La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, por unanimidad, declaró procedente la solicitud de extradición activa a Estados Unidos del expresidente de la República, Alejandro Toledo Manrique, procesado por los delitos de tráfico de influencias, colusión y lavado de activos en agravio del Estado.
El tribunal supremo concluyó que el referido cuaderno de extradición, cumple lo previsto en el Tratado de Extradición suscrito entre Perú y Estados Unidos de América, el Código Procesal Penal y las formalidades establecidas en el Decreto Supremo 016-2006-JUS.
La resolución consultiva señala que, en efecto, en el cuaderno constan los documentos que describen la identidad y probable paradero de Toledo Manrique, la exposición de los hechos delictivos y la historia procesal del caso.
Además, agrega, contiene las disposiciones legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena aplicable, las normas sobre prescripción, las copias certificadas de los principales actuados, las copias de la resolución de prisión preventiva, así como las disposiciones fiscales de imputación.
Señala también que la solicitud cumple con el principio de doble incriminación, debido a que los hechos atribuidos (tráfico de influencias, colusión y lavado de activos) califican como delitos tanto en el Perú como en los Estados Unidos de América.
También refiere que los elementos de convicción existentes, como declaraciones de personas vinculadas a los hechos, documentos con especial referencia a aportes de dinero y su movimiento a diversas cuentas bancarias, permiten estimar, desde un juicio de probabilidad, que los delitos y la intervención de Toledo Manrique tienen el debido fundamento fáctico y jurídico.
En ese sentido, el tribunal hace una reseña del material probatorio sobre la presunta responsabilidad del exmandatario en los hechos delictivos imputados.
Asimismo, indica que los delitos materia de extradición no han prescrito, y tampoco tienen carácter político ni son conexos a delitos de esta naturaleza. “Son en sí mismos delitos comunes”, remarca.
Además resalta que el procesamiento por estos delitos no obedece a propósitos persecutorios o discriminatorios por motivos de raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma u opiniones políticas, sino de la necesidad de esclarecer la realidad de su comisión, más aún tratándose de delitos considerados como tales por el Derecho Internacional Penal.
La Sala que expidió la referida Resolución Consultiva la preside el juez supremo César San Marín Castro, y la integran los magistrados supremos José Neyra Flores, Iván Sequeiros Vargas, Luis Cevallos Vegas y Zavina Chávez Mella.
El documento será remitido luego a la Presidencia del Poder Judicial, que lo enviará posteriormente al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que continúe su trámite ante el Consejo de Ministros.
Fuente: Poder Judicial
Sumilla: Es procedente la solicitud de extradición pues cumple con el Tratado de Extradición suscrito entre las repúblicas de Perú y Estados Unidos de América, así como con las exigencias de la Sección II del Libro Séptimo del Código Procesal Penal Peruano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Extradición Activa N.° 21-2018, Lima
Lima, trece de marzo de dos mil dieciocho
VISTOS: la solicitud de extradición activa formulada por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, a instancias del Ministerio Público, a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, del ciudadano peruano Alejandro Toledo Manrique; procesado por delitos de tráfico de influencias, colusión y lavado de activos en agravio del Estado.
OÍDO el informe oral de las partes: (i) Fiscalía Suprema en lo Penal, a cargo del doctor Abel Pascual Salazar Suarez; (ii) Procuraduría Pública del Estado, a cargo del señor abogado delegado Jaime Arturo Riera Huamán; y, (iii) defensor del reclamado Toledo Manrique, doctor Roberto Su Rivadeneyra. Con los alegatos escritos de la Fiscalía Suprema y del defensor del reclamado Toledo Manrique.
Intervino como ponente el señor Neyra Flores, con la participación del señor San Martín Castro.
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FUNDAMENTOS
I. De los alcances de la extradición activa
Primero. La extradición como institución jurídica que interesa al Derecho Internacional, al Derecho Penal y al Derecho Procesal, presenta varios alcances que es de rigor puntualizar.
- La extradición debe ser entendida como un acto de cooperación jurídica internacional -o acto de cooperación interestatal que se encuentra en estrecha relación con la aplicación de la ley penal en el espacio-, como postulan Hurtado Pozo/Prado Saldarriaga [Manual de Derecho Penal, Parte General, Tomo I, IDEMSA, Lima, 2011, p. 265]-, en virtud del cual un Estado -denominado requerido-, pone a un individuo que se encuentra en su territorio a disposición de otro Estado que lo ha solicitado -denominado requirente-, para su enjuiciamiento o para el cumplimiento de la condena si ha sido condenado. El reclamado tiene la condición de procesado o condenado por un delito común.
