Sumario: 1. Introducción; 2. Análisis de la responsabilidad del juez; 3. Requisitos generales de la responsabilidad civil judicial; 4. Fundamentos de la responsabilidad patrimonial del Estado-juez; 5. Responsabilidad civil del Estado-juez en el derecho comparado; 6. Responsabilidad del juez en el derecho peruano; 7. Reparación de las víctimas por error judicial en el derecho peruano; 8. Conclusiones.
1. Introducción
Los medios de comunicación nos presentan frecuentemente noticias sobre algún caso judicial criticado por las decisiones adoptadas por los magistrados, efectuándose diversos juicios de valor en torno a ellos. Se exige al juez que en el desempeño de su función jurisdiccional, cumpla con su deber fundamental de dictar una sentencia objetiva y materialmente justa, para realizar los fines del proceso (fines concreto y abstracto), consolidar el Estado social y democrático de derecho, y reafirmar su auténtica y cabal legitimación de ejercicio[2], caso contrario y bajo otras circunstancias, incurría en responsabilidad civil.
La responsabilidad civil es la situación jurídica en la que se encuentra un sujeto de derecho de tener que dar cuenta frente a otro de ciertos actos o hechos que infringen el ordenamiento jurídico, por lo que debe soportar un gravamen que procura la rehabilitación o reparación del orden quebrantado[3]. La responsabilidad civil puede considerarse como una garantía de los ciudadanos al resarcimiento de los posibles daños ocasionados por una actuación judicial incorrecta.
En dicho sentido, esta actuación judicial genera la responsabilidad jurisdiccional que admite tres modalidades básicas: civil, penal y disciplinaria. A ellas es posible añadir la así denominada responsabilidad patrimonial del Estado-juez, que se configura de manera objetiva, en supuestos de error judicial[4] o anormal funcionamiento de la administración de justicia, sin que sea necesario demostrar la existencia del elemento subjetivo de la conducta del magistrado, pues basta con la acción u omisión que da origen al daño y la correspondiente relación de causalidad [5].
El error judicial puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidades, que implica la responsabilidad, la obligación de reparar un daño, por sí o por otro, como consecuencia de una causa legal. En la especie, la obligación pesa sobre el Estado por error de un tribunal de justicia, uno de sus muchos órganos, que causa un daño específico: la injusticia[6]. Desde una óptica de las diferentes ramas del derecho podemos distinguir al menos las siguientes[7]:
- La responsabilidad civil del juez, que implica su obligación personal de resarcir patrimonialmente los daños producidos, transcendiendo su accionar el marco de la falta de servicio.
- La penal, en el caso de que su actividad se encuadre en alguno de los tipos previstos por el Código Penal.
- Su responsabilidad política, en cuanto el ejercicio incorrecto de su función como juez dé lugar a un juicio político o jury de enjuiciamiento.
- La responsabilidad administrativa, en sede disciplinaria.
- La responsabilidad directa y objetiva del Estado, al margen o subsidiariamente de la persona del juez, por la falta de servicio o errores judiciales en la administración de justicia.
Por su parte, se entiende que el juez debe responder por los daños y perjuicios que ocasiona, con arreglo a las leyes de la materia (artículo 200º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial), siendo el pago de dicha obligación, solidaria entre el Estado y el juez que expidió la resolución causante del agravio conforme lo dispone el artículo 516 del Código Procesal Civil[8]. Sin embargo, si bien existe la obligación del Estado de reparar económicamente los daños lesivos a la esfera jurídicamente garantizada, el problema que se presenta usualmente es cómo separar y posteriormente ejecutar una sentencia que resulte de un proceso judicial –en caso sea declarada fundada a favor del justiciable–, si tenemos en cuenta, que por un lado se encuentra la responsabilidad personal del juez y en otro la responsabilidad del Estado, a todo supuesto de daño por errores judiciales que se producen, aún cuando el juez haya actuado con una diligencia razonable, o por el contrario con dolo o culpa inexcusable o leve.
Por otra parte, cómo podríamos establecer una compensación efectiva de la víctima, y así procurar la reducción de los costos administrativos del funcionamiento del sistema de responsabilidad civil en materia de la actividad judicial, si el panorama jurídico no es claro. Incluso en el derecho comparado y la jurisprudencia hay posiciones totalmente diferentes, que en la concretización de la función judicial, la relación del Estado-juez (establecida por el positivismo Kelsiano), que genera graves perjuicios a los justiciables llevándolos a soportar una carga indebida, plasmada en muchos casos en la demora indebida, el funcionamiento defectuoso del servicio de justicia y el error judicial, la actuación culposa o dolosa del magistrado o en la misma denegación de la justicia; lo que se buscará desarrollar en la presentes líneas.
2. Análisis de la responsabilidad del juez
La responsabilidad del juez está basada en el criterio de la culpa objetiva, por cuanto la misma norma está fijando los parámetros de conducta del juez. Sin embargo, se observa, con razón, que si bien en cierta medida se han objetivado las conductas dolosas o culposas, ello ha sido hecho en forma por demás confusa y equívoca, cuando lo sensato era establecer claros títulos de imputación de responsabilidad[9].
En lo que se refiere a la responsabilidad del Estado, se sostiene que sería en algún caso directa y en otros, indirecta[10]. Se afirma así también que la responsabilidad del Estado-juez es objetiva. Es decir, la existencia de dolo o culpa es irrelevante porque no se trata de valorar un determinado comportamiento, sino de verificar si se dan o faltan los presupuestos legales que hacen surgir el derecho a la indemnización. La antijuridicidad no reside en una actuación ilícita o contraria al derecho (antijuridicidad subjetiva) sino en el hecho de que el sujeto no tiene el deber de soportar el daño que se le ha producido (antijuridicidad objetiva)[11].
