La responsabilidad penal del extraneus en la negociación incompatible: ¿ruptura o unificación del título de imputación?

Autor: Diana Celinda Fustamante Sánchez

Sumario: 1. Planteamiento del problema, 2. Marco normativo penal: artículos 25 y 26 del Código Penal, 3. Teorías sobre la participación del extraneus, 4. El Acuerdo Plenario 3-2016/CJ-116 y la evolución jurisprudencial, 5. Conclusiones


Resumen

El presente artículo analiza la posibilidad de atribuir responsabilidad penal al extraneus en el delito de negociación incompatible, a partir de la interpretación del título de imputación en los delitos de infracción de deber. Para ello, se examina el marco normativo previsto en los artículos 25[1] y 26[2] del Código Penal, así como las principales teorías dogmáticas desarrolladas en torno a la participación del tercero no cualificado. Finalmente, se revisa la posición asumida por la jurisprudencia penal peruana a partir del Acuerdo Plenario 3-2016/CJ-116, destacando la tendencia mayoritaria hacia la unificación del título de imputación como mecanismo para evitar espacios de impunidad en los delitos contra la administración pública.

Introducción

En los delitos contra la administración pública, y particularmente en aquellos catalogados como delitos especiales o de infracción de deber, la determinación de la autoría y la participación ha generado un debate persistente en la dogmática penal y en la jurisprudencia nacional. Uno de los puntos más controvertidos ha sido la posibilidad de sancionar penalmente al extraneus, es decir, al tercero que no ostenta la condición especial exigida por el tipo penal, pero que interviene en la realización del hecho ilícito.

El delito de negociación incompatible, tipificado en el artículo 399 del Código Penal, constituye un escenario paradigmático de esta discusión. Frente a supuestos en los que el interés indebido favorece directamente a un particular, surge la interrogante sobre si dicho tercero puede ser penalmente responsable y, de ser así, bajo qué título de imputación. Este artículo se centra en dicho problema, abordándolo desde una perspectiva normativa, dogmática y jurisprudencial.

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1. Marco normativo penal sobre la punibilidad del extraneus

El Código Penal peruano regula la autoría y la participación en el Capítulo IV de su Parte General, estableciendo dos disposiciones centrales para el análisis de la intervención del extraneus: los artículos 25 y 26.

El artículo 25 regula la complicidad primaria y secundaria, disponiendo que será reprimido quien, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible. Esta norma, especialmente tras su modificación legislativa, reconoce expresamente que el cómplice responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aun cuando no concurran en él los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal.

Por su parte, el artículo 26 del Código Penal recoge el principio de incomunicabilidad de las circunstancias, estableciendo que las cualidades o circunstancias personales que afectan la responsabilidad de uno de los intervinientes no se comunican a los demás. Al respecto, Schünemann precisa que, conforme a este principio, “las circunstancias y cualidades que afectan la responsabilidad de algunos autores o partícipes no deben modificar las de los otros autores o partícipes del mismo delito”[3] (2018, p. 107).

La interpretación conjunta de ambas disposiciones ha sido el punto de partida para el desarrollo de distintas teorías dogmáticas sobre la participación del extraneus en los delitos especiales, particularmente en aquellos de infracción de deber.

2. Teorías sobre la participación del extraneus

La discusión dogmática se ha estructurado, principalmente, en torno a dos grandes posiciones: la teoría de la ruptura del título de imputación y la teoría de la unificación del título de imputación, ambas recogidas y debatidas en el Acuerdo Plenario 3-2016/CJ-116.

Cuadro: Teorías sobre la participación del extraneus

 

TEORÍAS SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL EXTRANEUS[4]
(Acuerdo Plenario 3-2016-CJ-116)

Teorías Diferenciadora Unificadora
Denominación Ruptura del Título de la Imputación Unificación del Título de la Imputación
Postura No es posible sancionar penalmente al partícipe extraneus en los delitos de infracción de deber. Sí es posible sancionar al participe extraneus por un delito de infracción de deber.
Argumento 1 “Existen tipo legales que se configuran y forman solo a partir de la infracción de un deber especial que corresponde al ámbito de competencia del autor intraneus” [5].

 

“La participación del extraneus no constituye una categoría autónoma de co-ejecución del hecho punible, sino que es dependiente del hecho principal”[6].

 

 

Argumento 2

 

El autor de estos delitos no puede ser cualquier persona, sino sólo aquel funcionario o servidor público que tiene un estatus especial y mantiene una vinculación exclusiva con el injusto desde la plataforma del deber que ostenta”[7].

 

 

“El extraneus si bien es cierto no puede ser autor del delito especial de deber, sí puede ser partícipe de dicho delito especial […] cuando hayan colaborado en su realización conforme a las reglas de accesoriedad”[8]

 

 

Argumento 3

 

“Dicha disposición legal [artículo 26 del CP] consagraría la exigencia de impedir que la imputación del extraneus se asimile en el tipo penal especial, debiendo reconducírsele hacia un delito común[9].

 

 

 

“El artículo 26° y sus antecedentes históricos nunca tuvieron por función la identificación o constitución de un hecho punible como de autoría común o especial; (…) Las circunstancias no son tipos penales de delitos, ni integran los elementos típicos que identifica a su autor potencial”[10].