- El fundamento de esta institución, como se sabe, radica no solo en el interés de los Estados en que los delitos no queden impunes, sino en no crear lugares de refugio de aquellos individuos que delinquen. Existen razones tanto jurídicas: auxilio internacional en la lucha contra el delito, cuanto de índole práctica: solidaridad y ayuda mutua en la represión de la delincuencia y el interés común de los Estados en la tutela del orden jurídico [Sebastián M., María Ángeles: La extradición pasiva, Editorial Comares, Granada, 1997,27],
- En el presente caso, se trata de una extradición activa. El Juez de Investigación Preparatoria, por requerimiento de la Fiscalía Provincial, insta que nuestro país solicite a los Estados Unidos la entrega de un imputado -el reclamado Toledo Manrique- para su procesamiento y enjuiciamiento, es decir, para que se haga posible los fines del proceso penal declarativo. Se perfila la extradición activa desde la perspectiva del Estado requirente -el Perú-, comprendiendo todos aquellos requisitos incluidos en la legislación interna de cada Estado -el Perú- que le autorizan a solicitar a otro -Estados Unidos de América- la entrega del imputado huido de su jurisdicción [Cfr.: Agustín-Jesús Pérez-Cruz Martín y otros: Derecho Procesal Penal, Editorial Civitas, Navarra, 2009, p. 936].
- La fuente de la extradición no solo es la Constitución, sino el Tratado y, en su defecto o a falta de Tratado, el principio de reciprocidad -siempre, dentro del ius communis extraditionis-. De otro lado, la ley interna se aplicará, siempre, en todo lo que no disponga en especial el tratado (artículo 508, apartado 2, del Código Procesal Penal) y, obviamente, que no se le oponga flagrantemente. Desde la perspectiva del Derecho de los Tratados es de tener presente, primero, lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: «Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin»; y, segundo, el principio de ayuda jurídica recíproca, por el cual se debe facilitar o promover la presencia o disponibilidad de las personas reclamadas. En este último punto es de resaltar el artículo XIV, apartado 1), de la Convención Interamericana contra la Corrupción, que establece que los Estados Parte -y lo son Perú y Estados Unidos de América-, se prestarán la más amplia asistencia recíproca, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades competentes.
- El procedimiento de extradición activa es de carácter auxiliar. Si bien surge, como presupuesto, de un proceso penal declarativo en trámite o ya concluso -con sentencia firme-, tiene una autonomía procesal evidente -no tiene como objetivo la declaración de culpabilidad de un imputado y, en su consecuencia, si correspondiere, la imposición de una sanción penal-. El procedimiento de extradición parte o tiene como presupuesto, desde luego, las actuaciones del proceso penal declarativo -debe existir, por cierto, un proceso jurisdiccional penal-, pero, desde los Tratados y la Ley, está sometido -como institución jurídica propia que es la extradición- a regulaciones típicas en orden a la concreción de la Cooperación Judicial Internacional, específicamente, lograr que una persona que se encuentra en otro país sea entregado al país que lo requiere para juzgarla o que cumpla la sanción penal impuesta.
- A estos efectos, y tratándose de procesados, como en el presente caso, a los fines de la incoación de un procedimiento de extradición basta (i) que exista proceso penal abierto contra el reclamado, y (ii) que se cumplan las demás exigencias de derecho material y procesal previstas en el Tratado o, en su defecto, en la Ley (Código Procesal Penal, en nuestro caso) -si el tratado impone algún procedimiento particular, ése es el que hay que cumplir, pues las disposiciones de la ley interna sobre extradición cumplen una función estrictamente supletoria y complementaria [Fierro, Guillermo J.: La Ley penal y el Derecho Internacional, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1977, p. 305]. El procedimiento de extradición, por consiguiente, no está supeditado a las incidencias del proceso declarativo y, menos, condicionado a que sus decisiones queden firmes o que no existan trámites incidentales pendientes. La decisión consultiva se pronuncia, exclusivamente, sobre el mérito de las actuaciones -entre ellas, los actos de aportación de hechos: medios de investigación y medios de prueba preconstituidos y documentales- incorporadas lícitamente al expediente de extradición.
- Desde ya es de precisar que en aquellos tratados en los que se exige elementos de convicción suficientes a través de medios de investigación para que el Estado requerido autorice la extradición de quien está refugiado en su territorio -es una opción propia del Derecho extradicional, frente al modelo de «control de formas» -, el estándar de convicción es el de “indicios racionales de culpabilidad” -como estatuye, por ejemplo, entre muchos otros, el denominado Código de Bustamante, aprobado por nuestro país mediante Resolución Legislativa 6462, de treinta y uno de diciembre de 1928- Éste, como enseña Manzini, es un juicio de mera probabilidad, no uno de certeza, pues la extradición es un acto de asistencia represiva jurisdiccionalmente garantizado, y no una decisión sobre el mérito de la acción penal [Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editorial Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1951, p. 194].
