Una respuesta equivocada no siempre es contradictoria [RN 1731-2019, Callao]

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Fundamento destacado: 2.5. La condena se sustentó en el dicho contradictorio de la madre del procesado, al referir que la pareja del acusado fue don Llini y no doña Cristina. Asimismo, esta última negó haber mantenido una relación sentimental con el procesado y haber gestionado algún envío de encomienda a través del acusado o la familia de este.

2.6. De lo expuesto, queda claro que el dicho de la señora madre del acusado a la que se hace referencia, no es evidentemente una contradicción, sino una respuesta equívoca, dado que don Llini es varón y exconviviente de doña Cristina. Aunado a ello, doña Ruby en juicio oral aseveró que la enamorada de su hijo fue doña Cristina y que un familiar de aquella le llevó las cajas que entregó a los colaboradores de la empresa Moablu Express S.A.C., quienes revisaron minuciosamente la encomienda y consignaron sus datos como remitente y el de su hijo como destinatario, e indicó que no tiene conocimiento de las personas relacionadas a Associazione Culturale Latinoamericana Uniti Nel Mondo: Aclum, Rosita Alcántara Poma[8]. En ese mismo sentido, la hermana del procesado y testigo doña Andrea Parkis concurrieron a juicio oral y aseveraron que doña Cristina fue enamorada del procesado, y este último vive en Italia aproximadamente desde hace veintinueve años[9].


Sumilla. Absolución ante insuficiencia probatoria. Si los medios probatorios no permiten establecer la responsabilidad del acusado, no se desvirtúa válidamente el principio de presunción de inocencia, por lo que corresponde la absolución.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1731-2019, Callao

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veinte

VISTO: el recurso de nulidad formulado por el sentenciado don Eusebio Antonio Paredes Morales[1], con los recaudos adjuntos.

Intervino como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.

OÍDO: el informe oral.

1. DECISIÓN CUESTIONADA

La sentencia del veinte de agosto de dos mil diecinueve[2], emitida por los señores jueces de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, con que condenaron a don Eusebio Antonio Paredes Morales como autor del delito de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado; le impusieron ocho años de pena privativa de libertad, ciento cincuenta días-multa e inhabilitación por el término de dos años y fijaron por concepto de reparación civil la suma de cinco mil soles a favor de la parte agraviada.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Solicita se le absuelva de los cargos en mérito a que:

2.1. La recurrida quebrantó la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, dado que no se emitió una decisión razonable fundada en derecho.

2.2. El contenido del considerando quinto de la recurrida, no obedece a la verdad, dado que la señora madre del procesado en juicio oral aclaró la supuesta contradicción en relación con que había confundido, por su avanzada edad, el nombre de la pareja de su hijo, al referir Llini del Águila Pinchi cuando fue Cristina Marilin Echevarría Livia.

2.3. Resulta tendenciosa la apreciación contenida en el considerando sexto de la impugnada, en relación con la declaración de la procesada, doña Cristina Echevarría, a pesar de la declaración testimonial de doña Andrea de Partis, quien confirmó la relación sentimental que hubo entre el procesado y la procesada, con la que se corroboró que esta última mintió a la autoridad judicial.

2.4. No se tomó en cuenta que en la Guía de Remisión N.° 0000007085, del veintiuno de marzo de dos mil siete, se consignó como emisora a la madre del procesado y como destinatario al acusado; sin embargo, en el acta de apertura, prueba de campo, pesaje, comiso y lacrado de la droga incautada, realizadas el siete de mayo, con motivo de la intervención a don Dante Eduardo Cerna Silva (empleado de la empresa de transporte de carga Sion Cargo), se verificó otro documento de remisión, Guía Área N.° 005-2290-7463, en el que se señaló como destinatario a la Associazione Culturale Latinoamericana Uniti nel Mondo; ello prueba que las cajas fueron cambiadas sin autorización del procesado; además, que el envío se tramitó dos meses después de la fecha en que fueron entregadas.

