¿Tiene responsabilidad civil el notario que da fe de una compraventa en la que una de las partes fue suplantada? [Casación 3207-2016, Arequipa]

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Fundamento destacado: Décimo segundo. […] En efecto, tenemos que el Colegiado Superior ha señalado que los defectos e irregularidades presentes en el Documento Nacional de Identificación presentado por la suplantadora solo pudieron ser detectados por expertos en la materia y con información que no se encuentra normalmente al alcance de los notarios o particulares en general; sin embargo, el hecho de que este no contara con la dirección domiciliaria del titular así como el hecho de que la huella digital no estuviera completa, son datos observables y verificables a simple vista, sin que exista la necesidad de recurrir a mecanismos sofisticados de detección o a peritos especialistas; además, se determinó ante las instancias de mérito que la impresión de la huella dactilar atribuida a la demandante en el documento denominado escritura pública de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, presentaba zonas demasiado entintadas y zonas blancas, lo cual también es un hecho que pudo verificarse visiblemente y que, aunado a las irregularidades antes mencionadas presentes en el documento de identidad, debieron poner en alerta al notario a fin de realizar una labor más acuciosa a fin de identificar cabalmente a los comparecientes en la celebración de dicho acto.

Teniendo en consideración lo anterior, se concluye que de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, el notario público debió agotar los mecanismos necesarios tendientes a identificar correctamente a las partes celebrantes del acto, pero en la sentencia de vista no se hace alusión alguna a las medidas adoptadas por éste, ni se menciona si estas fueron las más adecuadas o si se practicaron diligentemente. Ello evidencia la carencia de una debida motivación en la resolución objeto del recurso de casación, por no haber analizado adecuadamente los aspectos antes mencionados, los cuales resultan relevantes para resolver el fondo de la controversia […].


Sumilla: Nulidad de acto jurídico. De acuerdo a las circunstancias particulares del caso, el notario público debió agotar los mecanismos necesarios tendientes a identificar correctamente a las partes celebrantes del negocio jurídico, a fin de evitar que los contratantes puedan ser suplantados, perjudicando el derecho de propiedad del demandante. En la sentencia de vista no se hace alusión alguna a las medidas adoptadas por éste ni se menciona si éstas fueron las más adecuadas o si se practicaron diligentemente. Por lo que la sentencia de vista presenta graves defectos de motivación que afectan el derecho al debido proceso.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN 3207-2016, AREQUIPA

Lima, tres de abril de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa tres mil doscientos siete – dos mil dieciséis; en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandante, Elva Díaz Vásquez, obrante a fojas mil cuatrocientos setenta y ocho, contra la sentencia de vista expedida el trece de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas mil cuatrocientos sesenta y dos, que revocó la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, disponiendo que por daño emergente el notario pague la suma de veinticinco mil dólares americanos (US$ 25,000.00) a favor de la demandante y, reformándola, la declaró infundada en dicho extremo.

II. CAUSAL DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha dieciocho de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas noventa y nueve del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal declaró procedente el recurso, por la causal de: infracción normativa de los artículos I del Título Preliminar y 122, inciso 3, del Código procesal Civil; para sustentar su recurso, la demandante señala que la sentencia de vista contiene un razonamiento confuso, al señalar en su séptimo considerando que si bien se ha producido un daño a la demandante, este no puede ser atribuible al notario, máxime si, conforme a la sentencia expedida, esta ha declarado la nulidad del acto jurídico de compraventa del inmueble de propiedad de la demandante, por lo que dicho inmueble no ha salido de su patrimonio; ello pese a que en la sentencia de primera instancia se ha resuelto declarar infundadas las pretensiones accesorias sobre inscripción de la nulidad en los registros públicos y la restitución de su derecho posesorio.

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Asimismo, manifiesta que en el su quinto considerando de la sentencia de vista se señala que el notario realizó sus funciones en virtud de la documentación que fue puesta a su disposición, procediendo a verificar la identidad de las partes contratantes en merito a dicha documentación, la cual de acuerdo a las reglas de la sana crítica y experiencia es la que normalmente se utiliza para dichos fines en ese tipo de operaciones, puesto que la fe que realiza el notario en este caso es una fe de identidad y no de conocimiento, la cual está basada en los documentos de identificación que le proporcionan las partes, concluyendo de este modo que respecto de estos hechos el notario no ha incurrido en culpa grave, ello sin tener en cuenta todos los medios probatorios que demostrarían que éste ha procedido sin la diligencia propia de la absoluta mayoría de los hombres, es decir, que no ha hecho lo que todos los notarios hacen comúnmente, ya que no cumplió con identificar correctamente a las partes celebrantes del contrato de compraventa, al no percatarse de varios defectos e irregularidades en el documento de identidad de la suplantadora, en su firma, en la firma del registrador y dirección, así como la huella digital; hechos que un notario debió verificar y no precisamente con pericias hechas por expertos en la materia, pues la no consignación de una dirección puede evidenciarse fácilmente.