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Segundo. Las relaciones extradicionales entre la República del Perú y los Estados Unidos de América se rigen por el Tratado de Extradición suscrito el veinticinco de julio de dos mil uno, que fue aprobado por Resolución Legislativa 27827, del diecisiete de septiembre de dos mil dos, y entró en vigencia el veinticinco de agosto de dos mil tres -en adelante, el Tratado-.
El procedimiento de extradición activa, está previsto, como Estado requirente, en nuestra legislación interna: artículos 525 a 527 del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Legislativo número 1281, de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, cuyas normas se aplicarán en defecto del Tratado.
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II. De la imputación específica al extraditable Toledo Manrique
1. De los aspectos previos
Tercero. La solicitud de extradición, de conformidad con lo previsto en el literal a), numeral 1, del artículo 518 del Código Procesal Penal, debe contener (i) una descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión; (ii) la identificación de la víctima; y, (iii) la tipificación legal que corresponda. Tales condiciones también están contempladas en el literal b), del inciso 2, del artículo VI del Tratado, sin duda la fuente primaria o prevalente que rige este procedimiento auxiliar.
Cuarto. Es de tomar en cuenta, a estos efectos, (i) la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria de fojas mil setecientos veinticuatro; (ii) la Disposición de Ampliación de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria de fojas mil setecientos cuarenta; (iii) la Disposición de Precisión y Ampliación de la Formalización de la Investigación Preparatoria de fojas mil setecientos sesenta y cuatro; (iv) la Disposición de Precisión: Tipificación Alternativa de fojas mil setecientos ochenta y uno; y, (v) la Disposición de Ampliación de la Investigación Preparatoria de fojas mil setecientos ochenta y cuatro, todas del cuaderno de extradición, emitidas por el Ministerio Público.
Estas Disposiciones Fiscales atribuyen al reclamado Toledo Manrique, debidamente individualizado con la ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec de fojas mil setecientos diecisiete, los hechos que a continuación se relatarán.
2. De los hechos referidos al presunto delito de tráfico de influencias
QUINTO. El reclamado Toledo Manrique, en el año dos mil cuatro, cuando ejercía el cargo de Presidente de la República del Perú, ofreció a Jorge Henrique Simoes Barata, Superintendente de la Empresa Odebrecht en Perú, la posibilidad de ganar, bajo determinados términos, la licitación del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Perú-Brasil, a cambio de la suma de treinta y cinco millones de dólares americanos.
El extraditable Toledo Manrique indicó a Jorge Henrique Simoes Barata que él se encargaría que no se posterguen los plazos proyectados en el proceso. También gestionaría la modificación de las bases de la Licitación, para dificultar o impedir la participación de otras empresas.
En contraprestación a esta actividad, el reclamado Toledo Manrique recibió por intermedio de las empresas de Josef Maiman Rapaport, entre los años dos mil seis al dos mil diez, la suma de veinte millones de dólares americanos, de cuyo monto a la fecha se ha podido identificar más de once millones de dólares americanos aproximadamente.
3. De los hechos referidos al presunto delito de colusión
SEXTO. El extraditable Toledo Manrique, en su condición de Presidente de la República del Perú, defraudó al Estado Peruano al concertarse con Jorge Henrique Simoes Barata, representante de la empresa brasileña Odebrecht, para favorecerla en el concurso para la concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú-Brasil, Tramos II y III; hecho ocurrido entre los años dos mil cuatro y dos mil cinco.
El reclamado Toledo Manrique intervino directamente en los siguientes actos funcionales relacionados con la entrega en concesión del Corredor Vial Interoceánico Perú-Brasil, Tramos II y III:
- En abril de dos mil cuatro promulgó la Ley 28214 que declaró de necesidad pública, interés nacional y ejecución preferente la construcción y asfaltado del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Perú-Brasil.
- En noviembre de dos mil cuatro acordó con el Presidente de Brasil la construcción inmediata de la Carretera Interoceánica que integraría los territorios de Perú y Brasil.
- En noviembre de dos mil cuatro sostuvo una reunión en el Hotel Marriot de Río de Janeiro con Jorge Henrique Simoes Barata, Josef Maiman Rapaport y otros, en la que subordinados de este último le comunicaron a Simoes Barata que el pago ilícito a favor del cxtraditurus Toledo Manrique, en caso la empresa Odebrecht gane la licitación de la carretera Interoceánica, ascendería a treinta y cinco millones de dólares americanos.
