Fundamentos destacados: 7. El principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales en cuanto que manifestación del principio de seguridad jurídica implica la exigencia de coherencia o regularidad de criterio de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación del derecho, salvo justificada y razonable diferenciación. Así, la finalidad de esta exigencia funcional no es otra que la contribución en la fundamentación del orden constitucional y el aseguramiento de la realización de los derechos fundamentales. Si bien el principio constitucional de seguridad jurídica no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, ello no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un principio constitucional implícito que se deriva del Estado constitucional de derecho (artículos 3° y 43 de la Constitución). Ahora bien, no cabe duda de que esta exigencia constitucional de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales se ve concretizada con la denominada doctrina jurisprudencial constitucional, la que sólo se tendrá por cumplida si se respetan tales decisiones.
8. Por doctrina constitucional, según la sentencia recaída en el Exp. N.º 04853-2004-AA/TC, F7 15, debe entenderse: a) las interpretaciones de la Constitución realizadas por este Colegiado, en el marco de su actuación a través de los procesos, sea de control normativo o de tutela de los derechos fundamentales; b) las interpretaciones constitucionales de la ley, realizadas en el marco de su labor de control de constitucionalidad. En este caso, conforme lo establece el artículo VI del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, una ley cuya constitucionalidad ha sido confirmada por el Tribunal no puede ser inaplicada por los jueces en ejercicio del control difuso, a menos, claro está, que el Tribunal sólo se haya pronunciado por su constitucionalidad formal; c) las proscripciones interpretativas, esto es, las «anulaciones» de determinado sentido interpretativo de la ley realizadas en aplicación del principio de interpretación conforme a la Constitución. Se trata en este supuesto de las sentencias interpretativas, es decir, las que establecen que determinado sentido interpretativo de una disposición legislativa resulta contrario a la Constitución, por lo que no debe ser usado por los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional que les corresponde.
9. Con lo anterior, queda claro para este Tribunal que el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales se ve seriamente afectado, siendo no menos evidente la afectación del derecho a la igualdad en la aplicación del derecho allí donde en el ordenamiento jurídico se producen dos o más interpretaciones dispares (que en ocasiones son forzadas, distorsionadas y antojadizas) en tomo al sentido de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, establecida en virtud del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición Final de la Ley N.° 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, o simplemente, cuando se omite o inobserva deliberadamente la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial. En consecuencia, en situaciones en las cuales el principio de seguridad jurídica se vea afectado por la existencia de una disparidad de criterios interpretativos en torno al sentido de la doctrina jurisprudencial o se produzca la inaplicación de la misma, este Tribunal está llamado a reparar dicha afectación, pues así lo exige no sólo el mencionado principio constitucional, sino también la supremacía interpretativa que ostenta este Colegiado.
EXP. N° 03950-2012-PA/TC
PIURA
JOSÉ MARÍA GÓMEZ TAVARES Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Flayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Vergara Gotelli
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José María Gómez Tavares y otros, contra la resolución de fojas 248, su fecha 9 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de junio de 2011, los jueces de la Sala Penal Liquidadora de Sullana, José Maria Gómez Tavares, Celinda Enedina Segura Salas y Jacqueline Sarmiento Rojas, interponen demanda de amparo contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Piura, Marco Antonio Guerrero Castillo, Cruz Elvira Renteria Agurto y Manuel Hortensio Arrieta Ramírez, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia constitucional de fecha 10 de mayo de 2011, que revocando la apelada declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por don Pedro Alejandro Hoyos León contra el juez penal liquidador transitorio de Talara, don Luis Alberto Lalupu Sernaqué, y contra los ahora demandantes, alegando la violación del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, concretamente de los derechos a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de predictibilidad de las decisiones judiciales.
Sostienen que la referida sentencia constitucional que en segundo grado declaró fundada la demanda de hábeas corpus en su contra, por supuestamente haber vulnerado el principio de cosa juzgada en conexión con la liberta personal en perjuicio de don Pedro Alejandro Hoyos León, ha sido dictada a través de una errónea o mala aplicación e inaplicación de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Constitucional, referida al principio de cosa juzgada y a la no generación de derechos producto del error. A tales efectos, a juicio de los accionantes el acto supuestamente lesivo, consistente en haber corregido un error formal contenido en la parte resolutiva de una sentencia penal en el sentido de que el período de prueba de la suspensión de la pena impuesta a don Pedro Alejandro Hoyos León es de cuatro años y no de un año como erróneamente se había consignado en dicha sentencia, no vulnera el principio de cosa juzgada en los términos que establece la doctrina jurisprudencial, por cuanto no supone la corrección sobre el fondo de la sentencia penal, sino que únicamente se trata de una corrección formal o numérica de ésta que se encuentra en el ámbito de su función jurisdiccional por expresa disposición del artículo 124° del Código Procesal Penal y del artículo 407° del Código Procesal Civil. Agregan los accionantes que dicho acto procesal no vulnera derecho fundamental alguno, entre ellos el principio de cosa juzgada, por cuanto el error formal o numérico no genera ni puede generar derechos conforme lo establece la propia doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional; que no obstante ello, al haber actuado los demandados en sentido contrario a lo expuesto, se ha producido la violación de los derechos invocados.
Admitida a trámite la demanda, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, a través de su escrito de contestación de demanda (fojas 128), solicita que la misma sea declarada improcedente o infundada por cuanto no se acredita que se haya vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva en razón de que los accionantes han ejercicio su derecho de defensa en el proceso constitucional de hábeas corpus del que se deriva la sentencia constitucional cuestionada; añadiendo que ésta ha sido dictada por un órgano competente como lo es la Sala Penal de Apelaciones, cuya decisión se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad suficientes.
El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 11 de abril de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha demostrado que los derechos invocados hayan sido vulnerados en su contenido esencial, y que, por el contrario, se aprecia que los demandantes han ejercido su derecho se defensa y que la sentencia que declaró fundada la demanda de hábeas corpus se encuentra debidamente motivada.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 9 de julio de 2012, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que los jueces demandados han cumplido fundamentar jurídica y fácticamente su decisión, asumiendo su propio criterio, por lo que no puede calificarse de irregular dicha resolución, pues lo contrario implicaría asumir que en todo proceso judicial en el que una de las partes no esté conforme con la decisión existe la violación de un derecho.
[Continúa…]




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