Fundamento destacado: Sexto. […] En ese sentido, conviene anotar que la ratio de la norma citada se sustenta en que los actos de liberalidad otorgados por el empleador para que produzcan sus efectos compensatorios deben cumplir con los siguientes supuestos: a) deben ser otorgados al cese del trabajador o momento posterior; b) entrega de una suma de dinero al trabajador al momento del cese o con posterioridad a éste; c) la entrega debe ser a título de liberalidad y en forma incondicionada; y, d) el importe económico debe constar en documento de fecha cierta.
De lo anotado, se desprende que aun cuando la norma no ha establecido si la suma graciosa entregada pueda ser compensada con cualquier acreencia de naturaleza laboral o si sólo se compensa con la acreencia por compensación por tiempo de servicios, ha sido la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema la que ha establecido que la suma otorgada al amparo del artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, modificado por el artículo 1° de la Ley No 27326, constituye un acto de liberalidad, y por lo tanto, puede compensarse con cualquier acreencia de naturaleza laboral, ello en tanto, la finalidad de dicho concepto radica en permitir que el empleador pueda oponer aquellas sumas abonadas al trabajador bajo este concepto, cuando por mandato judicial se ordene el pago de otras cantidades al propio trabajador. […]
Sumilla: El incentivo por productividad fue otorgado bajo los parámetros establecidos para el cálculo de las Utilidades, por lo que, no corresponde reconocerle doble beneficio de utilidades al actor. Por otro lado, el monto otorgado al demandante a título de liberalidad, cumple con las condiciones establecidas en el artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, para ser compensado.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 19960-2018, DEL SANTA
Pago por incentivo a la productividad y otro
PROCESO ORDINARIO
Lima, dos de setiembre de dos mil diecinueve.-
VISTA la causa número diecinueve mil novecientos sesenta, guión dos mil dieciocho, guión DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata de los recursos de casación interpuestos por la parte demandada, 1. Corporación Pesquera Inca S.A.C., mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil dieciocho, que corre de fojas seiscientos cincuenta y tres a seiscientos sesenta y tres y por el demandante, 2. Eucadio Alfonso Liñan Torres, mediante escrito de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas seiscientos cuarenta y siete a seiscientos cincuenta, contra la Sentencia de Vista del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, que corre de fojas seiscientos veinticuatro a seiscientos cuarenta y dos, que declaró procedente la compensación solicitada por la demandada por la suma de treinta y siete mil cuatrocientos sesenta y tres con 76/100 soles (S/.37,463.76) y confirmó la sentencia apelada de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos setenta y siete a quinientos ochenta y siete, que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de incentivo a la productividad y fondo y gratificación por jubilación, modificando el monto total ordenado a pagar por la suma de ciento sesenta y nueve mil setecientos ocho con 04/100 soles (S/.169,708.04), cantidad que con el descuento de la compensación a título de gracia, asciende a ciento treinta y dos mil doscientos cuarenta y cuatro con 28/100 soles (S/.132,244.28), más intereses legales, costas y costos del proceso, que se liquidarán en ejecución de sentencia; en el proceso seguido por el demandante, Eucadio Alfonso Liñan Torres, con la demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C. sobre Pago por incentivo a la productividad y otro.
CAUSALES DE LOS RECURSOS:
La parte demandada denuncia como causales de su recurso:
i) Infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
ii) Inaplicación del inciso d) del artículo 43° del Decreto Supremo N° 010- 2003-TR del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas.
La parte demandante denuncia como causal de su recurso:
i) Interpretación errónea del artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97- TR.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y artículo 57° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Le y número 27021, necesarios para su admisibilidad; por ello, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo.
Segundo: El artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 2702 1, regula que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° del mencionad o cuerpo legal, a saber: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y, d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la República o por las Cortes Superiores de Justicia, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores y, según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y, d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.
Tercero: Antecedentes del caso
3.1. Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas cincuenta y uno a sesenta y dos, el actor solicita el pago del incentivo a la productividad por el periodo comprendido desde el año mil novecientos noventa y cinco al dos mil siete y el pago de la gratificación por jubilación, más intereses legales, costos y costas.
3.2. Sentencia de primera instancia: El Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, declaró fundada en parte la demanda, ordenando que la demandada pague a favor del demandante la suma de noventa y seis mil trescientos cincuenta y ocho con 57/100 soles (S/.96,358.57) por los conceptos demandados, bajo el argumento de que en la cláusula adicional del Convenio de fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y tres se determinó que los beneficios de incentivos a la productividad y fondo y gratificación por jubilación tienen carácter permanente, lo que implica que estuvieron vigentes durante la existencia del vínculo laboral del demandante.
