Fundamentos destacados: Cuarto. […] [En los casos de] responsabilidad extracontractual de un cónyuge, o sea derivado por acto ilícito; que, en este caso no solo quedan libres de afectación los bienes propios del otro consorte sino también la parte que le correspondería en los bienes de la sociedad en caso de liquidación; Que, tal es el temperamento sostenido por comentaristas y autores del proyecto del Código Civil vigente en esta materia, que corroborando la tesis de la resolución impugnada, se ha establecido que tratándose de un acto absolutamente personal, no tiene por qué afectar el patrimonio del otro, ni perjudicarlo en la parte que eventualmente le correspondería por concepto de gananciales.
Quinto. [T]ratándose de un acto propio de un cónyuge, no puede afectar los derechos y acciones que corresponden al cónyuge en el inmueble embargado, ya que no se trata de obligación que la sociedad conyugal debe responder.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL
CASACIÓN 50-96, CAJAMARCA
Lima, 11 de noviembre de 1996.-
LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la causa vista en Audiencia Pública el once del presente mes y año, signada con el número cincuenta-noventiséis-Lima, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado don Saturnino García Guevara, contra la sentencia de vista de fojas setentinueve, su fecha primero de diciembre de mil novecientos noventicinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Cajamarca, que confirmando la apelada de fojas cuarentinueve, su fecha cuatro de agosto del mismo año, declara fundada la demanda de fojas ocho interpuesta por Bessy del Pilar Rodríguez Querzola; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurrente sustenta su Recurso de Casación en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sosteniendo que se ha inaplicado los artículos trescientos nueve y trescientos diecisiete del Código Civil, ya que está probado en autos que tanto la demandante como su cónyuge se han beneficiado con el dinero ilícitamente obtenido por este último;

CONSIDERANDO:
Primero.- Que, conforme aparece de fojas ochentinueve mediante Resolución de veintiséis de diciembre de mil novecientos noventicinco, se concedió el recurso de casación, y por resolución de seis de junio del presente año se declaró procedente por la causal de inaplicación de una norma de derecho material prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.
Segundo.- Que, de acuerdo con la copia del acta de embargo de fojas siete, la medida precautoria hecha efectiva sobre el inmueble ubicado entre los jirones Urrelo y Mario Urteaga números mil noventa y mil noventiocho, se ha efectuado como un bien de propiedad de don Juan Alfredo Rosell Paredes, en un cincuenta por ciento de dicho inmueble.
Tercero.- Que, según el escrito de contestación de la demanda de fojas dieciocho, el demandado don Saturnino García Guevara aduce como fundamento legal el artículo trescientos ocho del Código Civil sustentándolo en que la adquisición del inmueble se ha hecho en provecho familiar con el dinero fruto del delito del que fue víctima de parte del referido demandado.
Cuarto.- Que, al plantear el recurso de casación don Saturnino García Guevara a fojas ochentisiete expresa como argumento de defensa la aplicación del artículo trescientos diecisiete del Código Civil o en su defecto del numeral trescientos nueve del acotado Código Sustantivo, que, el primer dispositivo se refiere a la responsabilidad por deudas de la sociedad, situación que no se da en el caso de autos y, el segundo se contrae a la responsabilidad extracontractual de un cónyuge, o sea derivado por acto ilícito; que, en este caso no solo quedan libres de afectación los bienes propios del otro consorte sino también la parte que le correspondería en los bienes de la sociedad en caso de liquidación; Que, tal es el temperamento sostenido por comentaristas y autores del proyecto del Código Civil vigente en esta materia, que corroborando la tesis de la resolución impugnada, se ha establecido que tratándose de un acto absolutamente personal, no tiene por qué afectar el patrimonio del otro, ni perjudicarlo en la parte que eventualmente le correspondería por concepto de gananciales.
Quinto.- Que, tratándose de un acto propio de un cónyuge, no puede afectar los derechos y acciones que corresponden al cónyuge en el inmueble embargado, ya que no se trata de obligación que la sociedad conyugal debe responder.
Sexto.- Que, en consecuencia no resultan aplicables al caso las normas de derecho material invocadas al amparo del inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.
SENTENCIA
I. Estando a las conclusiones que anteceden: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Saturnino García Guevara, y, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de fojas setentinueve, su fecha primero de diciembre de mil novecientos noventicinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Cajamarca, que confirmando la apelada de fojas cuarentinueve, su fecha cuatro de agosto del mismo año declara fundada la demanda de fojas ocho interpuesta por doña Bessy del Pilar Rodríguez Querzola; con lo demás que contiene;
II. CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos del proceso, originados por la tramitación del recurso.
III. ORDENARON La publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, de conformidad con lo que dispone la última parte del artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil; en los seguidos por doña Bessy Del Pilar Rodríguez Querzola de Rossell con don Saturnino García Guevara y otro sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron.
S.S.
RONCALLA
ROMÁN
REYES
VÁSQUEZ
ECHEVARRIA


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