2.5. Lo expuesto, se corroboró con la declaración de don Dante Eduardo Cerna Silva, quien indicó que el siete de mayo don Leonel Imán Maza le trajo dos cajas de cartón, pudo observar que el referido señor recibió una llamada y luego le indicó que cambie el nombre del destinatario, por lo que el Colegiado no consideró que probablemente tales personas introdujeron la droga incautada, este último indicó que parte de la encomienda fue previamente trasladada en el equipaje de su jefa doña Vilma Consuelo Alcántara Poma el ocho de abril, dado que viajó a Roma; no obstante, no llevó los calendarios de pana, debido a que tuvo exceso de peso, por su parte dicha señora afirmó que las cajas de encomiendas remitidas por la señora madre del acusado, se hallaban sueltas y pocas horas antes tuvieron la vista del técnico Ocampo con un can y se inspeccionó la maleta suelta, por lo que necesariamente al transcurrir dos meses, la droga fue introducida por terceras personas.

3. SINOPSIS FÁCTICA

Conforme con los términos de la acusación y requisitoria fiscal[3], el siete de mayo de dos mil siete, el personal policial en presencia del representante del Ministerio Público se constituyeron a las instalaciones del almacén de Talma ubicado en el centro aéreo comercial avenida Elmer Faucett cuadra treinta del Callao, y procedieron a abrir una encomienda con la Guía Aérea N.o 005-2290-7463, hallándose tres adornos colgantes de pared con soportes (tubos de plásticos) y al interior de estos se encontró acondicionado clorhidrato de cocaína con un peso neto de trescientos treinta y dos gramos.

Se consignó como remitente a don Dante Eduardo Cerna Silva y destinatario a la Associazione Culturale Latinoamericana Uniti nel Mondo: ACLUM c/o Rosita Alcántara Poma con dirección Vía Cristo Foro Colombo N.° 322-00147-Roma/Italia y el número de teléfono 349 755 4027.

Cerna Silva (encargado de operaciones de comercio exterior de la Agencia de Aduanas Sion Cargo S.R.L. recibió la encomienda que contenía la ilegal sustancia por encargo de la empresa Moablu Express S.A.C., ubicada en el jirón de la Unión N.o 835, oficina N.o 601 (Lima), que fue llevada por don Lorenzo Velásquez Fajardo, siendo que en la guía de remisión de la última empresa indicada se consignó como remitente a doña Ruby Isabel Morales Guevara y como destinatario a don Eusebio Antonio Paredes Morales.

4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL

Mediante Dictamen N.° 024-2020-MP-FN-1aFSP[4], el señor fiscal de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, opinó que se debe declarar haber nulidad en la sentencia recurrida que condenó a don Eusebio Antonio Paredes Morales por el delito de tráfico ilícito de drogas en perjuicio del Estado, imponiéndole ocho años de pena privativa de libertad y fijándole quince mil soles por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor del Estado; y reformándola se le absuelva de la imputación.

CONSIDERANDO

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

Normatividad Supranacional

1.1. El numeral uno, del artículo once, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señaló que:

1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

1.2. El numeral dos, del artículo catorce, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, instituyó que:

2. Toda persona acusada por un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

1.3. En el artículo veintiséis[5] de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se puntualizó la presunción de inocencia de todo acusado hasta que se prueba que es culpable.

1.4. El numeral dos, del artículo ocho, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, precisó que:

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad […].

La Constitución Política del Perú

1.5. En el literal e, del numeral veinticuatro, del artículo dos, se estableció que:

e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

1.6. En el artículo ciento treinta y nueve, se indica que:

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

[…]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
[…]

Normatividad del Código Penal (en adelante, CP)

1.7. El primer párrafo del artículo doscientos noventa y seis[6] señala que:

El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

Normatividad del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP)

