Testimonio de la víctima: ¿En qué consiste la «progresividad de las sucesivas declaraciones»? [Casación 62-2023, El Santa]

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Sumilla: Título: Violación sexual. Valoración probatoria. Motivación. 1. No corresponde a la casación examinar autónomamente el material probatorio disponible y fijar formalmente una determinada declaración de hechos probados, sino solo determinar si se presentan vulneraciones relevantes al derecho probatorio. Es fundamental en clave de motivación el principio de exhaustividad y que el material probatorio se aprecie como prescribe el artículo del 393, apartado 2, del CPP: examen individual de cada medio de prueba de importancia para la causa y, luego, conjuntamente con los demás. La motivación, a su vez, ha de ser clara, lógica y completa, con indicación del razonamiento que justifique la apreciación de la prueba, como exige el artículo 394, apartado 3, del CPP.
Definido el elemento de prueba, tras la interpretación del medio de prueba, debe valorarse desde el respeto a las reglas de la sana crítica: leyes de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos (ex artículo 158, apartado 1, del CPP).

2. Es de entender, primero, que el testimonio de la víctima, desde lo que se denomina “progresividad de las sucesivas declaraciones” —que va evolucionando a medida se presentan los recuerdos y se expulsan de su mente la actuación delictiva de la que ha sido víctima “periodo de restablecimiento de las víctimas”—, nunca puede ser mimético, idéntico o literal –incluso, no todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en su declaración ulterior ha de etiquetarse como falso; segundo, que no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas de la víctima con la existencia de contradicciones relevantes y puras —es decir, aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa (ni el cambio del orden en la exposición ni la rigidez expositiva o la modificación del vocabulario o de la sintaxis son determinantes)—; y, tercero, que la exigencia de mínima corroboración periférica (poder comprobar que lo que ha expuesto la víctima se contrasta y corrobora con otros medios de prueba que permiten asegurar que lo que está manifestando es cierto, información que recae en determinados datos expresados por la agraviada que rodean al hecho delictivo–.

3. Un aspecto relevante del juicio histórico es, sin duda, la pericia médico legal, la cual, asimismo, por el carácter indiciario de este medio de prueba, requiere compatibilizarlo con el resto del material probatorio disponible —su examen no puede quedar reducido a lo que en sí mismo expresa o concluya—. En el presente caso, no se ha podido enervar lo que el médico legista observó al examinar el ano de la agraviada: la equimosis y las tres fisuras en el ano están allí; la pericia de parte, al no haber examinado a la niña, no puede refutar este punto nuclear. Es secundario que en el certificado médico legal, indebidamente, se anotó, a modo conclusivo, que existen signos de intento de penetración por el ano —el médico legista lo explicó en el plenario—, pues lo relevante son la tanto equimosis como las fisuras —cualquier consideración en contrario no es de recibo—. A la conclusión médico legal no puede desconocerse el aporte psicológico forense, que sostiene los cargos y fortalece el cargo de violación sexual. El tema del tatuaje en el hombro, que se dijo tenía el imputado, no es relevante desde que la identificación del imputado se basa en el hecho que la niña lo conocía y era amiga de la hija de este último; no se trata de un desconocido o de una persona a quien veía por primera vez o muy ocasionalmente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.º 62-2023/EL SANTA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DEL SANTA contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta y nueve, de veintinueve de mayo de dos mil veinte, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas trescientos treinta y siete, de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, absolvió a José Luis Cárdenas Sáenz de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad tentado en agravio de N.E.O.P.; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Chimbote por requerimiento de fojas treinta, de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, integrado por escrito de fojas ciento catorce, de ocho de febrero de dos mil diecinueve, acusó a JOSÉ LUIS CÁRDENAS SÁENZ como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa, previsto en el artículo 173, numeral 1, del Código Penal, en agravio de N.E.O.P. Solicitó se le imponga veinticinco años de pena privativa de la libertad y el pago de seis mil soles por concepto de reparación civil.

SEGUNDO. Que, producida la audiencia de control de acusado por el Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de El Santa y declarada la procedencia del juicio oral, el Juzgado Penal Colegiado de El Santa, previo juicio oral, privado y contradictorio, emitió la sentencia condenatoria de primera instancia de fojas trescientos treinta y siete de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve. Entendió que el intento de violación por parte del acusado Cárdenas Saénz está probado con la sindicación directa y contundente de la agraviada N.E.O.P., de ocho años de edad; que en su declaración en cámara Gesell la agraviada sindicó al imputado, versión que mantuvo a lo largo del proceso en forma coherente y consistente; que la pericia psicológica acreditó que la niña registra indicadores de ansiedad reactiva, sentimientos difusos de temor y susto, sensaciones de rechazo, evitación surgida ante actos de tipos sexual que percibe como negativos, lo que puede interferir en su desarrollo emocional posterior; que se verificó el lugar de los hechos con la constatación respectiva, y el médico legista concluyó que las lesiones que presenta la víctima son compatibles con intento de penetración anal, lesión que es específica y no puede confundirse con alguna otra lesión patológica; que por la inmediatez de la denuncia se descarta que la menor haya sido inducida por sus familiares para sindicarlo por motivos espurios; que, de otro lado, se trató de desacreditar la pericia oficial por medio de la pericia de parte, a cargo del médico Carlos Alberto Chirinos Castro quien no peritó a la agraviada el perito médico legista puntualizó que los restos de secreciones de esperma desaparecen con el lavado y con la pericia del psicólogo Carlos Alberto Baca Sáenz, quien indicó que la menor no presenta estrés post traumático.

[Continúa…]

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