III. CONSIDERANDO:

Primero.- En principio, debe indicarse de manera preliminar que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales; procurando conforme lo menciona el artículo 384° del Código Procesal Civil la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

Segundo.- Estando a que el recurso de casación materia de análisis ha sido declarado procedente en razón a infracciones normativas de carácter procesal, este Sala Suprema verificará si la sentencia de vista ha incurrido en ellas conforme se denuncia, caso en el cual, corresponderá ordenar que se emita un nuevo pronunciamiento subsanándose las omisiones que puedan advertirse, esto a fin de garantizar la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo que se ajuste a derecho.

Tercero.- Teniendo en cuenta lo expuesto, debemos indicar que el artículo 139, inciso 3, de nuestra Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración[1].

En concordancia con ello, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, refiere que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.”

Cuarto.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.

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Quinto.- Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Por esta razón, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como son los artículos 50, inciso 6, 121 y 122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil, por los que se exige que la decisión del juzgador cuente con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que la justifican.

Sexto.- Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia, como es el caso de la Sentencia N° 3943-2006-PA/TC, de fecha once de diciembre de dos mil seis, que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una motivación extensa de las alegaciones expresadas por las partes, y que tampoco cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación; sino que, basta con que las resoluciones judiciales expresen de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento, como para considerar que la decisión se encuentra adecuadamente motivada.

Séptimo.- En tal sentido, a fin de determinar si un pronunciamiento específico cumple con el deber de motivación en los términos antes reseñados, conviene recordar que el cumplimiento de este deber no se satisface con la sola expresión escrita de las razones sicológicas que han inclinado al juzgador a decidir la controversia de un modo determinado; sino que, por el contrario, exige necesariamente la existencia de una exposición clara y coherente de los argumentos que justifique lógica y normativamente la decisión adoptada, en atención a las pruebas actuadas en el proceso[2] y las normas jurídicas aplicables al caso.

Octavo – En el presente caso, a partir del análisis de los autos se advierte que el proceso se inició con motivo de la demanda interpuesta a fojas treinta por doña Elva Díaz Vásquez, planteando como pretensión principal que se declare la nulidad de los siguientes actos jurídicos:

1.- Del contrato de compra venta de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, celebrado supuestamente entre la recurrente y los demandados Elver Nabih Manrique Ortiz y Zoila Maribel Gonzales Flores, respecto del inmueble constituido por el lote 11 de la manzana L de la Urbanización Pablo VI, distrito, provincia y departamento de Arequipa, por las causales de falta de manifestación de voluntad del vendedor y fin ilícito; y

2.- Del contrato de compra venta de fecha veinte de enero de dos mil catorce, celebrado entre los demandados Elver Nabih Manrique Ortiz y Zoila Maribel Gonzales Flores a favor de Rodolfo Herbas Sonco y Jessica Escobar Castillo, respecto del mismo inmueble, por la casual de fin ilícito. A su vez, planteó como pretensiones accesorias que las nulidades de dichos actos jurídicos antes indicados se inscriban en la Partida Registral N° 01120605 del Registro de Propiedad Inmueble de Arequipa y se disponga la restitución de su derecho posesorio respecto del inmueble objeto de las cuestionadas transferencias; además, solicita como pretensión autónoma que se disponga el pago de una indemnización por daños y perjuicios estimados en la suma de US$ 50,000.00 (cincuenta mil dólares americanos).

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Para sustentar su demanda señaló que es propietaria del inmueble en referencia desde el once de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, y que según la partida registral donde corre inscrito, aparece que supuestamente la recurrente lo habría vendido a favor de los demandados Elver Nabih Manrique y Zoila Maribel Gonzales Flores. Al respecto, señala que no participó ni prestó su consentimiento para la celebración de dicho acto jurídico, pues en la fecha de la transferencia, la recurrente se encontraba fuera del país, es decir, que su persona fue suplantada. Expresa que la persona suplantadora presentó un Documento Nacional de Identidad falso, pues así se ha concluido de la investigación policial. Afirma que el notario Víctor Tinajeros Loza tiene responsabilidad en los hechos dado que era su obligación verificar la huella digital completa; sin embargo, ha facilitado que la persona suplantadora no sea identificada al colocar una huella incompleta, asimismo, debió constatar que el Documento Nacional de Identidad era falso, pues al reverso no consta dirección alguna.

[Continúa…] 


[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párrafo 28.

[2] De conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil.

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