Responsabilidad «ultra vires hereditatis» es una excepción sobre la transmisión de las deudas del causante a los herederos [Casación 608-2004, Lima]

Fundamento destacado: Quinto.- Que, toda masa hereditaria se compone de un pasivo y de un activo, esto es, por un lado existen deudas y cargas que cubrir y, de otro, haberes y créditos que la benefician. Las deudas son, propiamente, obligaciones que fueron contraídas por el causante en vida, y que no pudo honrarlas oportunamente por sobrevenir su fallecimiento, quedando las mismas impagas. Siempre que se encuentren acreditadas o reconocidas, estas deudas se transmiten a los herederos con efecto intra vires hereditatis, es decir, sólo hasta donde alcance el valor de los bienes dejados como herencia, salvo la excepción prevista en el artículo seiscientos sesentidós del Código Civil.

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

CAS 608-04
LIMA
TERCERÍA DE DERECHO PREFERENTE

Lima, ocho de junio Del dos mil cinco.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seiscientos ocho – dos mil cuatro, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO;

Se trata del recurso de casación interpuesto por Alberto Francisco Flores Vígil mediante escrito de fojas ciento tres, contra el auto de vista emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas noventisiete, su fecha tres de noviembre del dos mil tres, que confirma la resolución apelada corriente a fojas veintisiete, que declara improcedente la demanda interpuesta, con lo demás que contiene;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veinte de abril del dos mil cuatro, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiseis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la inaplicación del artículo ochocientos setenticinco del Código Civil, norma que faculta al acreedor de la herencia a oponerse a la partición mientras no se satisfaga su derecho o se le asegure su pago, siendo que las facultades procesales dependen de la naturaleza del derecho del acreedor y que, por tanto, no cabe duda que la norma citada es la que faculta al recurrente a interponer la presente demanda; y,

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CONSIDERANDO:

Primero.- Que, mediante escrito de fojas veinte, Alberto Francisco Flores Vigil solicita intervenir como tercero con derecho preferente en el proceso de División y Partición seguido en su contra por María Luisa Flores Vigil y Otros (Expediente número mil novecientos noventiocho – veintiocho mil doscientos dieciséis – cero – cero cien – J – Cl – seis), invocando su calidad de acreedor no ejecutante de la deuda que mantiene a su favor la masa hereditaria correspondiente a la Sucesión de la causante María Luisa Vigil Rodríguez Vda. de Flores, para efectos de que no se proceda a la partición de los bienes dejados por aquella sin que primero se honre la obligación que dicha sucesión mantiene a su favor, la cual se encuentra reconocida en la Cláusula Cuarta del Testamento respectivo, previa actualización del valor e intereses correspondientes;

Segundo.- Que, el Juez de la causa, en aplicación de lo prescrito en el inciso quinto del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, declaró improcedente la demanda, pues considera que el actor tiene la calidad de demandado y, a la vez, condómino en el proceso de división y partición de bienes, por lo que su demanda no se ajustaría a los requerimientos de la tercería prevista en el artículo quinientos treintitrés del Código Procesal Civil.
Por su parte, la Sala Superior, al confirmar el auto de improcedencia, refiere que la tercería de derecho preferente no es la vía idónea para que el actor pueda solicitar la satisfacción de su acreencia que mantiene la sucesión demandada, siendo de resaltar que el fundamento de toda tercería de y derecho preferente es precisamente la preferencia en el pago con respecto a otros acreedores, lo que no ocurre en este caso, al versar los autos principales sobre un proceso de división y partición;

Tercero.- Que, la causal de inaplicación de una norma material se configura cuando:

a) el Juez, por medio de una valoración conjunta y razonada de las pruebas, establece como probados ciertos hechos relevantes del litigio;
b) que estos hechos tienen relación de identidad con determinados supuestos tácticos de una norma jurídica material;
c) que no obstante esta relación de identidad esencial (pertinencia de la norma) el Juez no aplica esta norma sino otra, resolviendo entonces el conflicto de intereses de manera contraria a los valores, principios y fines del derecho y, particularmente, lesionando el valor de justicia;