3. Requisitos generales de la responsabilidad civil judicial
3.1. El comportamiento. La antijuridicidad de la conducta y la injusticia del daño
Nuestro ordenamiento procesal civil precisa dos tipos de actuaciones culposas materia del proceso de responsabilidad civil: actuación con dolo y culpa inexcusable. Se establece que la conducta es dolosa “si el juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia”, y que “incurre en falsedad o fraude si deniega justicia al rehusar u omitir acto, o realizar otro por influencia”, y que “incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado”.
a. Causas de justificación: Las causas de justificación son aquellas que excluyen la antijuridicidad. El Código Civil en su artículo 1971°, establece las causas de exoneración de la responsabilidad en el ejercicio regular de un derecho. Siendo que aún cuando exista intención de causar el daño, la ley no responsabiliza a su autor. También se presenta cuando existe un acuerdo pre-determinado de irresponsabilidad, o cuando no habiéndolo, la víctima actúa de tal manera que no cabe duda de que ha decidido asumir voluntariamente el riesgo, es la llamada asunción del riesgo. Igualmente lo encontramos cuando existen seguros obligatorios que liberan a la persona normalmente responsable de cualquier responsabilidad ulterior, si este se encontrara asegurado conforme lo prescribe la Ley, pudiendo la víctima solo reclamar indemnización al seguro. Debe señalarse que los supuestos descritos, tiene el efecto de escudo al magistrado, salvo el último supuesto, que se implantase un seguro obligatorio por riesgo o responsabilidad judicial.
b. Factor de atribución (la culpa): Este elemento contesta la pregunta ¿a título de qué se es responsable?, constituye el fundamento del deber de indemnizar. Existiendo factores de atribución subjetivos (culpa y dolo), desarrollaremos ambos:
i) La culpa: Para un sector de la doctrina italiana, la culpa “no debe ser entendida como un juicio de reproche subjetivo del comportamiento (y por consiguiente el examen del comportamiento psicológico del agente y de sus dotes personales de inteligencia y prudencia), sino como la relación entre el comportamiento dañiño y aquel requerido por el ordenamiento, en las mismas circunstancias concretas, con el fin de evitar la lesión al intereses ajenos[12].
Desde otra perspectiva, se entiende por culpa, la “creación de un riesgo injustificado y para evaluar si ese riesgo sea justificado o no, se necesitará confrontarlo con la utilidad social de la actividad a la cual éste se refiere, teniendo en cuenta el costo de la remoción de éste: cuando más grandes son la utilidad social y el costo de remoción, tanto más es el riesgo justificado”[13]
Para Savatier, la culpa consiste en el incumplimiento de un deber conocido por el agente, para Colombo, es la no previsión de un evento perfectamente previsible, en el instante en que se manifiesta el agente; para Paniol, significa actuar como no debería, violando la norma persistente[14].
Debe señalarse que con relación a la actividad jurisdiccional es importante indicarse que muchas legislaciones extranjeras limitan la responsabilidad del Juez solamente a las hipótesis de culpa grave. Incurriéndose en responsabilidad civil solamente el Juez que actúe con la conciencia de ocasionar el daño, y se impone, el consiguiente resarcimiento. Pudiéndose establecer que el Juez actúa con culpa, cuando sin intención de ocasionar daño a tercero, provoca un resultado lesivo para éste a consecuencia de su vulneración de normas de conducta o por la inobservancia o imprudencia o diligencia debida.
ii) El dolo: La noción de dolo coincide “con la voluntad del sujeto de causar el daño”. Modernamente la doctrina se encuentra encaminada en el sentido que alejar la conciencia de causa el mal, como elemento esencial de la conducta dolosa, restringiéndola a la ciencia inequívoca del resultado. “Para la caracterización del dolo no hay persona u oficio, que se establece para el agente, tiene el propósito de causa el mal. Basta verificar si el procedió conscientemente y que su comportamiento pueda ser lesivo[15].
c. La relación de causalidad: La relación de causalidad como presupuesto de responsabilidad supone que el acto del sujeto obligado al resarcimiento ha de ser la causa (o una de las causas) del daño.
Iturraspe[16] afirma que es posible en un plano teórico imaginar que en el acto judicial erróneo el juez es la única causa del perjuicio; pero ello en la realidad, no es lo habitual o normal, pues el error es cometido por el director del proceso, en un juicio en el cual hay parte y contraparte enfrentadas; en medio, por lo ordinario, de un debate polémico y donde los argumentos son abundantes y encontrados. Donde lo diario no es la cuestión de derecho puro, sino la cuestión que hechos y derechos se entremezclan, condicionándose respectivamente. Además, las partes, a través de sus abogados, asumen posiciones que muchas veces no responden a la verdad sino a la conveniencia; y para ello, acomodan los hechos, tratando de lograr la credibilidad del juez, de ganar su confianza, y el derecho que invocan también apunta a servir a la “especie” así amañada. De donde, al lado del daño que reconoce una causa única, podemos concebir un daño nacido de causas distintas o bien de causas múltiples o plurales.
4. Fundamentos de la responsabilidad patrimonial del Estado-juez
El Estado no puede ser irresponsable dentro de un Estado de derecho, es este el fundamento de la responsabilidad del Estado. Se trata del Estado-administrador, Estado-legislador o el Estado-juez, en el cual no resulta concebible un Estado irresponsable, lo contrario implicaría un contrasentido. Estado de derecho y responsabilidad son en este orden ideas conceptos correlativos[17].
Dromi[18] refiere que “la responsabilidad del Estado es propio de la personalidad del Estado y tiene lugar cuando este causa un daño material o moral, a través del obrar de sus agentes estatales en los supuestos que la conducta de ellos le es atribuible”; por ende la responsabilidad patrimonial por la responsabilidad civil derivada de los actos judiciales correspondería ser asumida por el Estado-juez.
Mosset Iturraspe, señala los variados criterios con los que se pretende sostener la responsabilidad del Estado: a) la justicia, que apunta a restituir la igualdad, el equilibrio y el orden; b) la equidad, como dichosa correctora de la ley. A decir de Aristóteles; el bien común o bien de la comunidad; la solidaridad humana; y desde un ángulo más próximo, se han sostenido las teorías de la representación; organicista y del riesgo creado.
Señala que la teoría de la representación se la califica como privatista o nacida en el derecho civil. Conduce a una responsabilidad indirecta del principal Estado, por el hecho de sus dependientes, funcionarios o empleados. En su base se encuentra la idea de la culpa, en la elección o en la vigilancia del subordinado. La teoría organicista pone el acento en la representación con base en el encargo, esta idea se origina con Gierke, en el derecho público: el daño causado a un particular se imputa directamente al ente, de cuya organización forma parte el funcionario causante. La persona jurídica es un conjunto de órganos y lo que hace un órgano lo hace en nombre de toda la persona jurídica. La tesis del riesgo creado, preconizada por Duguit en el campo del derecho público, sostiene que: “La responsabilidad del Estado no se puede edificar más que sobre la idea de un seguro social soportado por la caja colectiva, en provecho de aquellos que sufren un perjuicio originado por el funcionamiento de los servicios públicos, que se realiza en provecho de todos”. Para juicio del autor citado, no es este fundamento de la responsabilidad estatal sino factor de atribución.
