Fundamento destacado: 6. La resolución cuestionada, pretendiendo aclarar la sentencia condenatoria en la parte que se refiere a la restitución del bien, lo que en realidad hace es tergiversarla, puesto que, modificando sustancialmente sus alcances, dispone la restitución del patio y el depósito que ocupa el recurrente desde el día que perpetró el ilícito penal, cuando la sentencia lo que manda restituir es “el bien destruido”, que, como ya se dijo, no puede ser otro que la pared medianera; en consecuencia, dicha resolución ha transgredido el debido proceso y, particularmente, el instituto de la cosa juzgada, convirtiendo en irregular el proceso penal en su etapa de ejecución de sentencia, por lo que debe estimarse la demanda, dejando a salvo el derecho que pudiera corresponderle a la agraviada para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.
EXP. N.° 631-2003-AA/TC
LIMA
MÁXIMO LEONCIO GUTIÉRREZ RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Leoncio Gutiérrez Ramos contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 32 del cuaderno de apelación, su fecha 2 de octubre de 2002. que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de enero de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra los vocales de la Sala de Apelaciones de Procesos Penales Sumarios-Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctores Roberto Barandiarán Dempwolf. Cayo Alberto Rivera Vásquez y Benigna Aguilar Vela, para que se deje sin efecto la resolución que expidieron con fecha 25 de mayo de 2000, mediante la cual disponen el lanzamiento del inmueble que posee con su familia desde el año 1996. Manifiesta que fue condenado a la pena privativa de la libertad (suspendida) de dos años y al pago de una reparación civil de mil nuevos soles S/. 1,000), por habérsele encontrado responsable del delito previsto en el inciso 1 del artículo 202.° del Código Penal, en agravio de doña Victoria Maita Lima, consistente en destruir o alterar los linderos de un inmueble con la intención de apropiarse de él; que, habiéndosele imputado la destrucción de una pared medianera, la sentencia dispuso que la restituya, lo cual cumplió; que, sin embargo, a pedido de la agraviada, la Jueza ejecutora, tergiversando la sentencia, dispuso el lanzamiento de un área del inmueble de su propiedad, como si hubiese sido juzgado por el ilícito penal previsto en el inciso 2 del artículo 202.° del Código Penal, que se refiere a la usurpación por despojo; que, a su solicitud, la Jueza declaró la nulidad de esta resolución e improcedente el pedido de lanzamiento, decisión que fue apelada por la agraviada; que los magistrados emplazados, mediante la resolución cuestionada en autos, revocaron la resolución apelada y declararon procedente el lanzamiento. Agrega que se han vulnerado la cosa juzgada y el derecho al debido proceso.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la demanda está dirigida a enervar la validez y efectos de una resolución judicial emanada de un procedimiento regular.
La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada fue expedida en un proceso regular, en el cual el recurrente hizo uso de los recursos impugnatorios que franquea la ley.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. A fojas 1 obra la sentencia de fecha 5 de junio de 1998, expedida en el proceso penal que se siguió al ahora demandante don Máximo Leoncio Gutiérrez Ramos y otra, por el delito de usurpación en agravio de doña Victoria Maita Lima, que lo condena a la pena privativa de la libertad (suspendida) de dos años, fijando la reparación civil en la suma de mil nuevos soles (S/. 1.000). sin perjuicio de restituir el bien inmueble usurpado.
2. Se aprecia en la parte considerativa de la mencionada sentencia que el recurrente fue juzgado y condenado por el delito de usurpación en la modalidad prevista en el inciso 1 del artículo 202.° del Código Penal, y no por el delito de usurpación en la modalidad de despojo prevista en el inciso 2 del mismo dispositivo legal. En efecto, el hecho instruido consistió en que el recurrente destruyó parte de la pared medianera que comparte con el terreno de la agraviada, tal como se consigna en la parte introductoria de la sentencia, en la que se dice que “[…] se le incrimina a los procesados el hecho de haber realizado actos que han perturbado la pacífica posesión de la agraviada en la parte del inmueble que ocupa […]; dichos actos se establecen de los propios dichos de los denunciados quienes manifiestan haber roto la pared para ingresar a la parte que, según ellos, les pertenece […]” (subrayados nuestros).
[Continúa…]
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