Mediante la Resolución de Intendencia 807-2020-SUNAFIL/ILM, explicó que en mérito al principio de responsabilidad, el empleador es quien asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador.
En el caso específico, se sancionó a una empresa por no contar con las condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo (SST). Ante esto, la empresa presentó recurso de apelación argumentando, entre otros, que no se puede pretender atribuir la responsabilidad del accidente fue producto del actuar negligente de la trabajadora afectada, quien incumplió su deber de cuidado, pese a la capacitación recibida.
Sobre esto, la Intendencia explicó es el empleador quien ejerce liderazgo en las actividades relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, garantizando, a su vez, la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor. Por eso, no se puede pretender atribuir la responsabilidad del accidente de trabajo a la trabajadora afectada.
En ese sentido, en mérito al principio de responsabilidad, es quien asume las
implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un
accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones
o a consecuencia de él.
Fundamento destacado: 3.7. Siendo así y constatándose que es la propia inspeccionada quien en la narración de los hechos y descripción de las causas del accidente de trabajo en su Registro de Accidentes de Trabajo, advierte las malas condiciones de seguridad presentes al momento en que se suscitó el accidente de trabajo, tales como el “inadecuado diseño de cable red (muy largo)/falta de aseguramiento”, lo cual además se corrobora con las acciones correctivas consideradas en el indicado registro y el Registro de Investigación de Accidentes de Trabajo, mencionadas en el considerando 3.2. de esta resolución; resulta válida la imputación y sanción referida a dicho incumplimiento, que se encuentra tipificado como infracción en el RLGIT. Por ende, no se puede pretender atribuir la responsabilidad del accidente de trabajo a la trabajadora afectada, cuando es la inspeccionada quien como empleadora ejerce liderazgo en las actividades relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, garantizando, a su vez, la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, y de no ser así, en mérito al principio de responsabilidad, es quien asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes.
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 807-2020-SUNAFIL/ILM
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 850-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3
INSPECCIONADO(A): OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL ONP
Lima, 12 de noviembre de 2020
VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL ONP (en adelante, la inspeccionada) contra la Resolución de Sub Intendencia N° 029-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 18 de enero de 2018 (en adelante, la resolución apelada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en adelante, la LGIT) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y normas modificatorias (en lo sucesivo, el RLGIT); y,
I. ANTECEDENTES
1.1 De las actuaciones inspectivas
Mediante Orden de Inspección N° 6948-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la inspeccionada, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1789-2016 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la inspeccionada, por la comisión de dos (02) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.
1.2 De la resolución apelada
Obra en autos la resolución apelada que, a mérito al acta de infracción, impuso multa a la inspeccionada por la suma de S/ 6,912.50 (Seis mil novecientos doce y 50/100 soles), por haber incurrido en:
– Una infracción Muy Grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con las condiciones adecuadas de seguridad en el lugar de trabajo, ocasionando el accidente de trabajo, de la señora Eda Yanet Astete Loayza de Álvarez; tipificada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT.
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fecha 16 de febrero de 2018, la inspeccionada interpuso recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, argumentando:
i) En la resolución apelada no se absolvió su argumento referido a que se citó de manera incompleta el Registro de Accidentes de Trabajo, al no haberse considerado el resumen descriptivo de las causas que originaron el accidente, siendo estas: levantarse apresuradamente/intento incorrecto de ganar tiempo/exceso de confianza entre otros. Además, si bien pudo existir un cable de red mayor al tamaño común, la falta de aseguramiento del mismo no se debe necesariamente a una omisión de la entidad, sino a una probable postura inadecuada de la trabajadora afectada quien poco a poco removió con los pies el aseguramiento del cable, y lejos de reportarlo, continuó con dicha condición hasta que se produjo el accidente, contraviniendo lo dispuesto en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo. Siendo así, el accidente de trabajo fue producto del actuar negligente de la trabajadora afectada, quien incumplió su deber de cuidado, pese a la capacitación recibida.