Todas las teorías nos ayudar a fundamentar la responsabilidad estatal. Si partimos de que el Estado quien inviste al juez para realizar una función que a aquel corresponde; que la relación procesal se traba con el Estado y no con la persona del juez, pues es el Estado quien se hace presente a través de la persona del juez, y es aquel a quien se le atribuye la función jurisdiccional y no al magistrado; que el servicio que el juez presta no es en razón de un contrato que haya celebrado con el litigante o imputado. En consecuencia, el Estado en última instancia es el llamado a responder por las facultades que entrega, esto es, velar por la adecuada prestación de servicio público, la adecuada selección de los magistrados a quien delega este poder, la capacitación permanente de los magistrados que elige. El Estado sabe que puede cometer errores pero el poder de juzgar resulta necesario para la sociedad, y en contrapartida la sociedad no puede verse desprotegida por los perjuicios que se pudieran ocasionar a los litigantes en el ejercicio de la función jurisdiccional, además está en mejor situación para diluir estos costos sociales.
Esta posición, consigue además, que los ciudadanos no reclamen al juez sino al Estado, con lo que se evita el riesgo de acciones vejatorias e infundadas que puedan poner en peligro el libre desenvolvimiento de la actividad judicial. Siendo la gran ventaja de la responsabilidad del Estado en buscar una solución dirigida a crear un ulterior escudo para la tutela de la independencia judicial, protegiendo al juez de acciones intimidatorios o perturbadoras de litigantes inconformes o maliciosos, pero ofreciendo al mismo tiempo a las víctimas de las conductas judiciales dañosas la mejor y más efectiva garantía de resarcimiento por los perjuicios ocasionados, esto es a lo que Cappelletti denomina “el efecto escudo”.
5. Responsabilidad civil del Estado-juez en el derecho comparado
5.1. Sistema anglosajón: En el sistema anglosajón regidos por el common law, se propugna como regla general, la inmunidad absoluta de los jueces, incluso en las supuestas actuaciones dolosas. Las razones que se alegan apuntan hacia la necesidad de una independencia real del poder judicial para garantía de los ciudadanos. Esta independencia únicamente se consigue por medio de la exención de responsabilidad en cuanto a los actos realizados en el ejercicio de su cargo que, en última instancia, no se considera un privilegio de la magistratura; sino una forma de salvaguardar el derecho de los individuos a ser juzgados por un juez independiente. Siendo un principio general en países tales como: Inglaterra, Estados Unidos de Norteamérica e Israel. Dentro de esa regla general, el régimen de cada uno de estos países tiene sus propias peculiaridades.
En este sentido Montero Aroca[19] estima que: “los daños ocasionados por sentencias concretas que originen un perjuicio a una parte, son siempre menores que los que se derivarían de que los tribunales fueran atacados por los particulares, poniendo límites a la libertad de juicio del juez”. Además, se alude a la necesidad de preservar a los jueces de presiones externas, de asegurar el prestigio de la magistratura, etc.
5.1.1. Inglaterra: La judicatura inglesa está constituida por jueces profesionales, elegidos entre aquellas personas que se han distinguido en la profesión y con suficiente experiencia; su número es reducido y a dedicación exclusiva; de otra parte por jueces legos, constituidos por hombres y mujeres normales que no tienen nada que ver con los profesionales legales y que dedican parte de su tiempo a juzgar la gran masa de causas pequeñas, principalmente los procesos penales menores y en materia civil, sobre todo de derecho matrimonial[20]. Entre ambos existe diferente tratamiento en cuanto a su responsabilidad. Así los jueces profesionales o superiores ingleses gozan de la inmunity from civil – Libiality, esto es, la inmunidad civil absoluta por cualquier acto realizado en el ejercicio del cargo. Es de advertir que incluso actuando dolosamente no les alcanza responsabilidad ninguna[21].
5.1.2. Estados Unidos: También rige el principio de la irresponsabilidad civil del juez en el ejercicio de su función jurisdiccional. Naciendo solo la responsabilidad cuando el juez actúa in clear absense of jurisdiction, es decir, sin que sus actos puedan referirse en modo alguno a su competencia por materia. “En la práctica –señala Montero Aroca–es muy difícil encontrar un caso en el que se haya estimado la ausencia de jurisdicción. De ello es sintomático el caso Stump V. Sparhman de 1978[22]. Por lo que la irresponsabilidad es casi absoluta”.
Un subtipo de responsabilidad política se presenta en el caso norteamericano; y es el denominado “constitucional”. Esta responsabilidad aparentemente puede consignarse en el rubro de responsabilidad legal, sin embargo, como bien señala Cappelletti: “El carácter legal de esas violaciones es muy borroso. Las conductas que sean condenables ante política que legalmente, pueden ser incluidas con facilidad entre las que merecen sancionarse por violar la constitución (..), pueden ser sancionados mediante juicio político (la traición, el cohecho y otros delitos más o menos graves)”; estableciéndose el procedimiento en dos etapas: La acusación por la Cámara de Representantes y el Enjuiciamiento por el Senado.
Por ello no sorprende que el juicio político a los jueces federales, como dice Smith: “No haya sido usado desde 1936. Solo nueve Jueces han sido enjuiciados en toda la historia de Estados Unidos y sólo cuatro de ellos fueron separados de sus cargos”. Cabe señalar que solo cinco jueces federales fueron destituidos por juicios políticos (uno de los acusados renunció antes de que se le separase por su evidente culpabilidad, a tres se les imputó ser coimeros; uno fue separado por alcoholismo crónico); y en caso del juez Humphreys, por haberse vuelto confederado. De los cuatro jueces absueltos por el Senado, a dos se les acusó por abuso de autoridad (excesivas denuncias por desacato y espíritu persecutivo); uno por designar síndicos incompetentes que pretendían desproporcionar honorarios; y otros, por contraer pequeñas deudas.