3.3. Sentencia de segunda instancia: La Primera Sala Civil de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, declaró procedente la compensación solicitada por la demandada y confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, modificando el monto total ordenado a pagar que incluyó el descuento por la compensación a título de gracia entregada por la demandada, decisión que se sustenta en que la emplazada no ha demostrado que el incentivo a la productividad se encuentre homologado por el concepto de participación de producción, evidenciándose que son conceptos distintos y que respecto al pago por concepto de fondo y gratificación por jubilación, el demandante ha acreditado que a la fecha de su cese tenía la condición de jubilado, por lo que, corresponde el pago de ambos
conceptos y advirtiéndose que el actor recibió un pago a título de gracia el mismo día que se extinguió la relación laboral, no se evidencia una coacción o incentivo para su renuncia, por lo tanto, corresponde la compensación solicitada por la demandada.
Cuarto: Sobre las causales denunciadas
De la demandada
En cuanto a la causal denunciada en el ítem i), sobre infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde señalar que el presente modelo de casación laboral se encuentra estrictamente reservado para el examen de las normas de naturaleza material; en consecuencia, la presente causal referida a la infracción normativa de una norma de contenido procesal incumple lo establecido en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, por lo que, deviene en improcedente.
Respecto a la causal contenida en el ítem ii), referido a la inaplicación del inciso d) del artículo 43° del Decreto Supremo N° 010-2003 -TR del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas, se aprecia que la parte recurrente cumple con el requisito exigido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, por lo que, deviene en procedente.
Del demandante
En cuanto a la causal consistente en la interpretación errónea del artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, se aprecia que la parte recurrente cumple con el requisito exigido en el inciso b) del artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, por lo que, deviene en procedente.
Quinto: Desarrollo de la causal denunciada por la parte demandada que fue declarada procedente El inciso d) del artículo 43° del Decreto Supremo N ° 010-2003-TR del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas, establece lo siguiente:
«Artículo 43.- La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes:
(…)
d) Continúa rigiendo mientras no sea modificada por una convención colectiva posterior, sin perjuicio de aquellas cláusulas que hubieren sido pactadas con carácter permanente o cuando las partes acuerden expresamente su renovación o prórroga total o parcial»
(…)
Ámbito de aplicación de los convenios colectivos
El artículo 28° inciso 2° de la Constitución Política del Estado fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución de los conflictos laborales, señalando que la Convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado por las partes. Establece en el artículo 42° de la Ley 25593 que: “La Convención Colectiva de Trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que lo adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza”.
Solución al caso concreto
La parte demandada señala que el punto treinta del convenio colectivo de fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y tres fue modificado sustancialmente en su contenido y en su vigencia mediante el Acuerdo Final de Trato Directo de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que estipuló nuevo lineamiento para su percepción, reemplazando dicho concepto por el de participación de utilidades, por lo tanto, el punto treinta del convenio colectivo no tiene validez ni es de aplicación al actor.
Al respecto, corresponde señalar que del convenio colectivo de fecha quince de setiembre de mil novecientos noventa y tres, que aparece de fojas quince a veinticinco, se aprecia lo siguiente:
«30. INCENTIVOS A LA PRODUCTIVIDAD
La empresa Nacional Pesquera S.A.A. PESCA PERÚ otorgará incentivos a la
productividad, de acuerdo a los estudios que se realicen anualmente bajo
los lineamientos que regulan la materia.
(…)
CLAUSULA ADICIONAL
Con el presente convenio quedan revisados todos los puntos pactados en
años anteriores, por lo tanto la presente Convención reemplaza a los
Convenios Colectivos existentes a la suscripción de la presente y su vigencia
tiene el carácter de PERMANENTE, pudiendo ser modificada sólo por
acuerdo de partes y de acuerdo a la normatividad vigente.
(…)»
Por otro lado, mediante Acuerdo Final de Trato Directo a la solución de beneficios
colectivos por el periodo 1995/1996 que corre en fojas cuatrocientos once a
cuatrocientos trece, se acordó lo siguiente:
«ONCEAVO: Incentivo a la Productividad:
Este beneficios se otorgará de acuerdo a lo establecido en los dispositivos
referentes a Participación de Utilidades, 10% distribuidos en forma equitativa
y de acuerdo a días laborados.
(…)
TRECEAVO: Vigencia:
La aplicación del presente, será a partir del primero de setiembre de mil
novecientos noventa y cinco y por un periodo de 01(uno) año calendario.
(…)»
En ese sentido, se aprecia del convenio colectivo del quince de setiembre de mil novecientos noventa y tres que el incentivo por productividad, se sujetaban a dos condiciones: 1. A estudios previos que se realicen anualmente y 2. Bajo lineamientos que regulan la materia, sin embargo, es de verse que en el caso de autos no está acreditado haberse efectuado dichos estudios anuales, ni mucho menos se ha demostrado que se establecieron lineamientos para su otorgamiento, a fin de realizar los posibles cálculos para el pago de dicho beneficio.
