¿Resta credibilidad testigo que no precisa forma de participación del imputado? [RN 682-2020, Lima]

Fundamento destacado: 4.4 Su versión coincide con: i) la declaración a nivel preliminar del testigo Tapullima Crisóstomo —fojas 26-27—, quien en presencia del fiscal señaló que el procesado Huiza Ramos estuvo entre quienes agredieron a la víctima. El que dicho testigo no haya precisado cuál fue concretamente la participación de Huiza Ramos no resta credibilidad a su versión, menos aún si no se aprecia que se le haya efectuado esa pregunta en concreto; y ii) el Certificado Médico Legal número 059235-L, que acreditó las lesiones que sufrió la víctima —a foja 49 consigna lo siguiente: “Refiere cefalea intensa, mareos; se encuentra con vía permeable en antebrazo izquierdo con cloruro de sodio. Herida contuso cortante de aproximadamente 7 centímetros a colgajo en región occipital izquierda, de aproximadamente 4.5 centímetros en región parietal derecha suturado con signos de infección ocasionado por agente contuso cortante”—, ratificado por el perito médico legal Juan Ángel Miñano Robles, quien en el juicio oral —fojas 193-196— dio cuenta de que las lesiones que el agraviado presentaba sí correspondían a heridas producidas con machete.


Sumilla: Valoración de los elementos de prueba
Los elementos de prueba deben ser valorados de manera racional, lógica y conjunta; lo contrario constituye una vulneración a la debida motivación y, por ende, la nulidad de la sentencia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 682-2020, Lima

Lima, cinco de abril de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia emitida el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Jordan Brahiam Huiza Ramos de la acusación fiscal en su contra como presunto autor del delito contra el patrimonio-robo agravado —tipificado en el artículo 188, tipo base, concordante con las circunstancias agravantes de los numerales 2 y 3 del primer párrafo y el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 189 del Código Penal—, en perjuicio de Gian Paul Loa Zubieta.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Agravios expresados en la impugnación

La representante del Ministerio Público solicita que la sentencia impugnada sea declarada nula y se ordene la realización de un nuevo juicio oral. Sus fundamentos son los siguientes:

1.1 La declaración del agraviado reúne los requisitos del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116 para enervar la presunción de inocencia del procesado.

1.2 La descripción física que brindó respecto al que lo golpeó y asaltó es uniforme y coincide con las características del acusado Huiza Ramos; además, también coincide con la descripción que hizo el testigo Claudio Alfonso Tapullima Crisóstomo.

1.3 La falta de precisión inicial por parte del agraviado sobre los bienes objeto del despojo no acredita que no hubo dicho despojo; a nivel judicial brindó mayores detalles de los bienes sustraídos porque cuando prestó su declaración inicial se encontraba ensangrentado y con lesiones en la cabeza y en diferentes partes del cuerpo, por lo que su prioridad era salvaguardar su vida y no llevar la cuenta de los objetos materiales.

1.4 El acusado Huiza Ramos incurrió en contradicciones: en el juicio oral refirió que fue intervenido cuando se iba a trabajar, mientras que en su declaración policial, en presencia del Ministerio Público, indicó que lo intervinieron cuando se dirigía a su centro de estudios y que en esa época no trabajaba; además, no ha probado ninguna de las dos versiones.

1.5 El procesado reconoció que se encontraba presente en el lugar de los hechos al momento de acaecidos estos. Fue intervenido cuando se daba a la fuga junto con los otros participantes del hecho, fingiendo ser un transeúnte de la zona; pero fue reconocido por el agraviado como uno de los agresores y partícipes del robo en su agravio. Queda descartada la confusión en su identificación, pues ambos —procesado y agraviado— refirieron que se conocían de vista antes de los hechos.

1.6 Además, existen pruebas indiciarias: i) indicio de actitud sospechosa: el procesado refirió que cuando vio que un grupo de personas agredía al agraviado solo se retiró del lugar y ii) indicio de mala justificación: indicó que fue intervenido cuando se dirigía a su centro de labores, pero no se le halló ningún objeto, vestimenta o documento que permitiera deducir que trabajaría ese día; además, a nivel preliminar dijo que en esa fecha no trabajaba.

Segundo. Hechos imputados

2.1 El Ministerio Público sostiene que el veinte de septiembre de dos mil once, aproximadamente a las 7:20 horas, en circunstancias en que el agraviado Gian Paul Loa Zubieta estacionó a la altura de la Casa de la Juventud, por la avenida Prolongación Huaylas, distrito de Chorrillos, su motocicleta de placa de rodaje AD-5707, en la que se dirigía a su centro de labores en el distrito de Miraflores, fue interceptado por los procesados Jordan Brahiam Huiza Ramos, Roger Reynaldo Rivera Rodríguez y Mauro Saúl Deza Gómez, así como por los menores de edad Bryan Raúl Matos Pérez, Amet Vladimir Ureta Cruz y Marlon Paolo Castro Grados, quienes despojaron al agraviado de su teléfono celular Ericsson, su billetera con la suma de S/ 380 (trescientos ochenta soles), su licencia de conducir y su fotocheck.

2.2 Ante la resistencia del agraviado, lo agredieron físicamente: el imputado Huiza Ramos lo golpeó dos veces en la cabeza con un machete y Deza Gómez también lo golpeó con un palo, luego de lo cual se dieron a la fuga; sin embargo, gracias al
apoyo policial y del serenazgo se logró su intervención. La gravedad de las lesiones del agraviado determinó que fuera conducido al hospital Casimiro Ulloa.

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

Absolvió al procesado por insuficiencia probatoria. Sus fundamentos son los siguientes:

3.1 La imputación contra el procesado Huiza Ramos está basada en la declaración del agraviado Gian Paul Loa Zubieta, quien incurrió en una serie de contradicciones: i) en el acta de entrevista afirmó que el sujeto que lo agredió con un machete era de estatura mediana, pero en su preventiva dijo que era “chato” y ii) en el acta de entrevista refirió que solo lo despojaron de su celular, sin indicar la marca; pero en su ampliación policial añadió otros bienes, además de referir daños materiales en su motocicleta; asimismo, en su declaración en el plenario refirió otra marca de equipo celular y varió la cantidad del dinero supuestamente sustraído.

Además, el acta de entrevista se llevó a cabo sin la presencia del Ministerio Público, por lo que carece de valor probatorio.

3.2 No se encuentra corroborada con pruebas o indicios periféricos que la acrediten.

3.3 El testigo Claudio Alfonso Tapullima Crisóstomo solo dio detalles de su presencia en el lugar de los hechos; no precisó cuál fue la participación de Huiza Ramos en los hechos, lo que resta credibilidad a su testimonio.

3.4 El certificado médico legal acredita las lesiones del agraviado, pero no vincula al procesado Huiza Ramos.

3.5 El acusado ha negado los cargos en su contra de manera uniforme y coherente.

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

4.1 De la lectura de las diversas declaraciones que el agraviado brindó a lo largo del proceso —fojas 13-14, 85-87 y 251-255— no se evidencian contradicciones; por el contrario, su narración de los hechos es uniforme, coherente y consistente, y ha sido categórico al sindicar al acusado Huiza Ramos como el sujeto que lo golpeó con un machete —refirió que lo vio frente a frente—; asimismo, su incriminación es persistente: declaró a nivel policial, en instrucción y en el juicio oral, en el que se dictó sentencia contra el coprocesado Roger Reynaldo Rivera Rodríguez (a quien se le absolvió porque justificó su presencia en el lugar), y se reservó en aquella ocasión el proceso contra Huiza Ramos, quien había sido declarado reo contumaz. Los demás procesados siguen no habidos.

4.2 No se advierten contradicciones en la declaración del agraviado respecto a los bienes materia del despojo: los bienes descritos —documentos personales y los referentes a la moto— comúnmente se portan cuando se conduce un vehículo motorizado; desde un principio indicó que se estacionó para hablar por su celular y que este le fue arranchado; que además tenía un Nextel. En todo caso, no está en duda la existencia de los bienes materia del despojo como para señalar con base en esto que no se ha acreditado tal despojo y que, por ello, falta un elemento objetivo del tipo penal.