5.2. Sistema continental: En los países del sistema continental, se encuentra en cierta medida sometida a un régimen especial. El juez civil law no responde en los mismos términos que el resto de ciudadanos. Su responsabilidad se encuentra sometida a limitaciones tanto de carácter material como procesal. Traduciéndose lo material en la limitación del concepto de imputación a los supuestos de culpa grave o incluso dolo, en tanto que las procesales se concretan –como acontece en derecho francés, italiano y alemán– en que no se puede reclamar directamente al juez: el ciudadano se dirige contra el Estado y este después, por vía de regreso, contra el juez.
El juez en este sistema es jurídicamente responsable por los actos realizados en el ejercicio de su función, ya que resultaría incompatible la inmunidad con el juez funcionario, dado que la independencia personal del juez, no puede apoyarse sobre la piedra angular de la irresponsabilidad, abriéndose al problema de intentar compatibilizar responsabilidad e independencia conforme lo señala Luis Díez-Picazo. Es una preocupación de un sistema conciliar la necesidad de exigir responsabilidad civil del juez a los jueces por los errores que comentan con la independencia y autoridad que precisan para cumplir su función. En ese intento de conciliación, las diversas legislaciones de los países europeos han diseñado límites que pueden ser materiales (por cuanto restringen el criterio de imputación por el que responden los jueces), o procesales (por establecer trabas de carácter formal para la exigencia de responsabilidad).
5.2.1. Francia: En cuyo modelo del juez burócrata ejerció una influencia notable en los ordenamientos europeos, la responsabilidad civil del juez se hizo efectiva, desde la Edad Media, a través de la institución de la PRISE A’ PARTIE. Su inclusión en el Code de Procedure Civile 1806 (artículo 505 a 516), llevó consigo la limitación de la responsabilidad civil del juez a los supuestos de dolo, prevaricación, cohecho y las hipótesis de denegación de justicia. En 1933, se produjo una reforma de ese precepto y se introdujo el término faute lourde professionnelle (Ley 7 de febrero de 1933); que extendió la responsabilidad civil del juez al caso de la culpa grave. La Ley de 1933 introdujo también una responsabilidad estatal de carácter subsidiario e indirecto. Con posterioridad se han promulgado algunas leyes que han supuesto la modificación del régimen del viejo Code de procédure civile; entre ellas destaca la Ley del 5 de julio de 1972 (72-626) que introdujo un sistema de responsabilidad directa del Estado, por los daños ocasionados por los jueces; de este modo el ciudadano ha de reclamar al Estado que después por vía de regreso podrá dirigirse contra el juez, en el mismo sentido, se pronunció después la Ley del 18 de enero de 1979, Nº 79-43, que reformó el Statut de la Magistratura, de 22 de diciembre de 1958; Nº 58-1270.
Debe señalarse que el artículo 505 del Code de Procédure Civile de 1806 según el texto de la Ley del 7 de febrero de 1933, señala las conductas antijurídicas que motivan la responsabilidad civil del juez. No toda conducta del juez que cause daño genera responsabilidad civil, sino lo que expresamente señala dicha norma.
Asimismo, existe una delimitación de tipo procesal contenida en el mismo artículo 505, consistente en que la acción de responsabilidad civil del juez, no puede dirigirse directamente contra este, sino contra el Estado y ello hasta el extremo de que el juez no será parte del proceso, no pudiendo comparecer en él. La pretensión contra el Estado se sustentará dentro los límites materiales, con lo que no se trata aquí de responsabilidad objetiva, sino de un simple desplazamiento de la legitimación para evitar enfrentamiento directo entre el justiciable y el juez.
Si el Estado es condenado y paga la indemnización se pasa a un segundo proceso instalado por el Estado contra el juez, en el que la pretensión será la de reembolso; es la Action recursoire a la que se refiere el artículo 11.1 del Estatuto de la Magistratura. No obstante ello, como bien apunta Montero Aroca[23]: “en el mismo lo único que esta claro es la competencia que se atribuye a la Sala o Cámara Civil de la Corte de Casación, pero quedan indeterminados aspectos tan importantes como lo que puede alegar el Juez demandado, es decir, si puede volverse a discutir sobre los hechos configuradores de la responsabilidad y su calificación jurídica (téngase en cuenta que el juez no puede quedar vinculado por la cosa juzgada formada en el proceso anterior, dado que él no fue parte”.
5.2.2. Derecho alemán: El artículo 34 de la Constitución de Bonn del 23 de mayo de 1949, hace referencia a que si alguien infringiera, en el cumplimiento de la función pública a él encomendada, los deberes propios del cargo que le incumben frente a un tercero, será responsable en principio el Estado o la Corporación en la que estuviera sirviendo. En caso de dolo o culpa grave quedará reservado el derecho de repetición, no pudiendo quedar excluida la vía judicial ordinaria en lo que afecta al derecho de reparación del daño y al derecho de repetición.
Por su parte el segundo parágrafo del Código Civil alemán del 19 de agosto de 1896, hace referencia a la violación del deber de oficio por un funcionario del Estado se realiza por medio de una sentencia en una controversia, la responsabilidad se limita a aquellos casos en que la violación del deber está sancionada con una pena a imponer por medio del proceso penal correspondiente, encontrándose tipificados en el Código Penal alemán, como delitos: la aplicación conscientemente errónea del derecho por parte del juez y la corrupción (en nuestra legislación se califica como el prevaricato y cohecho); por lo que la culpa aún cuando sea grave no generará responsabilidad civil en el ejercicio jurisdiccional.
Caso distinto se presenta en cambio cuando fuera del ejercicio estrictamente jurisdiccional, el juez actúa con imprudentemente; en cuyo caso generará responsabilidad por lo tanto y en cuanto el daño no pudo haberse evitado mediante la utilización de un recurso, presentándose que si infringiera un funcionario, dolosa o imprudentemente, los deberes propios del cargo que le incumben frente a un tercero, deberá resarcirle a causa de los daños ocasionados por ello.
5.2.3. Derecho español: Esta institución en el derecho español, durante la Edad Media se recogieron un gran número de textos legales[24], pasando después a ser reconocida en todas las constituciones que a lo largo del siglo XIX se sucedieron.
La legislación española reconoce la responsabilidad personal del juez junto con una responsabilidad estatal objetiva. En cuanto a los conceptos de imputación que reconoce la Ley Orgánica del Poder Judicial, parece que ya no limita la responsabilidad a la “culpa grave”, como lo hacía la anterior Ley Orgánica; pues como se puede advertir de la redacción del artículo 411, no se hace ninguna referencia a la inexcusabilidad o gravedad de la culpa; por lo que se puede concluir que cualquier acto doloso o culposo que incurriera el juzgador en el ejercicio de sus funciones que produjera daño, originará responsabilidad civil. En consecuencia no existe límite de orden material, como si lo señalan las legislaciones de Alemania y Francia.
