Fundamento destacado: 4. Fluye de los actuados que los hechos materia de la acción de amparo presentan un conflicto de intereses para el cumplimiento del Contrato de Ejecución de Obra, que corre a fojas catorce, cuyas cláusulas señalan taxativamente los derechos y obligaciones de los contratantes, incluyendo la facultad de rescindir o resolver el contrato, por lo que resulta de aplicación a este caso el artículo 62° de la Carta Política, en armonía con lo legislado sobre el particular en el Código Civil. En consecuencia, no resulta amparable esta acción de garantía, por no haberse vulnerado derecho constitucional alguno, ni tampoco se ha acreditado una amenaza o afectación de derechos fundamentales de la demandante.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 1177-2000-AA/TC
EL SANTA
CONSVAL CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, por mayoría, con el voto singular, adjunto, de la Magistrada Revoredo Marsano.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Consval Contratistas Generales S.R.L. contra la sentencia de la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia de El Santa, a fojas doscientos noventa y tres, su fecha diecinueve de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Unidad de Coordinación del Proyecto Subsectorial de Irrigación-UCPSI-del Ministerio de Agricultura, para que se declare no aplicable a su caso la Resolución Directoral N.° 302-99-UCPSI-DE, de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y además, que se deje de ejecutar el cobro de dos cartas fianza por la suma de cincuenta y dos mil doscientos ochenta y un nuevos soles con noventa y un céntimos (S/. 52,281.91) en los Bancos Interbank y Lima Sudameris de la ciudad de Chimbote.
Agrega la demandante que, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, suscribió con la demandada el Convenio de Ejecución de Obra N.° 037-98-AG/UCPSI, para la reconstrucción de la infraestructura de riego dañada por el fenómeno de El Niño en el valle Culebras, valorizada en la suma de trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve nuevos soles con doce céntimos (S/. 354,769.12), quedando resuelto el contrato mediante Resolución Directoral N.° 293-99-UCPSI- DE, de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, lo que aduce ha originado su reclamación por la vulneración de su derecho señalado en el artículo 2°, inciso 14), de la Carta Política Fundamental.
La emplazada contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia, y solicita que sea declarada improcedente. Sostienen, además, que las cartas fianza se han ejecutado en función de las garantías por adelanto en efectivo y adelanto en materiales que señalan los artículos 88° y 89° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
La Procuradora Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente, y manifiesta que la resolución del contrato se debe a que la totalidad de la obra ejecutadano cumple con las especificaciones técnicas del contrato y el proyecto.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, a fojas doscientos cincuenta y cuatro, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, aduciendo principalmente que era de aplicación al presente caso lo señalado en los artículos 25° y 37° del Código Procesal Civil.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Al momento de interponerse la presente acción de garantía, esto es, en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, estaba vigente el texto del artículo 29.° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo modificado por el Decreto Legislativo N.° 900-Dicho texto establecía que, en los distritos judiciales distintos a la Capital de la República y a la Provincia Constitucional del Callao, eran competentes para conocer la acción de amparo «el Juez Civil o Mixto del lugar donde se produzca la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional».
Así, habiéndose producido en la ciudad de Chimbote los actos contra los cuales se interpone esta demanda, ea competente el Juez Civil de dicho lugar, por lo que no es oponible el acuerdo de sometimiento de jurisdicción pactado entre las partes, considerando que el citado artículo 29.° es una norma de derecho público, razón por la que es irrelevante en este caso concreto el acuerdo de renuncia o prórroga de la competencia territorial, por lo que no puede ser acogida la excepción de incompetencia.
2. De otro lado, considerando que la UCPSI emitió la resolución impugnada en autos, existiendo una relación material entre ella y la demandante, es la entidad llamada a formar parte de la relación procesal en la presente acción de amparo, razón por la que tampoco puede ser acogida la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.
3. Sobre la libertad de contratar, el artículo 62° de la Constitución señala que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato, y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes o disposiciones de cualquier clase, debiendo resolverse los conflictos derivados de la relación contractual a través de la vía arbitral o la judicial, según los mismos mecanismos de protección previstos en el propio contrato o en la ley.
4. Fluye de los actuados que los hechos materia de la acción de amparo presentan un conflicto de intereses para el cumplimiento del Contrato de Ejecución de Obra, que corre a fojas catorce, cuyas cláusulas señalan taxativamente los derechos y obligaciones de los contratantes, incluyendo la facultad de rescindir o resolver el contrato, por lo que resulta de aplicación a este caso el artículo 62° de la Carta Política, en armonía con lo legislado sobre el particular en el Código Civil. En consecuencia, no resulta amparable esta acción de garantía, por no haberse vulnerado derecho constitucional alguno, ni tampoco se ha acreditado una amenaza o afectación de derechos fundamentales de la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción e INFUNDADA la acción de amparo, e integrándola declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA