Sumilla. 1. No corresponde a la casación examinar autónomamente el material probatorio disponible y fijar formalmente una determinada declaración de hechos probados, sino solo determinar si se presentan vulneraciones relevantes al derecho probatorio. Es fundamental en clave de motivación el principio de exhaustividad y que el material probatorio se aprecie como prescribe el artículo del 393, apartado 2, del CPP: examen individual de cada medio de prueba de importancia para la causa y, luego, conjuntamente con los demás. La motivación, a su vez, ha de ser clara, lógica y completa, con indicación del razonamiento que justifique la apreciación de la prueba, como exige el artículo 394, apartado 3, del CPP.
Definido el elemento de prueba, tras la interpretación del medio de prueba, debe valorarse desde el respeto a las reglas de la sana crítica: leyes de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos (ex artículo 158, apartado 1, del CPP).
2. Es de entender, primero, que el testimonio de la víctima, desde lo que se denomina “progresividad de las sucesivas declaraciones” –que va evolucionando a medida se presentan los recuerdos y se expulsan de su mente la actuación delictiva de la que ha sido víctima “periodo de restablecimiento de las víctimas”–, nunca puede ser mimético, idéntico o literal –incluso, no todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en su declaración ulterior ha de etiquetarse como falso; segundo, que no pueden confundirse los matices en las declaraciones sucesivas de la víctima con la existencia de contradicciones relevantes y puras –es decir, aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa (ni el cambio del orden en la exposición ni la rigidez expositiva o la modificación del vocabulario o de la sintaxis son determinantes)–; y, tercero, que la exigencia de mínima corroboración periférica (poder comprobar que lo que ha expuesto la víctima se contrasta y corrobora con otros medios de prueba que permiten asegurar que lo que está manifestando es cierto, información que recae en determinados datos expresados por la agraviada que rodean al hecho delictivo–.
3. Un aspecto relevante del juicio histórico es, sin duda, la pericia médico legal, la cual, asimismo, por el carácter indiciario de este medio de prueba, requiere compatibilizarlo con el resto del material probatorio disponible –su examen no puede quedar reducido a lo que en sí mismo expresa o concluya–. En el presente caso, no se ha podido enervar lo que el médico legista observó al examinar el ano de la agraviada: la equimosis y las tres fisuras en el ano están allí; la pericia de parte, al no haber examinado a la niña, no puede refutar este punto nuclear. Es secundario que en el certificado médico legal, indebidamente, se anotó, a modo conclusivo, que existen signos de intento de penetración por el ano –el médico legista lo explicó en el plenario–, pues lo relevante son la tanto equimosis como las fisuras cualquier consideración en contrario no es de recibo–. A la conclusión médico legal no puede desconocerse el aporte psicológico forense, que sostiene los cargos y fortalece el cargo de violación sexual. El tema del tatuaje en el hombro, que se dijo tenía el imputado, no es relevante desde que la identificación del imputado se basa en el hecho que la niña lo conocía y era amiga de la hija de este último; no se trata de un desconocido o de una persona a quien veía por primera vez o muy ocasionalmente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 62-2023, EL SANTA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título: Violación sexual. Valoración probatoria. Motivación
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DEL SANTA contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta y nueve, de veintinueve de mayo de dos mil veinte, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas trescientos treinta y siete, de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, absolvió a José Luis Cárdenas Sáenz de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad tentado en agravio de N.E.O.P.; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de Chimbote por requerimiento de fojas treinta, de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, integrado por escrito de fojas ciento catorce, de ocho de febrero de dos mil diecinueve, acusó a JOSÉ LUIS CÁRDENAS SÁENZ como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en grado de tentativa, previsto en el artículo 173, numeral 1, del Código Penal, en agravio de N.E.O.P. Solicitó se le imponga veinticinco años de pena privativa de la libertad y el pago de seis mil soles por concepto de reparación civil.
SEGUNDO. Que, producida la audiencia de control de acusado por el Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria de El Santa y declarada la procedencia del juicio oral, el Juzgado Penal Colegiado de El Santa, previo juicio oral, privado y contradictorio, emitió la sentencia condenatoria de primera instancia de fojas trescientos treinta y siete de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve. Entendió que el intento de violación por parte del acusado Cárdenas Saénz está probado con la sindicación directa y contundente de la agraviada N.E.O.P., de ocho años de edad; que en su declaración en cámara Gesell la agraviada sindicó al imputado, versión que mantuvo a lo largo del proceso en forma coherente y consistente; que la pericia psicológica acreditó que la niña registra indicadores de ansiedad reactiva, sentimientos difusos de temor y susto, sensaciones de rechazo, evitación surgida ante actos de tipos sexual que percibe como negativos, lo que puede interferir en su desarrollo emocional posterior; que se verificó el lugar de los hechos con la constatación respectiva, y el médico legista concluyó que las lesiones que presenta la víctima son compatibles con intento de penetración anal, lesión que es específica y no puede confundirse con alguna otra lesión patológica; que por la inmediatez de la denuncia se descarta que la menor haya sido inducida por sus familiares para sindicarlo por motivos espurios; que, de otro lado, se trató de desacreditar la pericia oficial por medio de la pericia de parte, a cargo del médico Carlos Alberto Chirinos Castro quien no peritó a la agraviada –el perito médico legista puntualizó que los restos de secreciones de esperma desaparecen con el lavado– y con la pericia del psicólogo Carlos Alberto Baca Sáenz, quien indicó que la menor no presenta estrés post traumático.
TERCERO. Que el encausado CÁRDENAS SÁENZ por escrito de fojas trescientos noventa y cuatro, de diez de octubre de dos mil diecinueve, interpuso recurso de apelación. Instó se revoque la sentencia de primera instancia y se le absuelva de los cargos, sin perjuicio de pedir, adicionalmente, la nulidad del juicio. Alegó que la motivación de la sentencia adolece de incoherencia interna por errónea apreciación y valoración de la prueba; que se inaplicaron los Acuerdos Plenarios 2-2005 y 4-2015, así como la normativa procesal sobre valoración de la prueba en base a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; que también se inobservó la garantía constitucional de presunción de inocencia.
CUARTO. Que declarado bien concedido el recurso de apelación y cumplido con el trámite impugnatorio en segunda instancia, el Tribunal Superior emitió la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta y nueve, de veintinueve de mayo de dos mil veinte. Sus argumentos son los siguientes:
A. Se condenó al encausado en base a la sindicación de la menor y que si bien se reconoció que contienen incoherencias, éstas no han sido trascendentes en atención a su minoría de edad. Que la declaración de la menor Andrea ha sido tomada con reserva en función de su condición de hija del propio imputado. Que la pericia medica de parte no desacredita la oficial porque no ha examinado directamente a la agraviada ni se ha efectuado con inmediatez. Que la pericia psiquiátrica no enerva la pericia forense psicológica.
B. El hecho de tomar con reserva o restar valor probatorio a la declaración de un pariente no es una regla de valoración ni de impedimento y presunción de parcialización del testigo familiar, pues ha sido superado por el contradictorio y posterior sometimiento a las reglas de valoración como son las máximas de la experiencia. El crédito o descrédito de la prueba pericial y otras pruebas deben estar acorde a los estándares de las máximas de la experiencia confrontadas con bibliografía científica.
C. La acusación, además del núcleo de imputación que consiste en el intento de violación del diecisiete de marzo de dos mil dieciocho, consideró tres hechos anteriores: sexo bucal en el dormitorio del acusado, frotamiento viril con las nalgas de la menor en la cocina y haberla recostado en la cama de su habitación para subirse encima de ella, siendo interrumpido porque tocaron la puerta. Empero, la actividad probatoria ha sido únicamente sobre lo ocurrido el diecisiete de marzo de dos mil dieciocho.
D. Lo relevante de la imputación se habría producido a las veinte horas con quince minutos en que la señora María Isabel Juárez Llaro, esposa del acusado, luego de preparar la cena y darle de comer se fue a su culto llevando consigo a su hijo menor. La controversia radica en que, si en ese momento resulta razonablemente creíble que el acusado mandó a su hija de doce años al techo para quedarse solo con la agraviada; que el imputado no tiene un tatuaje en el hombro; que las lesiones en la región anal de la menor corresponden con un intento de violación, pero la determinación del autor del hecho ha de definirse a través de la valoración de la prueba por indicios, además de los señalado en los Acuerdos Plenarios 2-2005 y 1-2011.
E. Existen aspectos probatorios en cuestión que no permiten determinar con exactitud y a detalle los hechos imputados, como son el hecho que Bella, la hermana menor de seis años de la agraviada, no declaró, y que lo que se sabe de su versión es la afirmación de la madre respecto a que la niña habría ido con la niña Andrea de doce años al techo a alimentar a las palomas y que dejó a su hermana sola con el imputado.
Sin embargo, Andrea en su declaración negó tal hecho e indicó que estuvieron viendo televisión, específicamente el programa “La Rosa de Guadalupe” todos juntos y que las menores se fueron después de aplastarle el dedo a la agraviada y porque ya no podrían ir al internet.
Al respecto su madre expresó que el accidente con el dedo no corresponde al día de los hechos. Otro aspecto es que la agraviada indicó que el encausado tiene un tatuaje de un ave con un corazón, pero cuando la madre narró la versión de la menor dijo que era un tatuaje y después un dibujo que la hija del imputado había dibujado en el hombro de su padre; que esta afirmación es algo confusa porque no se sabe si habla de un tatuaje o un dibujo, además cuando se revisó al imputado no se detectó ningún tatuaje, además Andrea igualmente negó haber hecho tal dibujo. La señora Plasencia, madre de la agraviada, indicó en el plenario que su actual pareja tiene el tatuaje de un Águila. De otro lado, resulta insuficiente lo expuesto por la menor sobre la amenaza del encausado con un arma, lo que evidencia un interrogatorio inadecuado por parte del psicólogo forense. Cabe precisar, que no se encontró arma de fuego alguna en el momento del registro personal.
F. Atendiendo a la desproporción física entre imputado y agraviada: un hombre de cuarenta y cinco años y una niña de ocho años, resulta extraño que esta última no haya sentido dolor, que en la entrevista no haya indicado en orden correlativo al relato el dolor, que se quedara en casa del imputado después de haber sido agredida, así como obvió detalles narrativos que parecen estar ausentes, relevantemente que no se sabe en qué posición estaba o si estuvo parada o sentada, o la descripción de un dolor por lo acontecido; que la madre de la víctima anotó que ella estaba escaldada y que por ello le echó una crema, pero luego apuntó que le vio el anito y que éste se encontraba semiabierto.
El examen médico que practicó el doctor Arroyo Urresti señala que hay equimosis perianal con fisura I, IV, VI y XII; que “hubo intento de penetración con resultado de una fisura o pequeña laceración con equimosis perianal”, pero tal conclusión no se consignó en el dictamen pericial; que para hacer en juicio una afirmación de tal categoría se requiere de otros signos, indicios y pruebas adicionales que le den a este hallazgo el peso que merece dentro de su contexto. Esta deficiencia no solo fue advertida por el abogado de la defensa sino por el médico forense de parte Chirinos Castro. El perito Wilder Alcántara Malca no encontró evidencia biológica de sangre, restos seminales y espermatozoides en las prendas íntimas de la menor. Las muestras analizadas no contienen ninguna de estas sustancias; el rastro y su duración depende de la limpieza que se haya realizado la menor y a la prenda.
G. La pericia psiquiátrica realizada al imputado concluyó que es una persona que básicamente no tiene alguna patología sexual, quien se sometió al examen pericial sin resistencia.
H. Del análisis probatorio de la declaración de la menor, así como su madre respecto a lo dicho por ella y su hermana pequeña Bella contrastado con la declaración de la hija del imputado Andrea y la prueba pericial consistente en examen médico de integridad, así como pericia psicológica y psiquiátrica, no puede concluirse que exista prueba de cargo suficiente para una condena.
QUINTO. Que el FISCAL SUPERIOR en su escrito de recurso de casación de fojas quinientos veintiuna, de doce de junio de dos mil veinte, invocó como motivos de casación inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).
Sostuvo que existe erróneo razonamiento de la Sala de Apelaciones respecto a los elementos probatorios. Que la Sala Superior indicó erróneamente que la sindicación de la menor no cumple con el estándar de credibilidad que establece el Acuerdo Plenario 02-2005 por falta de corroboración y debilidad de la pericia médico legal refutada por otra. Que la citada sentencia no contiene una debida motivación debido a que no valoró el Certificado médico legal 002715-ES como elemento de corroboración de la sindicación de la menor, pericia que indicó que hay signos de intento de penetración por el ano.
Que la menor refirió que el señor Lucho, papá de su amiga Andrea, trató de introducirle el pene por su ano, causándole dolor; declaración que, en conjunto con los otros medios probatorios, no resulta débil.
∞ Este recurso de casación fue rechazado de plano mediante auto de fojas quinientos cuarenta y uno, de cuatro de noviembre de dos mil veinte. Pero interpuesto recurso de queja mediante escrito de fojas seiscientos sesenta y cinco, de doce de noviembre de dos mil veinte (RQ 1263-2021/El Santa), por Ejecutoria Suprema de fojas setecientos uno, de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, se declaró fundado y se concedió el recurso de casación.
SEXTO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día nueve de agosto del presente año, ésta se realizó con la concurrencia de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Gianina Rosa Tapia Vivas, como consta del acta que antecede.
[Continúa…]