Sumario.- 1. Concurrencia de causas: concausalidad y daños sucesivos, 1.1. Concausalidad, 1.2. Daños sucesivos, 2. Diferencias entre la responsabilidad solidaria y la responsabilidad concurrente o in solidum, 3. Efectos, 4. Nuestra definición, 5. Casuística del artículo 1983, 6. Conclusiones, 7. Bibliografía.
1. Concurrencia de causas: concausalidad y daños sucesivos
1.1. Concausalidad
Cuando el hecho de un tercero ha contribuido a causar el daño sin constituir un caso de fuerza mayor para la persona demandada eso significa que el daño tiene en realidad dos causas y, más precisamente, que la persona demandada y el tercero son coautores. En materia de responsabilidad extracontractual, cuando muchos autores han contribuido a la realización de un mismo daño, ellos están obligados a repararlo in solidum. (Fabre-Magnan, 2015, pp. 222-223)
Podría darse un caso en el que el demandado, por haber causado un daño, intente exonerarse de responsabilidad alegando el hecho de un tercero, sin embargo al no probarse que el hecho del tercero fue extraordinario, imprevisible e irresistible, para el demandado, tanto este como el tercero serían considerados coautores del daño. En esa línea de pensamiento, la víctima podría dirigirse contra cualquiera de los dos para cobrarse el íntegro de la indemnización.
En otras palabras, con el objetivo de evitar que la víctima se encuentre en la obligación de hacer varias demandas es que cada uno de los corresponsables puede ser condenado a indemnizar la totalidad del perjuicio, determinándose las respectivas cuotas de responsabilidad en un segundo momento, en una etapa llamada “contribución a la deuda”. (Fages, 2013, pp. 344-345)
La solidaridad stricto sensu no se presume[1] y su régimen es considerado algo severo (en particular lo que llamamos los efectos “secundarios de la solidaridad” y que surgen del hecho que los codeudores deban representarse los unos a los otros), la doctrina, luego la jurisprudencia han aceptado la existencia de una obligación in solidum. La justificación de los dos tipos de solidaridad, es sin embargo la misma: ofrecer una garantía de indemnización a la víctima. (Fabre-Magnan, 2015, p. 223)
Importa poco que las personas comprometan o no su responsabilidad por el mismo título (una podría ser condenada en base al fundamento de la responsabilidad contractual, otra de la responsabilidad extracontractual, otra por responsabilidad subjetiva, responsabilidad objetiva, responsabilidad por el hecho de las cosas, responsabilidad por hecho ajeno, etc.). (Fages, 2013, p. 345)
1.2. Daños sucesivos
En todo caso, lo fundamental es que se trate de daños causados por varias personas. Evidentemente deberá tratarse de un mismo daño, pues si se tratara de daños distintos, no tendría sentido hablar de pluralidad de autores, sino que se trataría de daños distintos causados por sujetos distintos, o sea los daños sucesivos (Taboada Córdova, 2005, p.93)
Un ejemplo claro de daño sucesivo estaría constituido por el hecho de que Trasus es atropellado por el vehículo conducido por Caio y sufre como consecuencia la rotura de una pierna. Pero mientras llega la ambulancia, pasa Tizius y arrolla al herido causándole la muerte. No cabe duda de que Caius y Tizius no son responsables solidariamente por los daños sufridos por Traso: cada uno ha causado un daño distinto y cada uno responde exclusivamente por lo que hizo. (De Trazegnies Granda, 2016, p. 555)
Otro ejemplo puede ser el siguiente. Trasus asiste a una partida de caza y repentinamente es herido en el brazo y en la pierna por las balas de Ulpiani y de Paniniani, dos cazadores que dispararon simultáneamente, pero independientemente contra lo que creyeron era un venado oculto en la maleza; ambos son responsables, pero cada uno responde solo por su respectivo daño: el brazo de Trasi, en el caso del primero, y la pierna en el caso del segundo. (Ídem)
2. Diferencias entre la responsabilidad solidaria y la responsabilidad concurrente o in solidum
El tratadista argentino Jorge Joaquín Llambías señala que las obligaciones concurrentes, mal llamadas obligaciones in solidum, consisten en obligaciones que presentan un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y de deudor; así, las obligaciones que pesan sobre el culpable de un incendio y sobre la compañía aseguradora que asumió el riesgo de la cosa asegurada contra incendio. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2001, p. 76)
Hay un solo acreedor, que es el dueño de la cosa incendiada; un mismo objeto, la reparación del daño producido en la cosa por el incendio; una distinta causa de ambas obligaciones, que para el culpable del incendio es el hecho ilícito y para el asegurador el contrato de seguro; y dos deudores diferentes: el autor del hecho ilícito y el asegurador. (Ídem)
Según esta doctrina argentina, los que diferencia a una obligación solidaria de una obligación concurrente o in solidum es la diversidad de causa de ambas obligaciones. Verbigracia, una obligación puede surgir de una fuente (el daño), la otra obligación de fuente distinta (el contrato)
Luis Díez-Picazo preocupado por el problema de la individualización de los comportamientos (causas para nosotros) dañosos, sostiene que si esta es posible nos encontramos en presencia de una hipótesis de concurrencia de causas y la responsabilidad debe distribuirse entre cada una de las personas a quienes se hayan imputado dichas causas. En tal caso, no es que haya una verdadera mancomunidad, sino que lo que hay es concurrencia de obligaciones diversas con contenido también diverso. (Espinoza Espinoza, 2016, p. 452)
En cambio, si no es posible llevar a cabo la individualización de las conductas y el hecho dañoso es producto de una acción conjunta, aunque formada por la cooperación de varios comportamientos, será ella sola causa única del daño producido y existirá solidaridad entre los autores. (Ídem)
Para esta doctrina española siempre que se puedan individualizar los comportamientos (causas) del daño estaremos ante concurrencias de causa o responsabilidad in solidum. Contrario sensu si no se pueden individualizar los comportamientos que causaron un daño estaremos ante las obligaciones solidarias.
Según una doctrina chilena, los tribunales (franceses, belgas, por ejemplo) han debido crear esta figura alternativa, amparándose en el principio in dubio pro damnato o favor victimae, que mira a proteger en primer lugar los intereses del perjudicado por un daño en caso de duda. Así, se dice que la obligación concurrente o in solidum se fundamenta en la idea de indivisibilidad, ante la imposibilidad de dividir las responsabilidades pese a tener su origen de diversas causas y tener diversidad de objeto. (Mendoza-Alonso, p. 390.)
Estima esta doctrina que la creación de la obligación in solidum fue para impedir el enriquecimiento indebido de los dañantes y el empobrecimiento del dañado. Al otorgársele a este la posibilidad de demandar el íntegro de la indemnización a cualquiera de los concausantes del daño a pesar que no exista norma que prevea la solidaridad entre los sujetos dañantes. Entendemos que en el presente caso no puede existir la diversidad de objeto ya que el hecho dañoso es uno solo. En caso existiera diversidad de objeto estaríamos antes los daños sucesivos.
La responsabilidad concurrente, entonces, genera la denominada obligación in solidum, la cual es diferente de la obligación solidaria. Así «una obligación es solidaria cuando se trata de una obligación única con pluralidad de sujetos, en la que cada uno está obligado a cumplir por entero la prestación. En la obligación in solidum, por el contrario, existe una pluralidad de obligaciones, cada una de ellas soportada por sujetos diferentes, pero con objeto idéntico, pues todas ellas consisten en una misma prestación. La obligación de los responsables del daño es de este modo in solidum, porque cada uno de ellos es por sí solo responsable de la totalidad del daño producido». (Espinoza Espinoza, 2016, p. 453)
3. Efectos de la responsabilidad solidaria
No se trata de varias obligaciones yuxtapuestas (una completa por cada autor), sino de una sola obligación que consiste en la indemnización que corresponde a la víctima por un único daño. Esta última obligación puede compelerse que sea pagada en su integridad por uno cualquiera (no por cada uno sucesivamente) de los responsables, para facilitar a la víctima la cobranza de la indemnización. Ahora bien, dado que es uno solo el daño causado por varios, es lógico que aquel que pagó repita contra los demás respecto de la parte de la suma pagada a la víctima. (De Trazegnies Grande, 2016, p. 553)
Pero precisamente esta es la característica de la solidaridad: una sola obligación que el acreedor puede cobrar a varias personas, independientemente o simultáneamente; pero siempre una sola obligación. No es una solidaridad establecida contractualmente sino legalmente, pero no por ello menos solidaridad. (Ibídem, pp. 553-554)
4. Nuestra definición
De acuerdo con el artículo 1983 del Código Civil (en adelante CC):
Artículo 1983.- Responsabilidad solidaria
Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales.
Por tanto, la responsabilidad in solidum es aquella obligación legal a cargo de varios causantes de un mismo daño de indemnizar íntegramente, cualquiera de ellos, a la víctima del daño. Teniendo expedito, quien pagó la indemnización, de repetir contra el resto de causantes o coautores del daño en proporción de la gravedad de la falta correspondiente a cada uno de ellos. La justificación de cualquier tipo de solidaridad es la misma: ofrecer una garantía de indemnización a la víctima importando poco que las personas comprometan o no su responsabilidad por el mismo título.
5. Casuística del artículo 1983
Responsabilidad solidaria. Por responsabilidad vicaria
Aquel que en el ejercicio de una actividad propia de sus obligaciones como parte de una relación laboral de subordinación, ocasione un daño a una tercera persona, será responsable solidariamente junto con la persona para la cual desempeña la referida labor, en aplicación de la norma del artículo 1981 del Código Civil. Casación 865-1997.
La solidaridad del artículo 1981 no es la misma de aquella contemplada en el artículo 1983, es decir aquella derivada de la responsabilidad in solidum. Ya que mientras en la responsabilidad del principal por los hechos del dependiente aquel no causó daño alguno, sino que legalmente está obligado a reparar los daños causados por aquella persona que tenga bajo sus órdenes. En los casos del 1983 quienes están obligados a reparar el daño causado son los coautores o concausantes de un mismo daño.