4.3 Lo cierto es que el agraviado describió un hecho en el que inicialmente fue interceptado por un grupo de aproximadamente treinta personas, en circunstancias en que detuvo su moto para hablar por su celular; entre dichas personas, según refirió, fueron concretamente los procesados y otros menores los que lo agredieron físicamente con palos, y el procesado Huiza Ramos fue el que lo agredió con un machete para robarle.

4.4 Su versión coincide con: i) la declaración a nivel preliminar del testigo Tapullima Crisóstomo —fojas 26-27—, quien en presencia del fiscal señaló que el procesado Huiza Ramos estuvo entre quienes agredieron a la víctima. El que dicho testigo no haya precisado cuál fue concretamente la participación de Huiza Ramos no resta credibilidad a su versión, menos aún si no se aprecia que se le haya efectuado esa pregunta en concreto; y ii) el Certificado Médico Legal número 059235-L, que acreditó las lesiones que sufrió la víctima —a foja 49 consigna lo siguiente: “Refiere cefalea intensa, mareos; se encuentra con vía permeable en antebrazo izquierdo con cloruro de sodio. Herida contuso cortante de aproximadamente 7 centímetros a colgajo en región occipital izquierda, de aproximadamente 4.5 centímetros en región parietal derecha suturado con signos de infección ocasionado por agente contuso cortante”—, ratificado por el perito médico legal Juan Ángel Miñano Robles, quien en el juicio oral —fojas 193-196— dio cuenta de que las lesiones que el agraviado presentaba sí correspondían a heridas producidas con machete.

4.5 La ocurrencia policial —foja 3— dio cuenta de la intervención del procesado en las circunstancias narradas por el agraviado. El coprocesado Rivera Rodríguez, en su manifestación policial —fojas 21-22—, refirió sobre una turba de veinte o treinta personas
que atacaron al procesado.

4.6 No obra ningún elemento de juicio que evidencie que existe algún ánimo espurio por parte del agraviado contra el procesado Huiza Ramos para sindicarlo falsamente.

4.7 El procesado, por su parte, también ha prestado diversas declaraciones a lo largo del proceso —fojas 82-84, 178-184 y 408 vuelta-412—. En todas ellas se ha contradicho no solo en sus explicaciones respecto a lo que estaba haciendo al momento de los hechos (en unas dijo que se dirigía a estudiar, en otras a trabajar, luego negó haber estado estudiando, en otras refirió haber estado trabajando, por lo que se aprecia que va acomodando sus versiones de acuerdo con su conveniencia), sino también en cuanto a si participó en el hecho; primero dijo que fue el agraviado quien desde un mototaxi lo quiso inicialmente agredir con un palo, por lo que en su defensa intervino la turba de muchachos que pasaba por ahí y que, además, conocía de vista al agraviado; luego, en juicio oral, afirmó que no lo conocía, que mintió por miedo, que solo pasaba por ahí y vio que otros lo agredían y la policía lo detuvo por no tener papeles; después se contradijo respecto a si conocía a alguno de sus coprocesados.

4.8 Lo cierto es que no se aprecia que se haya efectuado una correcta valoración de los elementos de prueba actuados, lo que vulnera la debida motivación de las resoluciones judiciales; por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 298.1 del Código de Procedimientos Penales, debe declarase la nulidad de la sentencia impugnada; además, existen diligencias por actuar, como la declaración en juicio oral del testigo Tapullima Crisóstomo; y, si bien el fiscal se desistió por su inconcurrencia, debe insistirse en su actuación.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULA la sentencia emitida el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Jordan Brahiam Huiza Ramos de la acusación fiscal en su contra como presunto autor del delito contra el patrimonio-robo agravado —tipificado en el artículo 188, tipo base, concordante con las circunstancias agravantes de los numerales 2 y 3 del primer párrafo y el numeral 1 del segundo párrafo del  artículo 189 del Código Penal —, en perjuicio de Gian Paul Loa Zubieta; en consecuencia, ORDENARON la realización de un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, que deberá tomar en cuenta lo expuesto en la presente resolución.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
IASV/mirr

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