1.8. En el artículo doscientos ochenta, se señala que en la sentencia debe evaluarse el conjunto probatorio.

1.9. El artículo doscientos ochenta y cuatro establece los presupuestos absolutorios.

SEGUNDO. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO

2.1. La doctrina procesal considera que es indispensable para destruir la presunción de inocencia, la existencia de actos de prueba —prueba existente— y la prueba —directa e indiciaria— que deben recaer sobre la existencia de los hechos objeto del proceso penal —el delito en su dimensión objetiva— y sobre la intervención en los mismos. El elemento de prueba que introduce el medio de prueba ha de estar encaminado a sustentar la realidad de los cargos objeto de imputación; de su contenido debe derivarse la culpabilidad del acusado. Pero, además, como la presunción de inocencia es un derecho pasivo del imputado, la atribución de la carga de acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público (artículos IV.1 TP CPP y 14 LOMP), de suerte que, si no se dispone de la prueba suficiente de la culpabilidad del procesado, es la Fiscalía la que ha de sufrir las consecuencias. La prueba de cargo o incriminatoria es de responsabilidad del Ministerio Público […]. En el plano específico del análisis de la prueba de cargo —segunda fase del procedimiento de valoración de la prueba—, la presunción de inocencia introduce una regla de juicio determinante, indiscutible como contrapartida de los resultados probatorios posibles: ha de absolverse al imputado cuando la prueba es insuficiente[7].

2.2. La actuación probatoria debe ser tal que defina o desvirtúe las hipótesis del Ministerio Público y de la defensa, no pudiendo prevalecer ambas de modo simultánea, subsistiendo la que haya sido suficientemente sostenida.

2.3. La imputación de la Fiscalía se sustenta en la guía de remisión enviada por la señora madre del acusado, doña Ruby Isabel Morales Guevara (en adelante, doña Ruby) al procesado a Roma (Italia) y que, a su vez, este la utilizó para el envío, previa coordinación con su coprocesado absuelto, don Llini del Águila Pinchi (en adelante, don Llini).

2.4. Sobre ello, es preciso indicar que, en el fundamento séptimo de la sentencia recurrida, se precisó que no existe sustento documental que vincule al procesado absuelto don Llini con el envío de la encomienda de la sustancia ilegal hallada, lo propio ocurre con la coprocesada también absuelta doña Cristina Echevarría Livia (en adelante, doña Cristina), dado que la referida guía de remisión únicamente estuvo dirigida al procesado Paredes Morales.

2.5. La condena se sustentó en el dicho contradictorio de la madre del procesado, al referir que la pareja del acusado fue don Llini y no doña Cristina. Asimismo, esta última negó haber mantenido una relación sentimental con el procesado y haber gestionado algún envío deencomienda a través del acusado o la familia de este.

2.6. De lo expuesto, queda claro que el dicho de la señora madre del acusado a la que se hace referencia, no es evidentemente una contradicción, sino una respuesta equívoca, dado que don Llini es varón y exconviviente de doña Cristina. Aunado a ello, doña Ruby en juicio oral aseveró que la enamorada de su hijo fue doña Cristina y que un familiar de aquella le llevó las cajas que entregó a los colaboradores de la empresa Moablu Express S.A.C., quienes revisaron minuciosamente la encomienda y consignaron sus datos como remitente y el de su hijo como destinatario, e indicó que no tiene conocimiento de las personas relacionadas a Associazione Culturale Latinoamericana Uniti Nel Mondo: Aclum, Rosita Alcántara Poma[8]. En ese mismo sentido, la hermana del procesado y testigo doña Andrea Parkis concurrieron a juicio oral y aseveraron que doña Cristina fue enamorada del procesado, y este último vive en Italia aproximadamente desde hace veintinueve años[9].

[Continúa…]

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[1] Cfr. folios mil doscientos cuarenta y cuatro a mil doscientos cincuenta y dos.

[2] Cfr. folios mil doscientos treinta y tres a mil doscientos treinta y nueve.

[3] Cfr. folios quinientos treinta y ocho a quinientos cuarenta y uno, y mil ciento treinta y seis.

[4] Cfr. folios trece a veintiocho del cuadernillo formado en esta instancia.

[5] En números romanos.

[6] Vigente al momento de los hechos.

[7] San Martín Castro, César. Derecho procesal penal. Lecciones-Segunda edición. Lima: Editorial Inpeccp, septiembre 2020, pp. 155-156.

[8] Cfr. cuarenta a cuarenta y cuatro y, mil ciento setenta y tres a siguiente.

[9] Cfr. mil ciento ochenta y seis a mil ciento ochenta y ocho.

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