ii) Si bien es el encargado de garantizar que las labores se desarrollen en lugares seguros y saludables, también es cierto que los trabajadores no deben contribuir con acciones u omisiones que creen condiciones inseguras, como este caso.
iii) En la resolución apelada tampoco se emitió pronunciamiento respecto a que a la fecha del accidente (23 de octubre de 2015) se venía ejecutando el Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobado el 15 de enero de 2015 que estableció el cronograma de actividades «Inspección de Seguridad 2015 – Lima» en mérito al cual se llevaron a cabo las correspondientes inspecciones de seguridad y salud en el trabajo en el lugar donde ocurrió el accidente, los días 03 de marzo de 2015, 26 de junio de 2015, 11 de septiembre de 2015 y 22/12/2015, habiéndose realizado la penúltima de ellas un mes antes del accidente. En las respectivas actas levantadas se calificó como «cumple» en el ítem «El cableado eléctrico esta empotrado o en canaletas» en el rubro correspondiente a las instalaciones eléctricas. Por lo que, se constató que los cables se encontraban correctamente ubicados y en las canaletas respectivas, sin ningún defecto, lo cual ratifica su posición referida a que los hechos se suscitaron por la propia conducta de la trabajadora afectada quien manipulo los cables con los pies.
iv) La resolución apelada y el Acta de Infracción adolecen de vicios de nulidad que afectaron el debido procedimiento (inadecuada motivación), puesto que, lejos de superarse las omisiones detectadas en el acta de infracción, la referida resolución se basa en ella y omite pronunciarse sobre sus argumentos contenidos en sus descargos, refiriéndose únicamente que el empleador es quien debe velar por las condiciones de trabajo con afirmaciones y conclusiones incompletas.
III. CONSIDERANDO
Del accidente de trabajo.
3.1 De la revisión de los actuados se advierte que, el accidente de trabajo ocurrió el día 23 de octubre de 2015, a las 12:30 horas aproximadamente, en las instalaciones del centro de trabajo ubicado en la avenida Bolivia N° 144, Lima, en circunstancias que la trabajadora afectada Eda Yanet Astete Loayza de Álvarez se encontraba sentada en su puesto de trabajo (piso 9 del Área de Gestión de Afiliados), cuando de pronto se levantó bruscamente y no se percató que su pie izquierdo estaba enredado en el cable de red, ocasionando la caída inmediata en el suelo, sin tener tiempo de reaccionar (colocar los brazos), cayendo e impactando su cara contra el suelo y el brazo de las plaquetas de sus lentes, lo que le provocó cortes en el rostro (zona de tabique y labio superior).
3.2. Asimismo, se aprecia que las causas que determinaron el accidente de trabajo, fueron las siguientes:
Causas Inmediatas:
Actos Subestandares
– Levantarse apresuradamente.
– Intento incorrecto de ganar tiempo.
Condiciones Subestandares
– Falta de orden – cable de red expuesto.
Causas Básicas:
Factores Personales
– Falta de conocimiento sobre riesgos.
Factores del Trabajo
– Inadecuado diseño de cable de red (muy largo) / falta de aseguramiento
Acciones Correctivas:
– Cambio de cable por uno más corto, en el puesto de trabajo de la colaboradora.
– Inspección de todos los puestos de trabajo a fin de detectar las condiciones de los cables y ser asegurados para evitar enredarse.
– Comunicación mediante la ORBI para que todo el personal participe reportando condiciones y actos inseguros en las instalaciones de la ONP.
De los argumentos de apelación.
3.3. El artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), recoge el Principio de Prevención, mediante el cual se establece que el empleador garantiza en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores, debiendo considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
3.4. Por otra parte, el Principio de Protección contenido en el artículo IX del Título Preliminar de la LSST, señala que los trabajadores tienen derecho a que los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones, entre otros, deben propender a que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable.
3.5. Ahora bien, la inspección del trabajo tiene como una de sus finalidades la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral, ya se refieran al régimen de común aplicación o a los regímenes especiales.