Ahora bien, para interponerse la demanda de acción de responsabilidad existen requisitos de admisibilidad, que en buena cuenta son filtros, no obstáculos para evitar demandas prematuras o temerarias; estos son: 1) La utilización de los recursos contra la resolución dañosa; 2) La firmeza de la resolución definitiva del proceso; 3) El plazo de seis meses de prescripción para la interposición de la demanda de responsabilidad contados desde la sentencia o auto que ponga fin al pleito o causa.
Atienza Navarro[25] escribe al respecto, que se pueden distinguir dos principales corrientes doctrinales. De un lado la que parte de la conveniencia de exigir responsabilidad civil al Poder Judicial, actitud que es dominante entre los autores continentales. Y de otro lado, aquella que propugna la exención de la responsabilidad de los jueces en todos los supuestos; tal posición suele compartida por sistema anglosajón.
Pero la tendencia más moderna consiste en conceder más importancia a la responsabilidad patrimonial del Estado-juez, pudiendo este ser de carácter subjetivo o objetivo que en términos generales pretende un aumento de las garantías de los ciudadanos en su derecho a ser indemnizados por los daños injustos ocasionados por las actuaciones judiciales.
5.2.4. Derecho italiano: Debe referirse que el Código de Procedimiento Ley 117/1988 “sobre resarcimiento de los daños causados en ejercicio de las funciones judiciales y de responsabilidad civil de los jueces”, se ha eliminado la responsabilidad personal del juez y ha introducido un sistema de responsabilidad exclusiva del Estado frente al ciudadano (excepto en los casos de delitos, en los que responde directamente el juez), que después de pagar, puede exigir –por vía de regreso– una cantidad muy reducida y meramente simbólica (1/3 del sueldo) al juez (art. 7 y 8 de la Ley), sólo en los supuestos de dolo o culpa inexcusable del juez tipificado en la ley.
Siendo dichas tipificaciones de carácter positiva y negativa: supuestos que pueden considerarse culpa grave (tipificación positiva) y aquellos que en ningún caso pueden originar la responsabilidad civil (tipificación negativa).
La primera de las indicadas es recogida en el artículo 2.3 de la Ley en referencia, en el cual se precisa: Constituye culpa grave:
a) la grave violación de una ley por negligencia;
b) La afirmación, por negligencia inexcusable, de un hecho cuya existencia resulte excluida incontrastablemente de los autos;
c) La negación, por negligencia inexcusable, de un hecho cuya existencia resulta incontrastablemente de los autos;
d) Dictar resoluciones referentes a la libertad personal fuera de los casos previstos por la ley o sin motivación.
Apareciendo como la tipificación negativa en el artículo 2.2 de la Ley. Se excluyen como supuestos que pueden originar la responsabilidad civil del juez: la actividad de interpretación de normas y la valoración de los hechos y pruebas.
En cuanto a los límites procesales vemos que la pretensión del resarcimiento no se formula contra el magistrado, sino contra el Estado, evitándose el enfrentamiento directo entre el juez y el justiciable. En ese proceso el magistrado puede intervenir voluntariamente y solo en este caso la sentencia dictada producirá efectos en el proceso posterior entre el Estado y el magistrado, en el que el primero ejercitará la acción de regreso.
6. Responsabilidad del juez en el derecho peruano
La Constitución Política de 1993 vigente, establece en su artículo 139 lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 7) La indemnización en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio por la detención a que hubiere lugar”.
En tanto, la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconoce la responsabilidad civil de los jueces en los artículos 192 y 200 de la Ley, sin regularla específicamente, señalándose en su artículo 192 que: “Los magistrados comprendidos en la carrera judicial, responden penal o civilmente en los casos y en la forma determinada en las leyes administrativas de conformidad con lo establecido por la Ley”, y en tanto el artículo 200 prevé: “Los miembros del Poder Judicial son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia. Son igualmente responsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Las acciones derivadas de esta responsabilidad se rigen por las normas respectivas”. Asimismo la Ley de la Carrera Judicial establecida por Ley 29277 recoge el mismo sentido[26]. Existiendo una responsabilidad penal y administrativa de los jueces, pero la norma acotada, no señala las diferencias y nos remite a la Ley de la materia.
El Código Procesal Civil regula que el juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca (artículo 509). Esta norma tiene que ser vista con el artículo 516 del mismo Código, que estable que la obligación del pago de daños y perjuicios es solidaria entre el Estado y el juez o jueces colegiados que expidieron las resoluciones causantes del agravio. Se percibe claramente de dichos artículos, que nos encontramos frente a un caso de responsabilidad civil de la persona jurídica Estado a través de su órgano jurisdiccional (juez). En igual situación se encuentran los representantes del Ministerio Público, cuya responsabilidad en algunos casos, se encuentra prevista en el Código Civil[27], pudiendo también incurrir en responsabilidad el secretario judicial[28].
Se prescribe que este tipo de acción se tramitará en la vía de proceso abreviado, que es un proceso más o menos lato, Se dispone la intervención del Ministerio Público, y como factor de atribución de dolo y la culpa grave, acaeciendo una multa a quien actúa con malicia o si durante el proceso ha difundido información a través de medios de comunicación masiva que afecte el honor del demandado.
La competencia actualmente conforme al artículo 511 del Código procesal Civil, se establece en primera instancia del juez especializado en lo civil o el juez mixto en su caso para conocer este tipo de procesos, inclusive si la responsabilidad fuera atribuida a los vocales de las cortes superiores y de la Corte Suprema, lo cual me parece una medida acertada, dado que poco a poco la Corte Suprema de Justicia, se está encaminando a asumir su rol de ser exclusivamente una instancia casatoria, dado que anteriormente actuaba como una instancia de revisión de las sentencias emitidas en primera instancia por parte de las salas superiores, lo cual no resultaba adecuado, teniéndose en cuenta que esto generaba una carga procesal superior a la ya existente en dicha sede nacional[29].
