La responsabilidad de los directivos de una asociación, por Jhoel Chipana Catalán

El autor es abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, profesor de Derecho Civil y Arbitraje en la Universidad de San Martín de Porres, abogado consultor especializado en Derecho de Contratos, Responsabilidad Civil, Contrataciones del Estado, Arbitraje, y Derecho y Tecnologías. Es árbitro en contratación estatal y arbitraje comercial, y es miembro fundador de Arbitration360° (correo: [email protected]).

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Sumario: 1. Introducción, 2. Sobre la naturaleza de la asociación y del actuar de sus directivos, 3. Los supuestos en los que se es responsable 4. Los supuestos en los que no se es responsable, 5. Un intento de reforma.


1. Introducción

El artículo 93 del Código Civil regula la responsabilidad de los directivos de una asociación de la siguiente manera:

Artículo 93.- Los asociados que desempeñen cargos directivos son responsables ante la asociación conforme a las reglas de la representación, excepto aquellos que no hayan participado del acto causante del daño o que dejen constancia de su oposición.

Como se sabe, la asociación es la persona jurídica que posee una regulación muy detallada en nuestro Código Civil. Ello es así debido a que su uso es recurrente en nuestra sociedad, ya que por sus características cumple una función muy útil para conseguir una infinidad de objetivos. Debido a ello es que nuestro ordenamiento jurídico regula diversas particularidades de esta figura, otorgándole una serie de prerrogativas, pero, al mismo tiempo, cautelando los intereses de quienes la conforman y de terceros que establecen relaciones jurídicas con aquélla.

En este marco legal, se debe tener en cuenta que “la persona jurídica se expresa por medio de sus órganos, en una especie de ensimismación de los mismos en el ente colectivo, es decir los órganos de la persona jurídica forma parte de la estructura de esta. No son entidades diferentes, autónomas, diversas de la persona colectiva. Están insertos, ensimismados en el ente y por tanto su actuación es el reflejo de la voluntad del mismo. La capacidad de obrar de la persona jurídica se puede concretar mediante la expresión de sus órganos, de su manifestación volitiva en un acuerdo que finalmente es el acuerdo de la persona colectiva. El órgano no puede ser comprendido autónomamente, de manera particular, aislada, no se puede por ejemplo demandar a un órgano, no se le puede emplazar pues no es legitimado pasivo en una relación procesal. Sin embargo, la persona jurídica no podría entenderse sin sus órganos pues por medio de estos es que ella se expresa”.[1]

Teniendo en cuenta lo señalado, es claro que los sujetos activos y pasivos de una relación sustantiva (y procesal) serán la propia persona jurídica (en nuestro caso, la asociación), sus integrantes (no sus órganos) y/o terceros. Sin embargo, y como lo explicaré más adelante, distintas son las relaciones que se pueden establecer entre estos sujetos de derecho. Así, es precisamente uno de esos supuestos el que regula la norma bajo comentario, ya que hace referencia a la responsabilidad que poseen los directivos (como personas naturales) frente a su propia asociación.

En ese sentido, se ha señalado que el artículo 93 “se fundamenta en el hecho de que la persona jurídica es formalmente distinta de sus miembros. Los asociados son los que actúan y representan a la persona jurídica. Sus actos, en consecuencia, se imputan a la asociación en tanto centro normativo unitario de derechos y deberes. Tales actos pueden ser favorables a los intereses institucionales como pueden también causarles daño. En esta última hipótesis, en virtud del distingo formal a que se contrae el artículo 78, el asociado causante del daño es responsable frente a la asociación y está obligado a la correspondiente indemnización, si fuese el caso.”[2]

Así las cosas, en este comentario vamos a analizar por qué se es responsable ante la asociación cuando se causan daños, quiénes son los responsables, qué tipo de responsabilidad se les debe imputar, quiénes se encuentran exentos de esa responsabilidad y, por último, si existe alguna propuesta para modificar el artículo 93 del Código Civil.

2. Sobre la naturaleza de la asociación y del actuar de sus directivos

Diversas han sido las teorías que han tratado de explicar la naturaleza de una persona jurídica (se tiene a la teoría de la ficción, la teoría del patrimonio de afectación, la teoría orgánica, entre otros). Sin embargo, de la lectura de las normas contenidas en nuestro Código Civil, se podría apreciar los ingredientes de una teoría tridimensional cuyo pionero en el Perú fue el profesor Fernández Sessarego, ponente, además, del Libro I de nuestro Código Civil.

En efecto, Pazos[3] explica en detalle esta concepción al indicar que “la persona jurídica estaría constituida por tres elementos que concurrirían en su estructuración, ello al igual que diversos fenómenos jurídicos (precisamente de ahí el carácter ‘tridimensional’ del planteamiento). Por un lado, se encontraría la conducta humana, que termina siendo reflejo y resultado de lo que ocurre en el grupo social al cual se adscribe; en segundo lugar, se encontrarían los valores, que dan lugar a la llamada dimensión axiológica; finalmente, hablaríamos de normas a partir de las cuales se manifestarían las formalidades establecidas por el ordenamiento jurídico. La persona jurídica sería la resultante de reducir una pluralidad de elementos a una unidad a la cual se le van a imputar efectos jurídicos. En concreto, la persona jurídica sería la suma de los tres elementos antes mencionados: la conducta humana orientada hacia intereses comunes; la actuación encaminada a la consolidación de fines que pueden considerarse valiosos; y el marco normativo que se va a reflejar en dos niveles: por un lado, el conjunto de normas internas, los estatutos de la entidad y, por otro, el marco normativo externo que remite al ordenamiento jurídico y a las reglas que determinan la actuación del ente”.

Como se aprecia, esta teoría parece ser la que mejor explica la naturaleza y el funcionamiento de una persona jurídica, en general, y de una asociación, en particular. Ello, debido a que sus tres ingredientes se ven representados al momento del surgimiento y durante el desarrollo de todas las actividades que realiza dicho sujeto de derecho.

Así las cosas, al tener la asociación la calidad de centro de imputación de derechos y obligaciones, resulta importante conocer que tanto la conducta humana, los valores y las normas van a estar presentes en todas sus actividades. Sin embargo, todo ello requiere de un vehículo para que se pueda materializar y se puedan lograr los fines que dicho colectivo persigue, de ahí que es imprescindible que tengamos que hacer referencia a los miembros que la han creado que, como sabemos, son otros sujetos de derecho.

En este punto resulta importante mencionar que una persona jurídica puede haber sido creada por distintos sujetos de derecho que también poseen regulación en el Código Civil. Se arriba a esta conclusión en vista de lo establecido por el artículo 79 del mismo Código cuando señala que: “La persona jurídica miembro de otra debe indicar quién la representa ante ésta”. De esta manera, se debe tener claro que, por lo menos dentro de un plano teórico, una persona jurídica puede estar conformada por un concebido (que actuará, naturalmente, a través de su representante legal), por una persona natural, por otra persona jurídica y/o por una comunidad campesina o nativa.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, resulta claro que operativamente la persona jurídica va a actuar a través de la acción que una persona natural despliegue, pues es este sujeto de derecho quien tiene la posibilidad real de realizar actividades para lograr fines que recaigan en la esfera de intereses de otro sujeto de derecho (como es el caso de una asociación).