Asimismo, es de verse además que el Acuerdo Final de Trato Directo del periodo 1995/1996, estableció que el pago del incentivo por productividad sería otorgado bajo los parámetros establecidos para el cálculo de las Utilidades, es decir, que en la práctica lo que se viene pagando son las utilidades, concepto que sí ha venido percibiendo el actor y que no ha sido cuestionado por éste, por lo que, resulta evidente que no le corresponde percibir el incentivo de productividad, pues, de lo contrario, implicaría reconocer doble beneficio de utilidades a favor del demandante, por lo que, corresponde declarar fundada la causal denunciada, casar la Sentencia de Vista y actuando en sede de instancia, revocar la sentencia apelada en el extremo que reconoce el pago de incentivo por productividad por el periodo comprendido desde mil novecientos noventa y cinco al dos mil siete y reformándola, declarar infundado dicho extremo.
Sexto: Desarrollo de la causal denunciada por la parte demandante que fue declarada procedente
El artículo 57° del Decreto Supremo N°001-97-TR, es tablece lo siguiente:
«Artículo 57.- Si el trabajador al momento que se extingue su vínculo laboral o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, éstas se compensarán de aquéllas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador.
Para que proceda la compensación debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúa conforme con lo establecido en el párrafo precedente, o en las normas correspondientes del Código Civil.
Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto».
En ese sentido, conviene anotar que la ratio de la norma citada se sustenta en que los actos de liberalidad otorgados por el empleador para que produzcan sus efectos compensatorios deben cumplir con los siguientes supuestos: a) deben ser otorgados al cese del trabajador o momento posterior; b) entrega de una suma de dinero al trabajador al momento del cese o con posterioridad a éste; c) la entrega debe ser a título de liberalidad y en forma incondicionada; y, d) el importe económico debe constar en documento de fecha cierta.
De lo anotado, se desprende que aun cuando la norma no ha establecido si la suma graciosa entregada pueda ser compensada con cualquier acreencia de naturaleza laboral o si sólo se compensa con la acreencia por compensación por tiempo de servicios, ha sido la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema la que ha establecido que la suma otorgada al amparo del artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, modificado por el artículo 1° de la Ley No 27326, constituye un acto de liberalidad, y por lo tanto, puede compensarse con cualquier acreencia de naturaleza laboral, ello en tanto, la finalidad de dicho concepto radica en permitir que el empleador pueda oponer aquellas sumas abonadas al trabajador bajo este concepto, cuando por mandato judicial se ordene el pago de otras cantidades al propio trabajador.
Conforme los considerandos expuestos, se desprende que el Colegiado Superior considera que la suma otorgada por la demandada ocurrió el mismo día en que se extinguió el vínculo laboral y no con el ánimo de motivar o incentivar a la demandante su renuncia voluntaria, por lo que, procede la compensación peticionada.
Al respecto, este Supremo Tribunal considera, que efectivamente, el monto que ha sido otorgado al demandante ha sido entregado de manera incondicional, a título de liberalidad y en el momento del cese, por lo que, no puede considerarse que dicha suma se encontraba relacionada con la obtención del cese del trabajador o que se haya encontrado sometido a circunstancia alguna que determine su percepción.
De este modo, no se aprecia infracción normativa de la causal denunciada por el demandante, por lo que, corresponde declarar infundado su recurso.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Eucadio Alfonso Liñan Torres, mediante escrito de fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho, que corre de fojas seiscientos cuarenta y siete a seiscientos cincuenta y declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C., mediante escrito de fecha siete de junio de dos mil dieciocho, que corre de fojas seiscientos cincuenta y tres a seiscientos sesenta y tres; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista del veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, que corre de fojas seiscientos veinticuatro a seiscientos cuarenta y dos y actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas quinientos setenta y siete a quinientos ochenta y siete, en el extremo que declara fundado el reconocimiento y pago del incentivo de productividad por el periodo comprendido desde el año mil novecientos noventa y cinco hasta el año dos mil siete, y reformándola, se declara infundado dicho extremo, CONFIRMANDO la sentencia apelada en cuanto al reconocimiento del Fondo y Gratificación por Jubilación, MODIFICANDO el monto total ordenado a pagar por la Sala Superior en la suma de cincuenta y siete mil quinientos once con 08/100 soles (S/.57,511.08), por concepto de fondo y gratificación por jubilación, que incluye la compensación del monto pagado a favor del actor a título de gracia; DISPONIENDO la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Eucadio Alfonso Liñan Torres, con la demandada, Corporación Pesquera Inca S.A.C.; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Ubillus Fortini; y se devuelvan.
S.S.
DE LA ROSA BEDRIÑANA
UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO