Fundamentos destacados: SÉTIMO.- Por último, en torno a la causal esbozada en el literal e), infracción normativa de los artículos 1243 y 1244 del Código Civil, el recurrente sostiene que el Banco Central de Reserva (BCR) emite periódicamente una Circular que establece las tasas máximas de interés compensatorio, moratorio y legal; así como la metodología aplicable para la actualización de las deudas. En ese sentido precisa que la Circular N* 006- 2003-EF establece que el cálculo de los intereses se hace en base a los factores acumulados publicados diariamente por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS).
OCTAVO.- Como detallamos en el considerando cuarto de la presente sentencia el artículo 1244 del Código Civil le faculta al Banco Central de Reserva del Perú la fijación de la tasa de interés, de igual forma el artículo 1243 del mismo cuerpo legal preceptúa que: “La fasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de No Reserva del Perú. (…)” Siendo consecuente con este marco normativo, la Circular N* 006-2003-EF/90, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil tres, aplicable al presente caso, indica en su Disposición Final que “Para el cálculo de los intereses aplicables a las diferentes operaciones fijadas con relación a la TAMN-tasa activa del mercado promedio ponderado en moneda nacional, expresada en términos efectivos anuales- y a la TIPMN, se aplica los factores acumulados correspondientes al periodo computable, publicados por la Superintendencia de Banca y Seguros. Este criterio es también aplicable al cálculo de los intereses de los depósitos administrativos y judiciales en consignación y custodia en el Banco de la Nación”. Como puede apreciarse, las normas examinadas facultan al Banco Central de Reserva para que determine la tasa de interés aplicable a deudas por contribuciones reembolsables De este modo, la presente causal es fundada.
SUMILLA: “La sentencia de vista ha infraccionado normativamente el artículo 1249 del Código Civil, la Directiva N* 001-96-EM/DGE, Directiva sobre Contribuciones Reembolsables, la Resolución Ministerial N* 346- 96-EM/VME, que aprueba la Directiva N” 001-96-EM/DGE, Directiva sobre Contribuciones Reembolsables, los artículos 167 y 176 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas; y los artículos 1243 y 1244 del Código Civil, toda vez que de la lectura conjunta de las referidas normas se observa que la entidad competente para fijar el interés legal y la metodología aplicable para la actualización de las deudas es el Banco de Central de Reserva”
SENTENCIA
CASACIÓN 9713-2012
LIMA
Limá, veinte de Enero
Il dos mil quince.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA: Con el acompañado; la causa, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Jueces Supremos Sivina Hurtado – Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Malca Guaylupo; y de conformidad con el Dictamen del Señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito obrante a fojas cuatrocientos treinta y cinco por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería -OSINERGMIN, contra la sentencia de vista obrante a “fojas cuatrocientos doce, de fecha trece de julio de dos mil doce, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia apelada de fecha treinta de diciembre de dos mil diez, obrante a fojas trescientos treinta y uno, que declara infundada la demanda en todos sus extremos, reformándola la declara fundada en parte, en consecuencia nulo el artículo 3 de la Resolución de la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios Organismo Supervisor de la Inversión en Energía – OSINERG N”* 2486-2004-OS/JARU, de fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, solo en el extremo que indica “debiendo ser las tasas diarias acumuladas por su multiplicación”. en los seguidos por Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería — OSINERGMIN y otros, sobre Proceso Contencioso Administrativo.
|. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha diez de junio de dos mil trece, obrante a fojas treinta y tres del cuaderno de casación, se ha declarado PROCEDENTE el recurso interpuesto por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería — OSINERGMIN, por la causal de Infracción Normativa de los siguientes dispositivos legales:
a) La interpretación errónea del artículo 1249 del Código Civil.
b) la Directiva N” 001-96-EM/DGE, Directiva sobre Contribuciones Reembolsables y Devolución.
c) la Resolución Ministerial N” 346-96-EM/VME, que aprueba la Directiva 001-96-EM/DGE, Directiva sobre Contribuciones Reembolsables y Devolución.
d) Artículos 167 y 176 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas.
e)Artículo 1243 y 1244 del Código Civil.
[Continúa…]
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