Requisitos formales y materiales de la recusación (caso Ollanta Humala y Nadine Heredia) [Exp. 00249-2015-47]

Sumilla: La Recusación en un mecanismo procesal cuyo destinatario de esta facultad es la parte(s) procesal, más no los magistrados, los mismos que solo podrán resolver en base a la causal invocada y valorar los fundamentos y elementos de convicción ofertados por los recusantes.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA PENAL NACIONAL

EXP. Nº 00249-2015-47-5001-JR-PE-01

RESOLUCIÓN N° 03 

Lima, veinte de junio del año dos mil dieciocho.

VISTOS y OÍDOS: El cuaderno de la Recusación planteada por el representante del
Ministerio Público. Interviene como ponente la Señora Juez Superior Condori Fernández, y;

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Es materia de pronunciamiento la recusación promovida por el representante
del Ministerio Público, contra los magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones
Nacional Sonia Bienvenida Torre Muñoz y Rómulo Juan Carcausto Calla[1], al amparo de
lo previsto en el artículo 53 inciso 1) literal e) del CPP.

SEGUNDO: FUNDAMENTACIÓN.-

2.1. El Representante del Ministerio Público, alegó en su escrito de recusación (ratificado en todos sus términos al ser preguntado por la magistrada ponente) y en audiencia de vista que:

a) Los magistrados incurrieron en una evidente afectación al principio de imparcialidad,

b) Los magistrados recusados al consignar una causal no tasada, invocada y probada por la defensa técnica, han incurrido en realizar una recusación de oficio, afectando gravemente su deber de imparcialidad,

c) Con la decisión emitida por los magistrados recusados se ha vulnerado el principio de congruencia, incorporándose una causal de recusación no alegada por la defensa técnica, supuesto que contribuye al “temor de parcialidad”,

d) La incorporación de una nueva causal de recusación por parte de los magistrados recusados, generan la inobservancia del plazo prescrito por ley,

e) Los magistrados recusados han obviado someter a debate en audiencia uno de los fundamentos medulares de la decisión fondal, inobservando el derecho a la contradicción, hecho que contribuye e incrementa el “temor de parcialidad”.

2.2. Por su parte la defensa técnica de Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia
Alarcón, sostuvo lo siguiente:

a) Una resolución desfavorable no es causal de recusación, ni por error judicial, y solo el acto arbitrario es causa de recusación,

b) Las causales de recusación están definidas en el artículo 53 del CPP, y en el auto que motiva esta Recusación no se incorporó una causal nueva,

c) Que, es deber de los magistrados analizar la recusación y la respuesta de los jueces recusados, como es el caso, en el que analizó la respuesta de los jueces recusados —Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional— y sometido al contradictorio.

TERCERO: Análisis

3.1. La Recusación es una institución procesal de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o inhibición, la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de perjuicio; y como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso penal (…). Persigue alejar del proceso a un juez que, aun revistiendo las características de ordinario y predeterminado por ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso —el thema decidendi— que hacen prever razonablemente de deterioro de su imparcialidad[2]. Figura que se encuentra establecida en el artículo 53 del CPP, mientras que el artículo 54 numeral 1) del CPP prevé los requisitos de la recusación, tales como, que “será interpuesta dentro o de los tres días de conocida la causal que se invoque”. En ningún caso procederá luego del tercer día hábil anterior al fijado para la audiencia, la cual se resolverá antes de iniciarse la audiencia. No obstante ello, sin con posterioridad al inicio de la audiencia el juez advierte —por sí o por intermedio de las partes— un hecho constitutivo de causal de inhibición deberá declararse de oficio.

El derecho a ser juzgado por un juez imparcial, al constituir una exigencia intrínseca derivada del derecho al debido proceso legal reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, es conceptualmente autónomo al derecho natural. Y es que si bien la predeterminación legal del Juez asegura su imparcialidad, este derecho también se encuentra relacionado con la efectividad de otros derechos fundamentales y, en particular, con los de igualdad procesal o defensa[3].

[Continúa…]

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