A tales efectos, esa persona natural actúa conforme a las reglas de la representación, y es en ese marco normativo en el que el Código Civil le imputa derechos y obligaciones. Sin embargo, cabe anotar que en el caso de las perso­nas jurídicas “nos encontramos con un fenómeno de representación sui géneris”, reservándose la denominación de “representación orgánica” para el ejercicio de las funciones del ór­gano, y la de “representación voluntaria”, cuando la misma persona jurídica (a través de sus órganos) otorga poderes a una tercera persona para algún acto determina­do. Por ello, en la representación orgánica se “actúa socialmente” y corresponde a los miembros del consejo directivo de la asociación, y en la representación voluntaria, es decir, “la conferida a otra persona física o jurídica que no integra el órgano de representación”, se actúa a título personal, aunque en nombre de la persona (en este caso, la jurídica). En nuestro sistema jurídico, para ambos casos se aplica lo dis­puesto en el Título Tercero, “Representación”, del Libro II, “Acto jurídico”, del Código Civil.[4]

De esta forma, y antes de entrar a analizar el régimen de responsabilidad específico que regula el artículo 93, es importante diferenciar los distintos niveles y escenarios en los que cabe hablar de la existencia de una responsabilidad que involucre a una asociación; a saber:

  • La responsabilidad que existe de parte de una asociación frente a terceros (aquí se debe entender que esos “terceros” pueden ser todos los sujetos de derecho regulados por ley).
  • La responsabilidad que existe de parte de una asociación frente a sus propios integrantes.
  • La responsabilidad que existe de parte los directivos de una asociación frente a la propia asociación por todo acto que suponga la existencia de un daño.
  • La responsabilidad que existe de parte de los miembros (no directivos) de una asociación frente a su misma asociación.
  • La responsabilidad que existe de parte de los directivos de una asociación que actúan sin tener poderes de representación o excediendo los poderes que tienen, frente a terceros.

Como se aprecia, son diversos los supuestos que se pueden presentar, sin embargo, a efectos del análisis del artículo 93, en este comentario únicamente vamos a explicar en qué consiste la responsabilidad de los directivos de una asociación, frente a la propia asociación que integran.

3. Los supuestos en los que se es responsable

Los asociados que desempeñen cargos directivos son responsables ante la asociación conforme a las reglas de la representación. Esta es la premisa de la que parte la norma.

Aquí se debe entender que la norma imputa responsabilidad a quienes hayan formado parte o integren la asamblea, el consejo directivo o cualquier otro órgano con un cargo directivo previsto en el estatuto (nótese que una persona jurídica de este tipo puede regular su actividad y desarrollo interno conforme así lo exijan las necesidades y la finalidad que persigue, de ahí que puedan existir más órganos que los que usualmente regula la ley, caso en el cual también existirán cargos directivos).

En ese escenario, la norma regula una responsabilidad que se atribuye a esos directivos frente a la asociación. Sin embargo, es claro que en su actuar, quien se ve vinculada es la propia persona jurídica (pues aquéllos actúan en representación de ésta), pero el ámbito de responsabilidad de ese supuesto no se encuentra regulado en la norma bajo estudio, dado que en este caso estaríamos ante una responsabilidad que se establecería entre la propia asociación y terceros.

Así, el caso bajo estudio es un tipo de responsabilidad que existe entre los directivos y la propia asociación, la cual se regulará por las normas sobre responsabilidad civil teniendo como marco la figura de la representación, ya que estos directivos actúan en nombre de la persona jurídica y es en tal condición que el daño se debe producir, directa o indirectamente, a la propia asociación por los actos que realicen aquéllos en el ejercicio de sus funciones. La norma es clara al poner la condición de que el daño se haya producido siendo directivo.

Por otro lado, al estar ante un supuesto de responsabilidad civil por daños causados por estos integrantes de la asociación que son directivos, se debe tener en cuenta que se podrá estar ante la presencia de dos supuestos que tienen un tratamiento normativo diferente; a saber:

  • Si la responsabilidad es una de tipo contractual, se aplicará el artículo 1325 del Código Civil, el mismo que establece que: “El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario”. Es claro que el responsable en este caso es la asociación, en vista de que la norma le imputa una responsabilidad directa, pero posteriormente dicho sujeto de derecho podrá repetir con los autores directos del daño ocasionado, esto es, contra los miembros que son directivos.
  • En el caso de que nos encontremos ante una responsabilidad de tipo extracontractual, será de aplicación el artículo 1981 del Código sustantivo, el mismo que establece que: “Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria”. Aquí, a diferencia del caso anterior, se hace referencia a una responsabilidad solidaria que recaerá en cabeza del agente que es el autor material del daño (miembro que posee la calidad de directivo de la persona jurídica) y de la propia asociación.