- El diez de mayo de dos mil cuatro suscribió la Resolución Suprema 045-EF, por la cual designó a Sergio Bravo Orellana (Presidente) y a Alberto Pascó-Font Quevedo (Miembro Permanente) como integrantes del Comité de Proinversión en Proyectos de Infraestructura y de Servicios Públicos, que llevó a cabo el proceso para la concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Perú-Brasil.
- El veintiuno de diciembre de dos mil cuatro suscribió la Resolución Suprema 156-2004-EF, que ratificó el acuerdo del Consejo Directivo de Proinversión, de fecha tres de diciembre de dos mil cuatro, que encargó de la conducción del proceso de selección para la concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Sur, Perú-Brasil, al Comité de Proinversión en Proyectos de Infraestructura, así como la entrega al sector privado de las obras y el mantenimiento involucrados en el referido Proyecto, bajo los mecanismos y
- El veintidós de diciembre de dos mil cuatro participó en la Sesión número ochenta y siete del Consejo Directivo de Proinversión, en la que se aprobó el Plan de Promoción de la Inversión Privada para la entrega en concesión del indicado Proyecto.procedimientos establecidos en el Decreto Supremo 059-96-PCM y su reglamento aprobado por Decreto Supremo 060-96-PCM.
- El nueve de febrero de dos mil cinco suscribió el Decreto Supremo 022-EF, por el que los tramos incluidos en concesión del mencionado Proyecto fueron exceptuados de la aplicación de las normas del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) referidas a la fase de preinversión.
SÉPTIMO. El acuerdo delictivo entre la aludida empresa y el reclamado consistió en que Odebrecht entregaría al extraditable Toledo Manrique, en cuentas del grupo empresarial de Josef Maiman Rapaport, en principio, la suma de treinta y cinco millones de dólares americanos, solo si Odebrecht ganaba el proceso de selección para la adjudicación de la concesión.
Además, el encausado Toledo Manrique se encargaría que los plazos del proceso no se posterguen, así como de lograr la modificación de las cláusulas de las bases de la licitación para dificultar o impedir la participación de otras empresas.
Por otro lado, la empresa Odebrecht redujo el pago ilícito a Toledo Manrique a veinte millones de dólares americanos aproximadamente, en vista que sólo se cumplió con el primero de los ofrecimientos.
En efecto, a la luz de los hechos, un indicio fuerte o grave que da cuenta que en general los plazos del proceso no fueron postergados, es que el acto mismo de la suscripción de los contratos en Palacio de Gobierno, el cuatro de agosto de dos mil cinco, fue mantenido a pesar de existir cuestionamientos por parte de la Contraloría General de la República, los mismos que fueron desestimados de manera apresurada.
Conforme se encuentra detallado en la Disposición Fiscal seis, de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, los pagos ilícitos pactados se materializaron en cuentas de empresas offshore vinculadas con Josef Maiman Rapaport, testaferro del cxtraditurus Toledo Manrique, de cuyo monto total se ha logrado identificar, hasta el momento, un poco más de nueve millones de dólares americanos.
4. De los hechos referidos al presunto delito de lavado de activos
Octavo. El reclamado Toledo Manrique utilizó, en el período comprendido entre los años dos mil seis y dos mil diez, aproximadamente, varias cuentas bancarias -cuentas benefíciarias- de las empresas offshore de Josef Maiman Rapaport: Trailbridge Ltd., Warbury and. Co., Merhav Overseas Limited, así como las estructuras societarias en sí (actos de conversión), con el fin de realizar operaciones financieras complejas de aproximadamente un monto de nueve millones seiscientos veintiséis mil diez dólares americanos.
El primer depósito en cada una de las cuentas constituye un acto de conversión, mientras que todos las demás depósitos que se sucedieron en el tiempo son actos de transferencia, en el sentido jurídico de alteración o mutación de esas cuentas, al haberse incrementado sus saldos iniciales.
Para ello es necesario estimar que el imputado Toledo Manrique tenía el dominio del hecho -considerando la posición funcional privilegiada con que contaba dentro del aparato público estatal-, al haber ordenado que se hicieran los depósitos en cuentas de su amigo -persona de estrecha vinculación personal- Josef Maiman Rapaport, según señaló Jorge Henrique Simoes Barata. Además, se trataría del beneficiario final y real.
Aun cuando no forma parte de esta imputación es necesario tener en cuenta que en el llamado caso “Ecoteva” se atribuye al extraditable Toledo Manrique haber realizado operaciones financieras complejas con la finalidad de realizar varios procesos de enmascaramiento hasta canalizar el dinero ilícito a las cuentas de otro grupo de empresas offshore que había constituido para la adquisición de bienes muebles e inmuebles.