7. Reparación de las víctimas por error judicial en el derecho peruano
En nuestro país poco se ha investigado en torno al daño causado al justiciable víctima del error judicial y de la manera efectiva cómo debe indemnizársele, dado que solo se encuentra contemplado constitucionalmente la indemnización por los errores derivados de los procesos penales y por detenciones arbitrarias, a través de una Ley que tiene muchas deficiencias, que es la que regula la indemnización por los errores judiciales que lo contempla, la Ley 24973 y su reglamento establecido en la Resolución 001-90-FNI, que regula la indemnización por errores judiciales y detenciones arbitrarias[30], el cual establece que se encargará del pago de las indemnizaciones[31], siendo correcta la finalidad de dicha norma, toda vez que se pretendió crear un Fondo Nacional a efectos de indemnizar a las víctimas por errores judiciales. Dicho Fondo en la realidad no funciona, toda vez que no se ha implementado hasta la actualidad y presenta una serie de limitaciones, como el hecho de que no tiene un fondo adscrito a ningún pliego presupuestal y que no contempla todas las situaciones, siendo en muchos casos las indemnizaciones pagadas con fondo de naturaleza distinta[32], varios años después del requerimiento al Estado del cumplimiento de la sentencia ejecutoriada.
Sin embargo, este Fondo fue creado solo para el ámbito penal, y no para el ámbito civil, es decir para los errores judiciales que provengan de procesos civiles, comerciales, laborales o de otra índole, habiéndose hecho una diferencia por parte del legislador. Consideramos que tal diferencia radica en el hecho de que en los procesos penales, al cometerse un error judicial, el bien que se vulnera es la libertad individual, que es un derecho absoluto por parte de los ciudadanos, en tal sentido, si hacemos un paralelo con los procesos civiles, tendríamos que ellos se vulnera el patrimonio de las personas, que por supuesto es del todo considerable, pero al poner en una balanza entre la libertad personal y el patrimonio personal, el legislador ha optado únicamente por proteger la libertad personal.
Por lo que debería crearse una Ley de responsabilidad del Estado por errores judiciales, que comprenda a todos los perjudicados con derecho a una indemnización a cargo del Estado, estableciéndose como única exclusión los casos de hecho fortuito o fuerza mayor, o la conducta dolosa o culposa del perjudicado, el cual se constituya por una partida directa asignada por parte del Estado para el pago de las reparaciones a las víctimas por el error judicial y que se establezca el derecho de repetición, fijada la responsabilidad personal del magistrado, para que el procurador público correspondiente inicie proceso judicial para obtener a su vez, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
8. Conclusiones
- Los procesos judiciales de indemnización por error judicial en nuestro país ha tenido una aplicación casi nula, debido a la falta de implementación por parte del legislador de un sistema de reparación efectiva del Estado hacia las víctimas del error judicial y así como la interpretación restrictiva que se ha realizado al precepto constitucional que la consagra, entre otras razones en el gran costo económico que significa al Estado asumir la responsabilidad e indemnizar a las víctimas y la eventualidad de que el este pueda repetir contra el juez.
- El error judicial que es producido por la decisión jurisdiccional emitida por parte del juez, se encuentra enmarcado dentro de la responsabilidad civil que ha sido estudiada en principio como una de las formas de control del Poder Judicial a través de su órgano jurisdiccional, como contrapeso a la independencia del juez, valor reconocido en un Estado de derecho. A dicha función se aúna la de resarcir los daños producidos a los justiciables como una modalidad de responsabilidad extracontractual; encontrándose su regulación impregnada de las características del Poder Judicial de cada país.
- No responde el juez del civil law en los mismos términos que al resto de los ciudadanos, sino que, su responsabilidad está sometida a limitaciones tanto materiales como procesales. Las materiales se traducen en la limitación del concepto de imputación a los supuestos de culpa grave o incluso dolo. Las procesales se concretan en que, como ocurre en el derecho francés, alemán e italiano, no se puede reclamar directamente al juez: el ciudadano ha de dirigirse contra el Estado y este después, por vía de regreso, contra el juez. En tanto, que se ha seguido un camino autónomo e independiente por parte del derecho español, pues paralelamente a la acción contra el Estado se puede accionar directamente contra el juez que ha causado daño por dolo o culpa.
- El principal obstáculo procedimental dentro de un proceso indemnizatorio es que el único marco normativo, que regula la indemnización por los errores judiciales es la contemplada por la Ley 24973 y su reglamento establecido en la Resolución 001-90-FNI, el mismo que hasta la actualidad no ha sido implementado, y no cuenta con recursos económicos efectivamente asignados para el pago de las sentencias ejecutoriadas; no contemplando todos los supuestos, siendo en muchos casos las indemnizaciones resarcidas económicamente después de varios años con fondo de naturaleza distinta.
- Resulta necesaria la modificación legislativa de la norma constitucional, para que de esa manera se haga efectiva la responsabilidad del Estado y reparen los daños derivados de los errores judiciales, no encontrándose el derecho de acción restringido solamente a materias penales, sino ampliarse a los demás procesos, para que así la acción indemnizatoria cobre plena aplicación y quede librada de los elementos que afectaban su existencia práctica de los derechos que esta acción está obligada a tutelar, no pudiendo continuar sumida en la nebulosa del subjetivismo y la malentendida interpretación, respetándose los derechos de las personas y reparándose de manera eficaz los errores cometidos, pudiendo de esta manera el Estado avanzar hacía el desarrollo y aspirar a una nación unida, que respete los derechos constitucionales de sus ciudadanos.
- Se deben modificar los errores que presentan los articulados de nuestra norma procesal, necesarios para una correcta regulación de la responsabilidad personal del juez; y por otro lado extenderse la responsabilidad del Estado a todo supuesto de daños por errores judiciales que se produce aun cuando el juez haya actuado con una diligencia razonable, o por el contrario con dolo o culpa inexcusable o leve, no importando, en consecuencia, la culpabilidad del juez, sino el daño injustamente producido; alcanzando los fines de la responsabilidad civil, cuales son la incentivación de precauciones necesarias a efectos de evitar daños por los errores judiciales o el mal funcionamiento de la administración de justicia; la compensación efectiva de la víctima, y la reducción de los costos administrativos de funcionamiento del sistema de responsabilidad civil en materia de actividad judicial.
[1] Publicado en la Revista de Derecho Sociedad Jurídica: Homenaje a los 50 años de la Facultad de Derecho y ciencias políticas de la Universidad Nacional Federico Villarreal (2016). pp. 25-39.