3.6. En ese sentido, con relación a los puntos i) y ii) de la parte II de la presente resolución, debemos señalar que, conforme se verifica de la resolución apelada, el inferior jerárquico consideró las demás causas del accidente de trabajo determinadas por la inspeccionada, relacionadas a la conducta de la trabajadora afectada, conforme es de verse en la determinación de causas establecidas en autos; no obstante, de acuerdo a la finalidad de la inspección del trabajo, correspondía avocarse a aquellos hechos en los que se advierte incumplimientos en la normativa, en este caso, referida a la seguridad y salud en el trabajo.
3.7. Siendo así y constatándose que es la propia inspeccionada quien en la narración de los hechos y descripción de las causas del accidente de trabajo en su Registro de Accidentes de Trabajo, advierte las malas condiciones de seguridad presentes al momento en que se suscitó el accidente de trabajo, tales como el «inadecuado diseño de cable red (muy largo)/falta de aseguramiento», lo cual además se corrobora con las acciones correctivas consideradas en el indicado registro y el Registro de Investigación de Accidentes de Trabajo, mencionadas en el considerando 3.2. de esta resolución; resulta válida la imputación y sanción referida a dicho incumplimiento, que se encuentra tipificado como infracción en el RLGIT. Por ende, no se puede pretender atribuir la responsabilidad del accidente de trabajo a la trabajadora afectada, cuando es la inspeccionada quien como empleadora ejerce liderazgo en las actividades relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo, garantizando, a su vez, la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, y de no ser así, en mérito al principio de responsabilidad, es quien asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes.
3.8. Respecto al punto iii) de la parte II de la presente resolución, corresponde señalar que, contrariamente a lo indicado por la inspeccionada, se aprecia que la autoridad de primera instancia emitió pronunciamiento sobre dicho argumento, precisando que los documentos mencionados no causan certeza debido a que quedó plenamente acreditado que en la fecha del accidente de trabajo no existía un adecuado orden en el área de trabajo, conforme se corrobora con las declaraciones juradas presentadas por los señores Jhon Christhian Jordan Rodríguez y Carlos Javier Rimachi Morales, la propia manifestación de la trabajadora afectada, así como las acciones correctivas establecidas por la inspeccionada.
3.9. En efecto, esta Intendencia coincide con los fundamentos expresados en la resolución apelada y considera que la ejecución de un plan referido a la inspección de seguridad en el que se verificó la correcta ubicación de los cables en sus canaletas, si bien garantiza el cumplimiento de dichas condiciones de trabajo en las fechas en que estas fueron realizadas (una de ellas un mes antes del accidente de trabajo); sin embargo, ello no prueba que cuando se produjo el accidente de trabajo, existió un adecuado orden sobre los cables de red sino que, por el contrario que, a esa fecha, se encontraban expuestos (sin aseguramiento) y de tamaño muy largo, lo que ocasionó el enredo en los pies de la trabajadora afectada y su consecuente accidente.
3.10. Por último, en cuanto al punto iv) de la parte II de la presente resolución, conviene señalar que, de acuerdo a los considerandos precedentes, no se advierte la vulneración del debido procedimiento, por cuanto la responsabilidad de la inspeccionada por el incumplimiento advertido ha quedado plenamente acreditado; y, no advirtiéndose que se haya configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que determinen la invalidez de la resolución de Sub Intendencia, este Despacho estima pertinente declarar no ha lugar la nulidad deducida por la inspeccionada.
3.11. De todo lo expuesto, los argumentos esbozados en la apelación no desvirtúan la infracción en la que incurrió la inspeccionada, la cual ha sido debidamente determinada por la autoridad de primera instancia; por tanto, corresponde confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.
Por lo expuesto y, de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 41 de la LGIT, modificada por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 29981.
SE RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL ONP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Sub Intendencia N° 029-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 18 de enero de 2018, que impone sanción a OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL ONP, por la suma de S/ 6,912.50 (Seis mil novecientos doce y 50/100 Soles), por los fundamentos contenidos en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO.- TENER POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, de acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 41 de la LGIT, y en virtud a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 012- 2013-TR; DEVOLVIÉNDOSE los de la materia a la oficina de origen para sus efectos.
HÁGASE SABER. –