III. De la calificación jurídica de los delitos atribuidos al requrido Toledo Manrique
Noveno. Conforme estipula el literal a), del apartado 1), del artículo 518 del Código Procesal Penal, la demanda de extradición debe contener, entre otros, la tipificación legal que corresponda al hecho punible. Así lo consagra, principalmente, los artículos II, apartado 1, y VI, apartado 2, literal b), del Tratado. El juicio de tipicidad, en sede nacional, se impone.
1. Del presunto delito de tráfico de influencias
Décimo. El delito de tráfico de influencias está previsto en el artículo 400 del Código Penal, según el texto de la Ley 28355, de seis de octubre de dos mil cuatro, vigente en la época de los hechos, de acuerdo con la siguiente descripción:
Artículo 400. Tráfico de influencias
El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
Si el agente es un funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.
UNDÉCIMO. El reclamado Toledo Manrique fue Presidente de la República del Perú desde el año dos mil uno al año dos mil seis.
- Conforme al relato detallado de Jorge Henrique Simoes Barata, Superintendente de la empresa Odebrecht en el Perú, a fines del año dos mil cuatro el cxtraditurus Toledo Manrique, invocando, como es obvio, su autoridad presidencial, le ofreció apoyar a la empresa para que, se hicieran de la Buena Pro, en el proceso de selección vinculado con el Proyecto Corredor Vial Interoceánico Perú-Brasil (Carretera Interoceánica) y, como consecuencia de ello, reciba una suma de treinta y cinco millones de dólares americanos. En tal virtud, le garantizó la inamovilidad de los plazos del proceso y el cambio de las bases de la licitación para dificultar o impedir la participación de otras empresas, así como la obtención de la buena pro. Estás últimas competencias corresponden al elemento típico de carácter objetivo de la venta de influencias.
- Con fecha veintiuno de diciembre de dos mil cuatro se emitió la Resolución Suprema 156-2004-EF, mediante la cual -entre otras cosas- se encargó la conducción del proceso de promoción de la inversión privada al Comité de Pro-Inversión. La Convocatoria del Proceso de Selección fue realizada con fecha diecinueve de enero de dos mil quince y se otorgó la Buena Pro el veintitrés de junio de dos mil cinco (que resultó ganador, según se ofreció, el consorcio conformado por la Empresa Odebrecht).
- Este hecho, unido al anterior, cumple el elemento objetivo del tipo referido al denominado “caso administrativo” -que es lo que se califica de: “circunstancias externas del hecho”, que designa la situación en la que la conducta debe tener lugar para que sea merecedora de pena [JESCHECK/WEIGEND: Tratado de Derecho Penal, Parte General, Volumen I, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2014, p. 405]-. No solo se trató del proceso de selección mismo, sino de los trámites anteriores que dieron lugar a su concreción y al ulterior otorgamiento de 1a Buena Pro. El tipo penal utiliza, en sentido amplio, la expresión “caso administrativo”, no la locución “procedimiento o proceso administrativo” -regido por la Ley de la materia-. Corresponde a la Administración la configuración y conducción del denominado “Proyecto Corredor Vial Interoceánico Perú-Brasil”, la cual está dotada de una serie de pasos, etapas o fases -previas, concomitantes y posteriores al mismo proceso de selección-, en los que intervienen diversos funcionarios públicos e inversionistas privados y se expiden varios actos administrativos.
- Estimar que en estos supuestos no es posible un tráfico de influencias, pese a que se trata de un caso o un asunto administrativo en forma, con regulaciones y lineamientos expresos, y en el curso del cual se emiten actos administrativos, importaría excluir del control penal aspectos centrales de la actividad pública, en la que incluso se comprometen recursos públicos y jrivados de la mayor envergadura. No es razonable, por tanto, proponer que en estos ámbitos está excluido el tipo penal de tráfico de influencias, tanto más si resulta plenamente compatible con el sentido literal posible del texto legal y con el bien jurídico tutelado: imparcialidad u objetividad en el ejercicio de funciones públicas. Es claro que con la invocación de influencias -reales en este caso- se menoscaba la credibilidad de la Administración Pública [Véase: San Martín Castro/Caro Coria/Reaño Peschiera: Delitos de tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito y asociación ilícita para delinquir, Jurista Editores, Lima, 2002, p. 38. Hurtado Pozo, José Interpretación y aplicación del artículo 400 del Código Penal del Perú: Delito llamado de tráfico de influencias’, en Anuario de Derecho Penal 2005, Lima, p. 288].
- Según el detalle de las operaciones financieras, entregadas por la empresa Odebrecht, vinculadas con los pagos realizados a las empresas de Josef Maiman Rapaport, se acreditaron transferencias de dinero a éste último, quién recibía el dinero por y a cuenta del imputado Toledo Manrique.
DUODÉCIMO. Es de precisar que el delito de tráfico de influencias es un delito común, que se consuma -en este caso- con el beneficio patrimonial que el sujeto activo recibió -el agente invocando las influencias logra el beneficio patrimonial-. En el presente caso, el acto consumativo se prolongó -según los datos que se ha podido recabar- desde agosto de dos mil seis hasta junio del año dos mil diez.
Al respecto, de acuerdo a la copia certificada de los documentos de la División de Operaciones Estructuradas de Odebrecht referidos a los diversos pagos realizados a través de cuentas offshore a empresas vinculadas a Maiman Rapaport, de fojas doscientos cuatro, y al cuadro elaborado por la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, de fojas mil setecientos cuarenta y cinco, se tiene el siguiente resumen:
El extraditurus Toledo Manrique, en su calidad de Presidente de la República, al hacer mención a la ejecución de una determinada influencia al Superintendente de Odebrecht-Perú, importó la disposición de una influencia real sobre el Comité Especial de Proinversión y otros funcionarios de dicha institución que se encargarían de llevar a cabo el Proceso de Concesión y Selección de la Carretera Interoceánica. Con ello logró la entrega de un beneficio patrimonial considerable de parte de Odebrecht-Perú.
2. Del presunto delito de colusión
Decimotercero. El delito de colusión está previsto en el artículo 384 del Código Penal, según el texto de la Ley 26713, de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, vigente en la época de los hechos, de acuerdo con la siguiente descripción:
Artículo 384. Colusión
El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años.
Decimocuarto. El reclamado Toledo Manrique llevó a cabo una intervención ñmcionalmente directa, como Presidente de la República, en ciertas fases de los actos administrativos relativos a la concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Perú-Brasil, inclusive en la designación del Comité que se hizo cargo posteriormente del proceso de selección, así como en otros actos funcionales descritos en la atribución de cargos.
El encausado Toledo Manrique tenía el deber positivo de cautelar los intereses del Estado en la concesión del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Perú- Brasil. En tal sentido, el artículo 5 del Reglamento de Organización y Funciones de Proinversión, aprobado por Decreto Supremo 028-2002-PCM, stablece que los Comités Especiales se constituyen por Resolución Suprema a propuesta de la Agencia de Promoción de la Inversión (Proinversión), Resolución Suprema que firmó el reclamado Toledo Manrique como Presidente de la República.
Muy por el contrario, el extraditable Toledo Manrique, con infracción a su deber de resguardar los intereses del Estado, se concertó con el interesado, en este caso con el representante de la empresa Odebrecht Jorge Henrique Simoes Barata, y, por consiguiente, defraudando al interés público, evitó un proceso transparente por un monto razonable y en las mejores condiciones para el Estado. La posición funcional que exige el tipo penal para hacer autor al imputado Toledo Manrique también se cumple. El reclamado Toledo Manrique, en su condición de Presidente de la República -Alto Funcionario Público-, realizó los actos funcionales conducentes, propios de la esfera de su cargo en varios momentos de este procedimiento complejo a fin de favorecer a la empresa Odebrecht, de suerte que defraudó los intereses públicos.
3. Del presunto delito de lavado de activos
Decimoquinto. El delito de lavado de activos está previsto en el artículo 1 de la Ley 27765, de veintisiete junio de dos mil dos, vigente en la fecha de su comisión, conforme la descripción que se enuncia:
Artículo 1. Actos de Conversión y Transferencia
El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.
Decimosexto. El reclamado Toledo Manrique utilizó, durante el período comprendido entre el año dos mil seis y el dos mil diez, aproximadamente, varias cuentas bancarias (cuentas beneficiarías) de las empresas offshore de Josef Maiman Rapaport (Trailbridge Ltd., Warbury and Co., Merhav Overseas Limited), así como las estructuras societarias en sí (actos de conversión), con el fin de realizar operaciones financieras complejas de aproximadamente un monto de nueve millones seiscientos veintiséis mil diez dólares americanos.
El primer depósito en cada una de las cuentas constituye, cono se anotó, un acto de conversión, mientras que todas las demás que se sucedieron en el tiempo son actos de transferencia, en el sentido jurídico de alteración o mutación de esas cuentas, al haber incrementado sus saldos iniciales.
El imputado Toledo Manrique tenía el dominio del hecho delictivo. Fijó que se hicieran los depósitos en cuentas de su amigo Josef Maiman Rapaport, según ha señalado Jorge Henrique Simoes Barata y el propio Maiman Rapaport. Además, estos depósitos constituyeron el beneficio final y real para él.
Aun cuando no forma parte específica de la presente imputación, es necesario precisar que en el caso “Ecoteva” (expediente judicial número siete mil noventa y uno-dos mil catorce a cargo del Decimosexto Juzgado Penal de Lima), como se indicó, se atribuyó a Toledo Manrique haber realizado operaciones financieras complejas con la finalidad de realizar varios procesos de enmascaramiento hasta canalizar el dinero ilícito hacia cuentas de otro grupo de empresas offshore que había constituido para la ulterior adquisición de bienes inmuebles y pago de hipotecas en el Perú.
Decimoséptimo. El sujeto activo en este delito fue el reclamado Toledo Manrique, a quien correspondió aplicar la figura del autolavado, que se encuentra sancionada normativamente, es decir, actúa como autor del delito previo (generó los activos) para luego asumir la conducta típica del lavado de activos.
Los “actos de conversión” (etapa de colocación) vienen representados tanto por la disposición de las empresas offshore de Josef Maiman como de sus cuentas bancadas, esto es, la inserción del pago de los sobornos al circuito económico financiero legal, que se materializaron entre el año dos mil seis y el año dos mil diez. Los “actos de transferencia” (etapa de intercalación) vienen configurados por todos los actos posteriores que se han mencionado en líneas precedentes. El objeto del delito de lavado de activos está configurado por el dinero que solicitó a la empresa Odebrecht a cambio de favorecerla en licitaciones públicas, que consistió en un monto aproximado de veinte millones de dólares americanos.
La tipología que se identifica en el presente caso fue una de estructuración, pues, en la primera etapa de colocación se evidenció un vínculo más cercano con las actividades delictivas (soborno o comisiones ilícitas), mientras en la segunda etapa de intercalación se apreció toda la intención del agente de alejar todo lo posible a los activos de su origen ilícito, evitando así su identificación. T’ío se debe perder de vista que estas operaciones de estructuración en las cuentas de las empresas de un tercero (Maiman Rapaport), se realizaron con la intención de evitar la identificación del origen ilícito (actos de soborno de la empresa Odebrecht), debido a que el reclamado Toledo Manrique tenía la condición de Persona Expuesta Políticamente (PEP) y debía eludir el sistema de prevención contra el lavado de activos correspondiente al régimen reforzado. Aunado a ello, resulta claro que Alejandro Toledo detentaba la condición de “beneficiario final”.
En conexión con lo anterior, la tipicidad subjetiva tiene dos elementos sustanciales que también confluyen aquí directamente. El primero de ellos, el dolo, se encuentra materializado con el conocimiento del origen y destino ilícito que tenía el dinero (corrupción). El segundo de ellos, la tendencia interna transcendente se encuentra configurada precisamente por la intención que tuvo de evitar la identificación de su vinculación delictiva que, en el caso concreto, se evidencia al haber burlado y/o evadido los controles del sistema de prevención de lavado de activos, encargando a su amigo Joseph Maiman Rapaport la recepción de los activos ilícitos en cuentas de sus empresas.
4. De la tipificación alternativa entre los delitos de tráfico de influencias y colusión.
Decimoctavo. Mediante Disposición Fiscal trece, de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, se precisó que las tipificaciones consignadas en las Disposiciones Fiscales seis (delitos de tráfico de influencias y lavado de activos) y ocho (delito de colusión), en lo concerniente a los delitos de tráfico de influencias y colusión incoados contra el extraditums Toledo Manrique, son alternativas.
Desde luego, en función a una perspectiva general, el ser funcionario público y la relación funcionarial son centrales para definir si los hechos atribuidos al imputado Toledo Manrique tipifican el delito de colusión -el tipo legal de tráfico de influencias, por lo demás, es un delito común-. Ahora bien, desde los hechos imputados, se tiene que éste no solo realizó conductas específicas para favorecer a Odebrecht-Perú a fin de que ganara la Buena Pro, sino que, además, incidió en quienes tenían, en lo inmediato, las potestades de control inmediato de la licitación.
No se puede excluir las conductas sucesivas y concurrentes de colusión y tráfico de influencias -ni tampoco afirmar su posible tipicidad alternativa en clave procesal: no se trata, siquiera, de un concurso aparente de leyes o unidad de ley-, pues conforme al devenir del suceso histórico examinado no solo se propició una ilícita preferencia para la empresa Odebrecht con conductas previas y coetáneas, sino también se influyó en el itinerario de todo el caso administrativo y se influyó en el otorgamiento de la buena pro al punto de que se consolidó una lógica contractual, desde la vulneración del principio de transparencia, lesiva al interés público.
Los dos delitos pueden concurrir en el presente caso -otro problema será determinar si se está ante un concurso ideal o ante un concurso real de delitos, lo que es irrelevante en sede del procedimiento de extradición-. Las conductas típicas no se han producido, analizadas comparativamente, en un mismo momento.