[2] TICONA POSTIGO, Víctor. “La motivación de las sentencias objetivas y materialmente justas”. Cuadernos de Investigación y Jurisprudencia Año 3/ N° 9, Agosto- Octubre 2005, Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial.
[3] Gelsi Bidart citado por HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Procesos Abreviados”, Editorial Gaceta Jurídica S.A, Lima, 2000. 199 p.
[4] Entendiéndose el error judicial como “..todo acto judicial ejecutado por el juez en un proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución al resultado justo al que naturalmente debió llegar. Es así que el “error judicial” es un verdadero acto ilícito o contrario a la ley, cometido por el juez, sea por acción u omisión en el curso del proceso sometido a jurisdicción”. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. “Responsabilidad del Estado por error judicial (el auto de prisión preventiva y absolución)”. Revista Jurídica Argentina La Ley. t. 1996-B. 314.p
[5] MONTERO AROCA, Juan. “Responsabilidad Civil del Juez y del Estado por la actuación del Poder Judicial” Editorial Tecnos, Madrid, 1988, 28 p.
[6] PEREIRA ANABALÓN, Hugo (2003). La responsabilidad civil del Estado por el error judicial, Gaceta Jurídica N° 275 VLex, Chile, 7 p.
[7] SARAVIA FRÍAS, Santiago (2007). La responsabilidad del Estado por el error judicial y la deficiente administración de justicia. En: http://www.bibliojuridica.org/libros/5/2499/12.pdf.
[8] Debe referirse que el Código de Processo Civil de Brasil en su artículo 133º refiere al respecto: “Responderá por las perdidas y daños el Juez cuando: En el ejercicio de sus funciones procede con dolo o fraude”.
[9] Ariano Deho, citada por ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho de Responsabilidad Civil”. Editorial Gaceta Jurídica, 1º Edición, Lima, Junio 2002. 431 p.
[10] Alessi, refiere: “Si se trata de actos de los funcionarios o titulares de los órganos que desarrollan lo que podría llamarse la actividad institucional del ente público, sus actos, que además deben importar el ejercicio de un poder o de una función pública, son imputados directamente por el Estado, cuya responsabilidad es directa. En tanto que el estado responde indirectamente por el hecho dañoso de agentes públicos no funcionarios, vinculados al ente por mera relación de servicio y que realizan actividades de naturaleza puramente natural” citado por TRIGO REPRESAS, Felix A. “La responsabilidad civil del Estado en el Derecho Argentino”. Instituciones de Derecho Privado: Responsabilidad Civil. Derecho de Daños. Responsabilidad de los Profesionales. Responsabilidad civil de las personas jurídicas y del Estado. Tomo 5, Editorial Grijley EIRL, Lima, 2006, 780 p.
[11] ATIENZA NAVARRO, María Luisa. “La Responsabilidad civil del Juez”. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 1997. 131 p.
[12] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Op. Cit. 89 p.
[13] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Op. Cit. 89 p.
[14] SOUZA LASPRO, Oreste Nestor. “A responsabilidad civil do Juiz”. Editora Revista Dos Tribunais, Sao Paulo 2000. 238 p. Traducción fue efectuada por el autor del presente artículo.
[15] SOUZA LASPRO, Oreste Nestor. Op. Cit. 234 p.
[16] Citado por Angela María Salazar Ventura en la Tesis titulada: “La Responsabilidad Civil del Juez”, presentada para optar el grado académico de Magíster en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (1999).
[17] MOSSET ITURRASPE. “Responsabilidad del Estado por errores judiciales”. Rubinzal y Culzoni S.C.C Editores, Santa Fe, Argentina. 126 p.
[18] Dromi, José Roberto citado por AMARAL DERGINT, Augusto. “Responsabilidade do Estado pelos atos Judiciais”. Editoria Revista Dos Tribunais, São Paulo 1994. 34 p.
[19] Montero Aroca, Juan, “Responsabilidad Civil del Juez y del Estado por la actuación del Poder Judicial”, Editorial Tecnos, Madrid, 1988. 24 p.
[20] En Inglaterra hay que distinguir entres Jueces de Paz y el resto de la Judicatura. Existe en Inglaterra 11 Magistrados de la Cámara de Lores, 24 en la denominada Corte de Apelaciones y 82 en la Alta Corte y unos 300 Jueces de Paz de cada distrito, siendo todos ellos nombrados entre juristas y casi siempre entre abogados inscritos en el “Bar” por el Lord Canciller. Frente a ello existen varios miles de Jueces de Paz que son también nombrados por el mismo Lord, pero ahora no cualificados en el mundo del derecho, y que no se dedican profesionalmente a la Judicatura, sino sólo a tiempo parcial (con algunas excepciones) y que dedican parte de su tiempo a Juzgar la gran masa de causas, pequeñas principalmente procesos penales menores y en materia civil, todos los temas de derecho matrimonial. (Texto extraído de la Tesis para obtar el grado de Magíster en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de Angela María Salazar Ventura).
[21] En este sentido se dejo establecido en un juicio inglés de 1863: que “es un principio de nuestro derecho que ninguna acción pueda intentarse contra un Juez de los Tribunales Superiores por actos judiciales, aunque se alegue que han sido realizados maliciosa y corruptamente. En Crompton, J. en Fray V. Blackbam (1863), citado por CAPPELLETTI, Mauro. “Responsabilidad Civil de los Jueces”– JUS Fundación para la investigación de ciencias jurídicas – La Plata, Argentina – 1986. 29-30 p.
[22] Montero Aroca, en la obra citada. Refiere que: “ante un juez se presentó una solicitud de esterilización de su hija de 15 años, alegando que ésta, que era un poco deficiente mental, estaba conviviendo con hombres, de lo que podía derivarse deplorables consecuencias”. El Juez no formó proceso alguno, limitándose que se hiciera la joven una ligadura de trompas, lo que se hizo al cabo de ocho días; y creyendo está que se le iba a efectuar una operación quirúrgica de apendisectomia. Los hechos se conocieron dos años después cuando la menor contrajo matrimonio. Entonces demando al Juez alegando la sección 1983. A pesar de lo que pueda aparecer a los juristas españoles, la Corte Estadounidense desestimo la pretensión y proclamo la irresponsabilidad absoluta del Juez. La argumentación también desde nuestro punto de vista, es peregrina y se basa: 1) Como no existía prohibición a los Jueces de realizar actos relativos a la esterilización de personas, cabía deducir la competencia por materia; 2) Como la madre había invocado la autoridad judicial, esta debía responder a la petición, por lo que no puede haber falta absoluta de jurisdicción. Como dice Schuch apartir del caso Stump, se ha hecho casi imposible el éxito de una demanda de responsabilidad civil contra el Juez. Y ello a pesar de la críticas que han motivado”.