 

Argumento 4 “El traslado de dichas cualidades personales implicaría violar los principios de legalidad y de responsabilidad por el hecho propio»[11].

 

“Tal condición funcionarial, no es, pues, una circunstancia para mediar la intensidad de la punición del delito sino un elemento constitutivo fundamental para que el hecho punible se pueda configurar y realizar”[12].


3. Ruptura y unificación del título de imputación: alcances dogmáticos

La teoría de la ruptura del título de imputación parte de la premisa de que los delitos de infracción de deber solo pueden ser cometidos por quienes ostentan la cualidad especial exigida por el tipo penal. En esa línea, se sostiene que trasladar responsabilidad penal al extraneus implicaría vulnerar los principios de legalidad y responsabilidad por el hecho propio.

En contraposición, la teoría de la unificación del título de imputación propone una interpretación funcional del artículo 26 del Código Penal. Desde esta perspectiva, la condición funcionarial no constituye una circunstancia personal comunicable, sino un elemento constitutivo del tipo penal que delimita la autoría, mas no la participación. En consecuencia, si el extraneus colabora dolosamente en la realización del hecho, puede ser sancionado como partícipe, sin que ello suponga una ruptura del título de imputación.

Al respecto, Díaz (2016) sostiene que, en los delitos especiales propios, el extraneus no puede ser autor, pero sí puede responder como cómplice o instigador cuando haya colaborado conforme a las reglas de la accesoriedad, evitando así vacíos de punición que debiliten la protección del bien jurídico[13] (p.315).

Esta posición se ve reforzada por la idea de que existe un deber general de respeto al bien jurídico protegido por la norma penal, lo que permite afirmar que la prohibición subyacente no se dirige únicamente al intraneus, sino también a quienes cooperan activamente en la lesión o puesta en peligro de dicho bien jurídico.

4. El Acuerdo Plenario 3-2016/CJ-116 y la evolución jurisprudencial

El Acuerdo Plenario 3-2016/CJ-116 marcó un punto de inflexión en la jurisprudencia penal peruana al abordar expresamente la participación del extraneus en los delitos de infracción de deber. Si bien el debate se desarrolló en el contexto del delito de enriquecimiento ilícito, sus fundamentos dogmáticos han sido proyectados a otros delitos contra la administración pública, como la negociación incompatible.

A partir de este acuerdo, la jurisprudencia penal peruana ha mostrado una tendencia mayoritaria a adoptar la teoría de la unificación del título de imputación, reconociendo la posibilidad de sancionar al extraneus cuando su intervención constituya un aporte doloso relevante al hecho principal.

Esta evolución resulta especialmente relevante en contextos de contratación pública, donde la exclusión automática del tercero beneficiado podría generar escenarios de impunidad incompatibles con los fines de prevención y tutela del Derecho Penal.

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Conclusiones

La discusión sobre la punibilidad del extraneus en el delito de negociación incompatible no es meramente teórica, sino que tiene profundas implicancias prácticas en la lucha contra la corrupción. Una interpretación restrictiva del título de imputación, basada en la ruptura, corre el riesgo de dejar sin sanción penal conductas relevantes que contribuyen de manera decisiva a la afectación del bien jurídico protegido.

En ese sentido, la consolidación jurisprudencial de la teoría de la unificación del título de imputación, especialmente desde el Acuerdo Plenario 3-2016/CJ-116, representa un avance significativo hacia una respuesta penal coherente y sistemática frente a las formas complejas de criminalidad en la administración pública.


Sobre el autor: Diana Celinda Fustamante Sánchez, Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú con segunda especialidad en Prevención y Control de la Corrupción. Adjunta de docencia en cursos de Derecho Procesal Penal en la misma casa de estudios.

[1] Artículo 25.- Complicidad primaria y complicidad secundaria

El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.

A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.

El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal no concurran en él.»

[2] Artículo 26.- Las circunstancias y cualidades que afecten la responsabilidad de algunos de los autores y partícipes no modifican las de los otros autores o partícipes del mismo hecho punible.

[3] Schünemann, B. (2018). Dominio sobre la vulnerabilidad del bien jurídico o infracción del deber en los delitos especiales. Derecho PUCP, 93-112.

[4] Acuerdo Plenario 3-2016-CJ-116. Voto Singular del Juez Supremo Pariona Pastrana

[5]  Acuerdo Plenario 3-2016/CJ-116, f.j.8. [fundamento jurídico octavo]

[6]  Ibid., f.j.10. [Fundamento décimo]

[7]  Ibid., f.j.8. [Fundamento octavo]

[8] Ibid., f.j.10. [Fundamento décimo]

[9] Ibid., f.j.9. [Fundamento noveno]

[10] Ibid., f.j.11. [Fundamento onceavo]

[11] Ibid., f.j.9. [Fundamento noveno]

[12] Fundamento doceavo

[13] Díaz, I. (2016). El tipo de injusto de los delitos de colusión y negociación incompatible en el ordenamiento jurídico peruano. Tesis para optar el título de doctor en Derecho Penal. Salamanca, España.

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