IV. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN
1. De la inculpación formal o procesamiento penal
Decimonoveno. Mediante Disposición Fiscal tres, de fecha veintiuno de enero de dos mil diecisiete, y Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria se formalizó y continuó la investigación preparatoria, por el plazo de ocho meses, contra Jorge Luis Cuba Hidalgo, como autor de los delitos de tráfico de influencias y de lavado de activos, en agravio del Estado; y, contra Edwin Martín Luyo Barrientos, como autor de los delitos de cohecho pasivo propio y lavado de activos, en agravio del Estado.
Vigésimo. Por Disposición Fiscal seis, de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, y Disposición de Ampliación de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, dentro del marco de dicho proceso penal que se sigue contra una presunta organización criminal de alcance internacional (Odebrecht), se amplió la investigación preparatoria en contra de Alejandro Toledo Manrique, como autor de los delitos de tráfico de influencias y lavado de activos, ambos en agravio del Estado; Jorge Henrique Simoes Barata, como cómplice primario de los delitos de tráfico de influencias y lavado de activos, en agravio del Estado; y Josef Arieh Maimam Rapaport, como autor del delito de lavado de activos, en agravio del Estado.
VIGESIMOPRIMERO. Mediante Disposición Fiscal ocho, de fecha siete de marzo de dos mil diecisiete, y Disposición de Precisión y Ampliación de la Formalización de la Investigación Preparatoria, se amplió la formalización y continuación de la Investigación Preparatoria contra Alejandro Toledo Manrique, Sergio Rafael Bravo Orellana, Alberto Javier Pasco Font Quevedo y John Patrick Michael Barclay Méndez, como autores del delito de colusión, en agravio del Estado.
VlGESIMOSEGUNDO. Por resolución número doce de fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, se desacumuló la causa y se configuró a partir de ella en dos expedientes:
- Proyecto Corredor Vial Interoceánico Perú- Brasil – Tramos II y III (Expediente número dieciséis-dos mil diecisiete, que se tramita ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional); y
- Metro de Lima -Línea 1-, Tramos I y II (Expediente número doscientos cuarenta y tres-dos mil diecisiete, que se tramita ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional).
VlGESlMOTERCERO. La Disposición Fiscal trece, de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, dispuso que las tipificaciones consignadas en las Disposiciones Fiscales seis y ocho, por los delitos de tráfico de influencias y colusión, contra Alejandro Toledo Manrique tengan el carácter de alternativas.
VlGESlMOCUARTO. Por requerimiento fiscal de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, el señor representante del Ministerio Público doctor Hamilton Castro Trigoso, Fiscal Provincial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios -Equipo Especial-, requirió al Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional la extradición del procesado Alejandro Toledo Manrique. Por lo que se cumple con el apartado 1 del artículo 525 del Código Procesal Penal.
VIGESIMOQUINTO. Mediante Resolución número tres, de fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional resolvió: (z) requerir judicialmente a las autoridades judiciales de Los Estados Unidos de América la extradición activa del ciudadano peruano Alejandro Toledo Manrique, como autor de los delitos de tráfico de influencias, colusión y lavado de activos, en agravio del Estado; y, (z’z) formar el cuaderno de extradición activa, con las copias certificadas de las piezas procesales pertinentes, de conformidad al marco normativo vigente, así como todo antecedente que sirva para el logro de los fines del presente proceso.
2. De la medida de coerción personal
VlGESIMOSEXTO. Que el extraditurus Toledo Manrique está sujeto a la medida de coerción personal de prisión preventiva por dieciocho meses, ordenada por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional el nueve de febrero de dos mil diecisiete. El auto en mención quedó firme, conforme al siguiente detalle:
- El representante del Ministerio Público requirió mandato de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses del investigado Toledo Manrique.
- Mediante resolución judicial dos, de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete, previa audiencia con intervención de la defensa del imputado Toledo Manrique, se dictó mandato de prisión preventiva contra este último por el plazo de dieciocho meses, y se ordenó que se emita orden de captura nacional e internacional.
- Ante ello, la Defensa Técnica del investigado Toledo Manrique interpuso recurso de apelación contra la referida resolución.
- Por resolución judicial tres, de fecha dieciséis de febrero de diecisiete, se declaró inadmisible el indicado recurso de apelación.
- A su tumo, mediante resolución dos, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, en el incidente número dieciséis-dos mil diecisiete-veintisiete sobre Queja, declaró inadmisible el recurso de queja planteado por la defensa técnica del imputado Toledo Manrique contra la resolución tres, de fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete -que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la resolución número dos que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva-, debido a que no cumplió con un presupuesto procesal formal de dicho recurso.
- En consecuencia, el mandato de prisión preventiva dictado contra el reclamado Toledo Manrique quedó firme.
[Continúa…]