[23] Montero Aroca, Juan. Op. Cit., 33 p.
[24] En este sentido: El Fuero Juzgo (L. XIX, Título II, Libro II) establecía la responsabilidad del Juez por dolo (“El iuez si iudga tuerto…”) y por culpa grave o negligencia (“…si el juez iudgo tuerto por ignorancia…”); aunque únicamente se concedía el resarcimiento del daño es el supuesto de las actuaciones dolosas. El Fuero Real señalaba que los jueces eran responsables no sólo en los supuestos dolosos, sino también en los casos de negligencia grave. (L. II; citada por Almagro Nosete, J., “La responsabilidad civil judicial”.Editorial El Almendro, Córdova, 1984, 13 p, que recoge esa disposición del Fuero Real de España, Editorial Madrid, MDCCLXXXI, tomo I, 177 p).
Esta misma línea se pronunció el Espéculo, al reconocer al ciudadano la posibilidad de demandar ante el Rey al Juez, por los daños que hubiese producido en el ejercicio de su cargo. Por su parte las partidas marcaron un hito importante en la regulación de esta materia. Por una parte, consolidaron los criterios anteriores relativos a la responsabilidad civil de los jueces por actuaciones con culpa grave (Libro 24, Título XXIII de la Partida III). Y por otra, introdujeron un nuevo instrumento para posibilitar el control de la actividad judicial: el juicio de residencia. A través de este procedimiento el Juez rendía cuentas del comportamiento que había observado en el ejercicio de su función jurisdiccional. Es decir una vez cesado en su cargo, se le exigía responsabilidad por sus actuaciones con dolo o culpa grave. (“Para el estudio del juicio de residencia y de sus orígenes: vid. Gonzáles Alonso. B. “El juicio de residencia en Castilla I)– Origen y evolución hasta 1480”, en Anuario de Historia del Derecho español, 1978. 203 p).
[25] Atienza Navarro, María Luisa. Op. Cit. 05 p.
[26] Estableciéndose en el artículo 43°: “Los miembros del Poder Judicial son responsables civil, penal y administrativamente con arreglo a la ley de la materia”.
[27] Espinoza Espinoza, Juan. Op. Cit., 430 p.
[28] Si tenemos en cuenta lo prescrito por el artículo 376° del Código Procesal Civil, que establece su responsabilidad en elevar los autos que hayan sido apelados, dentro de cinco días de concedida la apelación o adhesión, bajo responsabilidad, si bien es cierto ello puede entenderse que se hace referencia a la responsabilidad disciplinaria, sin embargo, no es óbice para también se le pueda responsabilizar civilmente, recuerdo en dicho sentido, un caso que conocí en el cual fue demandado un Secretario Judicial, por haber causado daños indemnizables al haber realizado el lanzamiento de una Tienda Comercial sobre la cual no tenía mandato alguno del Juzgado, disponiendo para tener acceso a la misma la ruptura de las chapas y la puerta metálica, retirando todos los enseres y bienes que se encontraba en su interior, al encontrarse esta contigua al Establecimiento cuya desocupación si correspondía realizarse por el Juzgado.
[29] Anteriormente conforme a lo establecido por la Resolución Administrativa 399-CME-PJ, se reconocía la competencia para este tipo de acción en Primera Instancia a la Sala Transitoria Superior Contencioso Administrativo de las acciones de responsabilidad civil de los jueces, proveyéndose (conforme al artículo 511° del Código Procesal Civil), que refiere que cuando la responsabilidad se atribuya a un Juez Civil, Juez de Paz Letrado o Juez de Paz, es competente la Sala Superior Civil del distrito judicial correspondiente y cuando se trate de responsabilidad atribuida a vocales de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores es competente la Sala Civil de la Corte Suprema (debe señalarse que estando a la Resolución Administrativa antes citada, le correspondería conocer estos casos a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República).
[30] En esta Ley se establece que tiene derecho a indemnización por detención arbitraria quien es privado de su libertad por la autoridad policial o administrativa sin causa justificada o existiendo esta si se excede de los límites fijados por la Constitución o por la sentencia. También tiene derecho a indemnización quien no es puesto oportunamente a disposición del Juez competente dentro del término establecido por la Constitución. Asimismo se establece que tienen derecho a indemnización por error judicial: Los que luego de ser condenados en proceso judicial, hayan obtenido en juicio de revisión resolución de la Corte Suprema que declara la sentencia errónea o arbitraria y los que hayan sido sometidos a proceso judicial y privados de su libertad como consecuencia de éste y obtenido posteriormente auto de archivamiento definitivo o sentencia absolutoria.
[31] Señalándose en la norma bajo comentario que los recursos del fondo, se constituirán por:
a. El aporte directo del Estado, equivalente al 3% del Presupuesto Anual asignado al Poder Judicial.
b. Las multas impuestas a las autoridades judiciales, cuando hayan incurrido en error por festinación del trámite judicial.
c. Las multas que se impongan a las autoridades policiales o administrativas que hayan cometido o coadyuvado a cometer la detención arbitraria, en los locales policiales o en otros.
d. Las multas que se impongan a las personas que bajo falsos cargos procuraren la detención arbitraria o coadyuvaren a ella maliciosamente.
e. Los que perciba por concepto de intereses sobre sus depósitos y
f. Los que perciba por concepto de donaciones.
Asimismo se dispone que los miembros que deberían integrar dicho fondo, sean:
a. Un representante del Ministerio de Justicia.
b. Un representante de la Corte Suprema de Justicia.
c. Un representante del Fiscal de la Nación.
d. Un representante de la Federación del Colegio de Abogados del Perú; y
e. Un representante del Colegio de Abogados de Lima.
[32] Como es el caso del Fondo Especial de Administración del dinero obtenido ilícitamente en perjuicio del Estado FEDADOI creado por Ley 28476, que si bien es cierto, estuvo destinada a efectuar los pagos por violación a los derechos humanos ordenados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin embargo, sirvió también para reparar otros daños de distinta naturaleza.