Cuarto.- Que, la herencia, entendida como la universalidad de los bienes que deja el causante, tiene su origen a raíz de la muerte de éste y constituye un patrimonio autónomo distinto a los herederos que integran la sucesión;

Quinto.- Que, toda masa hereditaria se compone de un pasivo y de un activo, esto es, por un lado existen deudas y cargas que cubrir y, de otro, haberes y créditos que la benefician. Las deudas son, propiamente, obligaciones que fueron contraídas por el causante en vida, y que no pudo honrarlas oportunamente por sobrevenir su fallecimiento, quedando las mismas impagas. Siempre que se encuentren acreditadas o reconocidas, estas deudas se transmiten a los herederos con efecto intra vires hereditatis, es decir, sólo hasta donde alcance el valor de los bienes dejados como herencia, salvo la excepción prevista en el artículo seiscientos sesentidós del Código Civil;

Sexto.- Que, el artículo ochocientos setenticinco del acotado Cuerpo legal citado reconoce el derecho del acreedor de la herencia a oponerse a su partición o al pago o entrega de los legados, mientras no se le satisfaga su deuda o se le asegure el pago. Dicha norma, a su vez, fija las vías a través de las cuales el acreedor puede hacer valer su derecho, como son:

a) por medio de una demanda, o

b) como tercero con interés en el proceso existente, ncluso, si su derecho no fuera aún exigible, la ley le faculta a demandar la tutela preventiva de ese derecho;

Sétimo.- Que, conforme se tiene establecido en autos, existe en trámite un proceso de división y partición en el que el actor, en su calidad de coheredero, es parte con derecho sobre la masa hereditaria dejada por la causante, que es su propia madre, siendo el caso que ahora viene reclamando derechos como acreedor respecto la misma masa hereditaria;

Octavo.- Que, la doble condición jurídica del “coheredero acreedor” se encuentra reconocida en el artículo ochocientos ochenta del Código Civil, en la que se señala que éste conserva los derechos derivados de su crédito, por tanto será “…heredero con derecho a una parte alícuota de la herencia, asumiendo igualmente obligaciones proporcionales a su cuota y también la de acreedor de la obligación… Esa condición de coheredero que le obliga a responder por las deudas de la sucesión da lugar a una situación particular en la que se convierte -aunque parcialmente- en deudor de su propia acreencia; ante esta situación, la parte última del artículo en comentario admite la posibilidad de que pueda operar la consolidación en virtud del cual se extingue parcialmente el crédito de dicho heredero hasta donde alcance su obligación, que es proporcional a su cuota, debiendo reclamar el saldo de su crédito a sus demás coherederos. “ (Juan Zárate Del Pino. Curso de Derecho de Sucesiones. Primera edición, Palestra Editores Sociedad de Responsabilidad Limitada, Lima, mil novecientos noventiocho; página trescientos noventidós);

Noveno.- Que, siendo así, el hecho de que en el actor concurran la calidad de acreedor además de la de coheredero no lo deslegitima para incoar su intervención como tercero con interés -propio y distinto- en el proceso de división y partición, porque los derechos que invoca como titular de un crédito son diferentes a los que le asisten como sucesor del patrimonio autónomo, que es una entidad jurídica distinta, pudiendo incluso consolidarse la deuda con la acreencia en proporción a su cuota, una vez liquidado el mismo;

Décimo.- Que, conforme se advierte de la lectura de la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Especializada en Procesos Abreviados y de Conocimiento, su fecha veintinueve de setiembre del dos mil, copiada a fojas treinta, la masa hereditaria ha sido dividida en cuotas porcentuales entre los herederos de la causante (que incluye al recurrente), por lo que resulta de aplicación lo previsto en el artículo ochocientos setentiuno del Código Civil, según el cual mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria;

[Continúa…]

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