Principio de motivación: Resolución judicial adolece de sustentación interna cuando no hay coherencia entre la decisión y los argumentos [Casación 1457-2019, Sullana]

Fundamentos destacados: TERCERO. Bajo esa premisa, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 9 inciso 2 párrafo primero del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27584, y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N.° 28490, constituye una de las garantías de la administración de justicia, la cual asegura que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen las razones que los ha llevado a decidir una controversia, debiendo precisar la ley aplicable y los fundamentos de hecho que sustentan su decisión, motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión (Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.° 00268-2012-PHC/TC, de fecha 18 de septiembre de 2012 (fundamento 3).

CUARTO. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación se encuentra delimitado entre los siguientes supuestos: i) inexistencia de motivación o motivación aparente; ii) falta de motivación interna del razonamiento; iii) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; iv) motivación insuficiente; v) motivación sustancialmente incongruente; y vi) motivación cualificada.

[…]

SEXTO. Según lo expresado, el glosado supuesto determina el ejercicio del control interno y análisis jurídico de los fundamentos que encaminan al juzgador a una decisión acorde a derecho, los que a su vez deben guiarse por parámetros de coherencia, razonabilidad y lógica, de modo tal que la aplicación e interpretación de la normatividad pertinente al caso concreto encuentre justificación en la adecuada apreciación de los hechos y una oportuna valoración probatoria, con el fin de emitirse un fallo congruente y acorde con los argumentos expuestos en la resolución judicial; en ese sentido, resulta imperiosa la existencia de un nexo de logicidad entre las partes expositiva, considerativa y resolutiva de la misma, situación que define un correcto razonamiento interno que se ajusta a las exigencias establecidas por el derecho constitucional a la debida motivación. Como en las sentencias emitidas en los expedientes N.os 08439-2013-PHC/TC, de fecha 20 de noviembre de 2014 (fundamento 10); 03433-2013-PA/TC (fundamento 4), de fecha 18 de marzo de 2014, de fecha 25 de enero de 2012; 00037-2012-PA/TC (fundamento 34); y 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre de 2008 (fundamento 7). Sentencia emitida en el expediente N.° 0006-2010-P HC/TC, de fecha 3 de agosto de 2010 (fundamento 5).

[…]

NOVENO. Por lo tanto, corresponde colegir que el pronunciamiento del Colegiado Superior adolece de una motivación interna en su razonamiento al no existir coherencia entre su decisión y los argumentos que la sustentan, lo que transgrede el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, concluimos que la instancia de mérito incurrió en la causal de infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, frente a la invalidez insubsanable de la sentencia de vista recurrida, debe resolverse conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Procesal Civil.


Sumilla: Una resolución judicial adolece de motivación interna en su razonamiento cuando no existe coherencia entre su decisión y los argumentos que la sustentan, de modo que transgrede el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.  


Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

CASACIÓN N.° 1457-2019, SULLANA

Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: 

VISTA la causa número mil cuatrocientos cincuenta y siete – dos mil diecinueve, Sullana, en audiencia pública de la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Araujo Sánchez, Vera Lazo, Gómez Carbajal, Tejeda Zavala y Mamani Coaquira; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Es de conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha 28 de noviembre de 2018[1], interpuesto por Teodora Ernestina Barreto Veliz, contra la sentencia de vista de fecha 5 de noviembre de 2018[2], que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 14 de marzo de 2018, que declaró fundada en parte la demanda y ordenó el reintegro de la remuneración transitoria para homologación por el periodo que va desde el 1 de agosto de 1991 hasta el 18 de noviembre de 2004, fecha en que se produce la Reforma Constitucional de la Primera Disposición Final y Transitoria y se establecen nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO 

a) Demanda: Se interpuso demanda contencioso administrativa contra la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura y la Unidad de Gestión Educativa Local de Sullana, promoviendo como pretensión lo siguiente:

i) Se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria, que en uso del silencio administrativo negativo deniega su recurso de apelación presentado contra la resolución denegatoria ficta, que deniega su solicitud de pago de reintegro de la bonificación transitoria para homologación.

ii) Se le otorgue el pago de la bonificación transitoria para homologación retroactivamente al 1 de agosto de 1991, más el reintegro de las pensiones devengadas y el pago de intereses legales cuya suma asciende a ocho mil con 00/100 soles (S/ 8,000.00). Sostiene la demandante que se estableció el incremento de la remuneración transitoria para homologación conforme al Decreto Supremo N.° 157-86-PCM, siendo la etapa inicial del proceso gradual de aplicación del sistema único de remuneraciones, es un rubro que se mantiene hasta la actualidad, constituida por los incrementos por costo de vida que se otorguen en el futuro y por los saldos que se generen en el proceso de homologación.

Señala que venía percibiendo por dicho concepto en forma mensual y permanente, incluidos los incrementos por costo de vida, la suma de catorce con 73/100 soles (S/ 14.73) hasta el mes de julio de 1991, siendo que a partir de la fecha se otorgó mediante el Decreto Supremo N.° 154-91-EF, un incremento de remuneraciones a los servidores de la administración, debiendo adicionar el monto asignado la cantidad de cuarenta con 35/100 soles (S/ 40.35), haciendo un total de cincuenta y cinco con 08/100 soles (S/ 55.08). Refiere que si bien se le cancela la bonificación en mención, ello se hace con fraude a los derechos adquiridos, ya que un incremento implica sumar lo que ya venía percibiendo, con la nueva suma otorgada por dicho concepto.

b) Sentencia de primera instancia

Mediante la sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, el Juzgado de Trabajo Transitorio Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Sullana resolvió lo siguiente: i) declarar fundada en parte la demanda, en consecuencia, nula la resolución ficta denegatoria del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución ficta denegatoria de su solicitud de pago del reintegro de la bonificación transitoria para homologación, y ordenó a la entidad demandada expedir nueva resolución administrativa reintegrando la mencionada bonificación transitoria para homologación a partir del 1 de agosto de 1991 hasta el 18 de noviembre de 2004, fecha en que se produce la Reforma Constitucional de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú y se establecen nuevas reglas del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, más el reintegro de los montos devengados correspondientes y el pago de los intereses legales calculados sobre la tasa de interés legal no capitalizable; y ii) declarar infundada la demanda en el extremo de la pretensión respecto al periodo que va desde el 19 de noviembre de 2004, debido a la vigencia de la Ley N.° 28389, que derogó el Decreto Ley N.° 20530.

c) Sentencia de vista

La Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana, absolviendo los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Piura, emitió la sentencia de vista de fecha 5 de noviembre de 2018, que confirmó la sentencia apelada en todos sus extremos.

[Continúa…] 

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