Responsabilidad solidaria. Imposibilidad de pagar cantidades distintas
La indemnización implica una obligación solidaria, mas no mancomunada; por tanto, no se puede ordenar pagar cantidades distintas a cada uno de los emplazados porque el monto es único. Exp. 4675-1998.
Lo esencial de la responsabilidad in solidum es que la víctima de un daño, que tiene varios causantes, pueda exigirle a cualquier de ellos el íntegro de la indemnización. Teniendo el que pagó expedito el derecho de repetir contra el resto de los coautores del daño. Resulta secundario, y hasta cierto punto contradictorio con la solidaridad, que la víctima busque el cobro parcial, de la indemmnización, de los diferentes causantes del daño en vez del cobro íntegro en cabeza de cualquiera de los coautores.
Responsabilidad solidaria. Principio de solidaridad y derecho de repetición
En virtud del principio de solidaridad, es el acreedor o la víctima quien tiene la facultad de elegir contra cuál de los responsables dirige su acción, quedando a salvo el derecho de quien fuera obligado a pagar el íntegro de la indemnización a repetir contra los demás responsables en la proporción que les corresponda, debiendo dicha pretensión sustanciarse luego de que se haya hecho efectivo el pago y en un proceso distinto. Exp. 53406-1997.
La víctima de un daño elegirá a su libre arbitrio contra cuál de los causantes dirigirse para cobrarle el íntegro de la indemnización. Teniendo aquel que pagó el derecho de repetición contra los otros causantes del daño.
Responsabilidad solidaria. Responsabilidad de conductor y propietario de vehículo
Si en un accidente de tránsito se ocasionan graves daños a una persona, producto de la imprudencia y falta de razonabilidad del piloto de un camión, responderán en forma solidaria el conductor y el propietario del vehículo; tanto más si los demandados no han acreditado en forma alguna que los daños se deban a la agraviada. Exp. 1476-1995, Lima.
La exoneración de la responsabilidad en la vía penal no exime al conductor y el propietario del vehículo causante del daño de indemnizar por el daño causado. Exp. 520-1986, Callao.
Este tipo de solidaridad, en los casos arriba mencionados, no es la misma que la derivada de la responsabilidad in solidum ya que el propietario del vehículo si bien es responsable solidario, con el conductor, no contribuyó en el hecho dañoso, es decir, no es coautor del accidente de tránsito.
6. Conclusiones
Podría darse un caso en el que el demandado, por haber causado un daño, intente exonerarse de responsabilidad alegando el hecho de un tercero sin embargo al no probarse que el hecho del tercero fue extraordinario, imprevisible e irresistible, para el demandado, tanto este como el tercero serían considerados coautores del daño. En esa línea de pensamiento, la víctima podría dirigirse contra cualquiera de los dos para cobrarse el íntegro de la indemnización.
La responsabilidad in solidum es aquella obligación legal a cargo de varios causantes de un mismo daño de indemnizar íntegramente, cualquiera de ellos, a la víctima del daño. Teniendo expedito, quien pagó la indemnización, de repetir contra el resto de causantes o coautores del daño en proporción de la gravedad de la falta correspondiente a cada uno de ellos.
La justificación de cualquier tipo de solidaridad es la misma: ofrecer una garantía de indemnización a la víctima importando poco que las personas comprometan o no su responsabilidad por el mismo título.
Siguiendo a Llambías, citado por Osterling Parodi y Castillo Freyre, las obligaciones in solidum presentan los siguientes elementos:
- que exista un solo acreedor (una sola víctima)
- identidad de objeto (un solo daño)
- diversidad de causas (dos obligaciones)
- diversidad de deudores (dos o más deudores)
Cuando se traten de diferentes daños ocasionados por diferentes autores no estaremos ante daños concurrentes sino ante daños sucesivos.
6. Bibliografía
DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando (2016). La Responsabilidad Extracontractual, Tomo I. Lima: Ara Editores.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan (2016). Derecho de la Responsabilidad Civil. Lima: Pacífico Editores.
FABRE-MAGNAN, Muriel (2015). Droit des obligations.2-Responsabilité civil et quasicontrats. Paris: Presses universitaires de France.
FAGES, Bertrand (2013). Droit des obligations. Paris: Lextenso éditions.
MENDOZA-ALONSO, Pamela (2018). «Obligaciones concurrentes o in solidum (Corte Suprema)». En: Revista de Derecho (Valdivia), v. 31, n. 1, pp. 387-392.
OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario (2001). Tratado de las obligaciones. Primera parte. Tomo III. Lima: PUCP.
TABOADA CÓRDOVA, Lizardo (2005). Elementos de la responsabilidad civil extracontractual. Lima: Editora jurídica Grijley.
[1] Artículo 1183.- La solidaridad no se presume. Solo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa.
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