Debe tenerse en cuenta que ambas normas regulan supuestos de responsabilidad que asume la persona jurídica (asociación) y no sus directivos, salvo que nos encontremos en el caso de una responsabilidad extracontractual, caso en el que el responsable será el autor directo (directivo) de manera solidaria con la propia persona jurídica.

4. Los supuestos en los que no se es responsable

La norma bajo estudio establece que los asociados que desempeñen cargos directivos no son responsables ante la asociación cuando no hayan participado del acto causante del daño. Esta limitación de la responsabilidad es clara, en vista de que dichos asociados no han manifestado voluntad a efectos de que el acto que ha causado el daño se materialice.

Por otro lado, la norma también excluye de responsabilidad a los asociados que desempeñen cargos directivos cuando dejen constancia de su oposición en el acto causante del daño. A diferencia del supuesto anterior, en este caso el asociado sí participa en la reunión, pero se opone a la toma de decisión que vaya a generar el daño.

En ambos casos, se tiene que no existirá responsabilidad en estas personas en vista de que no habrán participado en la formación de la voluntad que origina la producción del daño que la asociación vaya a sufrir (no existe, pues, causalidad).

5. Un intento de reforma

Fernández Sessarego[5] da cuenta de un intento de reforma de este tema. En efecto, señala el citado profesor que durante el segundo periodo de sesiones 1997-1998, realizado por la Comisión encargada de elaborar un proyecto de Ley de Enmiendas del Código Civil constituida mediante Ley N° 26394, se propuso la introducción de un artículo que iba a regular de manera general el tema de la responsabilidad de los directivos de todas las personas jurídicas. Así, se propuso lo siguiente:

Artículo 78-B.- La persona jurídica responde por los daños que sus órganos, representantes o quienes desempeñen cargos directivos, causen en el ejercicio de sus funciones, a sus miembros o a terceros por los acuerdos, los actos u omisiones contrarios a la ley, al estatuto o por los realizados con dolo, culpa o abuso de facultades. La responsabilidad es concurrente entre la persona jurídica y el o los responsables directos del daño. Queda a salvo el derecho de la persona jurídica para repetir contra el o los responsables.

Los integrantes de los órganos de la persona jurídica, los representantes de esta o quienes desempeñen cargos directivos son responsables ante ella por los daños que se le causen derivados de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior.

No responden ante la persona jurídica quienes no hayan participado del acto causante del daño o hayan dejado constancia de su oposición al acuerdo adoptado.

El contenido de esta propuesta se explica por sí sólo. Es de notar que estamos ante una norma que es más clara que la que se encuentra vigente, pues regula de manera más sistemática, ordenada y concreta una serie de supuestos en los que surge responsabilidad imputable a la persona jurídica o a personas naturales. Sin embargo, dicha propuesta no fue aprobada.


[1] Cieza Mora, Jairo. Personas, negocio jurídico y responsabilidad civil. Lima: Jurista Editores, 2016, p. 248.

[2] Fernández Sessarego, Carlos. En Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. 2ª edición. Delia Revoredo (Coord.). Lima: Thomson Reuters, 2015, volumen IV, p. 234.

[3] Pazos Hayashida, Javier. La persona jurídica de derecho privado en el sistema jurídico peruano: ensayo de una teoría general. Tesis doctoral presentada en la Universidad Pablo de Olavide. Sevilla: 2017, pp. 20 y 21.

[4] Cfr. Espinoza Espinoza, Juan. En Código Civil comentado por los mejores 100 especialistas. Lima: Gaceta Jurídica, 2003, tomo I, p. 457.

[5] Cfr. Fernández Sessarego, Carlos. Derecho de las personas. 13ª edición. Lima: Instituto Pacífico, 2016, pp. 382 y 383.

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