Fundamentos destacados: 8.1 Condiciones para disponer la sustitución de la caución económica por fianza personal Como se puede concluir del marco normativo, para disponer la sustitución de la caución económica impuesta al investigado por una fianza personal, se exige determinadas condiciones, entre ellos:
i) que el investigado carezca de suficiente solvencia económica, es decir, no cuente con capacidad económica para cumplir con la caución que se le impuso, y ii) que la fianza personal otorgada a favor del investigado sea idónea y suficiente, esto es, que acredite la solvencia económica en un grado que pueda cumplir con la caución fijada, criterios que van a tenerse en cuenta para emitir pronunciamiento sobre los agravios planteados por el apelante en contra de la resolución recurrida.
Sumilla: Otorgamiento de fianza personal, idónea y suficiente. La carta fianza que garantiza la caución impuesta en una resolución judicial es un documento(escrito) que contiene una obligación de carácter solidario (ambos obligados, principal y fiador responden conjuntamente de la obligación, por disposición de la ley), incondicional (el fiador admite la ejecución sin condiciones, ya que garantiza la sujeción del imputado al proceso), irrevocable (con permanencia durante todo el proceso, salvo el depósito de la caución) y de realización automática, que debe ejecutarse sin más requisitos que el requerimiento judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL ESPECIAL
EXPEDIENTE N.° 203-2018-2
AUTO DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN N.º 8
Lima, ocho de marzo dos mil veintiuno
AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación (folios 1442-1449) formulado por la defensa técnica de SAÚL ANTONIO BELTRÁN REYES, en la investigación preparatoria que se le sigue en calidad de autor del presunto delito de cohecho pasivo específico, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal, en agravio del Estado peruano.
Interviene como ponente en la decisión la señora jueza suprema ELIZABETH GROSSMANN CASAS, integrante de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República; y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 El representante de la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, con fecha 13 de marzo de 2019, presentó requerimiento de comparecencia con restricciones, impedimento de salida del país y suspensión preventiva de derechos, contra el investigado Saúl Antonio Beltrán Reyes por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo específico en calidad de autor. (Tomo I, folios 1-39).
1.2 En audiencia de fecha 15 de marzo de 2019 ante el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, la defensa técnica de Saúl Antonio Beltrán Reyes se allanó a los requerimientos de comparecencia con restricciones y el impedimento de salida del país, y cuestionó la suspensión preventiva de derechos por tres años y el pago de una caución, ofreciendo en su lugar fianza personal.
1.3 Mediante Resolución N.° 2, de fecha 15 de marzo de 2019, el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, resolvió i) declarar fundado el requerimiento de medida coercitiva procesal de impedimento de salida del país por el plazo de 18 meses; ii) Impone la caución económica de S/50 000.00 (cincuenta mil soles); iii) declarar fundado el requerimiento de suspensión temporal en ejercicio del cargo durante el plazo de 3 años. (Tomo II-, folios 591-696).
1.4 Por escrito de fecha 15 de marzo de 2019, la defensa técnica del investigado Saúl Antonio Beltrán Reyes, ofreció carta fianza otorgada por Christiam Roberto Beltrán Reyes a su favor, adjuntando documentos que acreditan la solvencia del otorgante: i) partida registral del inmueble de su propiedad; ii) última declaración jurada ante la Sunat; iii) estado de cuenta bancario expedido por el BCP. (Tomo I, folios – 398-419).
1.5 Con fecha 20 de marzo de 2019, la referida defensa técnica Saúl Antonio Beltrán Reyes, interpuso recurso de apelación contra la Resolución N.° 2, de fecha 15 de marzo de 2019, en los extremos de la caución y suspensión temporal en el ejercicio del cargo, solicitando que se revoque la resolución apelada y, reformándola, se declare infundada la pretensión del Ministerio Público en estos dos extremos (Tomo II, – folios 852-950).
1.6 Por Resolución de fecha 10 de abril de 2019, la Sala Penal Especial resolvió: i) Declarar infundado en parte el recurso de apelación presentado por el citado investigado; ii) Confirmar la suspensión temporal en el ejercicio del cargo y revocarla en el extremo del plazo y, reformándola, dispuso que la suspensión sea por dos años y seis meses; iii) Confirmar el pago de la caución y revocarla, en el extremo del monto de S/50, 000.00 (cincuenta mil soles) y, reformándola, dispuso que la caución sea de S/20, 000.00 (veinte mil soles), dejando a salvo su derecho de ofrecer fianza personal (Tomo II -, fojas 1007-1055).
1.7 A través del requerimiento fiscal de fecha 22 de setiembre de 2020, el representante de la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos solicitó que se dicte apercibimiento por incumplimiento de regla de conducta (pago de caución económica del investigado Saúl Antonio Beltrán Reyes). (Tomo III- , folios 1277-1284).
1.8 Por Resolución N.° 14, de fecha 15 de diciembre de 2020, el JSIP declaró improcedente el ofrecimiento de carta fianza presentada para el pago de la caución a cargo del investigado Beltrán Reyes y ordenó que se cumpla con el pago de la caución impuesta.
1.9 Mediante escrito de fecha 5 de enero de 2021, el investigado interpuso recurso de apelación contra de la Resolución N.° 14, a fin que se declare procedente la fianza personal presentada (folios 1442-1449).
II. RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Es objeto de apelación la Resolución N.° 14, de fecha 15 de diciembre de 2020 (folios 1435-1440), emitida por el señor juez del JSIP, en el extremo que declaró improcedente el ofrecimiento de carta fianza, y ordenó que se cumpla con el pago de la caución económica de S/20,000.00 (veinte mil soles) impuesta al referido procesado SAÚL ANTONIO BELTRÁN REYES, en la investigación preparatoria que se le sigue en calidad de autor del presunto delito de cohecho pasivo específico, ilícito previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 395 del Código Penal, en agravio del Estado peruano.
III. IMPUTACIÓN FÁCTICA
Según el requerimiento de comparecencia con restricciones, impedimento de salida del país y suspensión preventiva de derechos (punto III.3.a, tomo I –, folio 4), emitido por la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, se atribuye a Saúl Antonio Beltrán Reyes el siguiente hecho:
“[…] 3. De acuerdo a la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación preparatoria a Saúl Antonio Beltrán Reyes se le imputa: a. Se le imputa haber recibido como beneficio ser promovido como Juez Superior Provisional de forma permanente en la Segunda Sala Civil Permanente en reemplazo de la Dra. Teresa Jesús Soto Gordon a cambio de que en su calidad de Juez Superior Provisional de la Primera Sala Civil Permanente del Callao y magistrado que conoció en segunda instancia el Expediente N.° 1109-2011, emita su voto a favor de la ponencia de Luis David Pajares Narva y por ende a favor del demandante Gianmarco Mario Mendoza Serrano (hijo de Mario Américo Mendoza Díaz) […]”.
IV. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS A RESOLVER
4.1 En relación con los medios impugnatorios, el artículo 405.1, apartado c), del CPP prescribe que:
“1. Para la admisión del recurso, se requiere: […] c. Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta”.
4.2 Por su parte, de acuerdo con el principio de congruencia de los medios impugnatorios, previsto en el artículo 409, numeral 1) del CPP, prescribe que:
“La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”.
Razón por la cual el órgano de apelación está delimitado objetiva y subjetivamente por los agravios contra la resolución que se cuestiona.
Siendo ello así, corresponde delimitar la materia impugnada, la cual está vinculada a la improcedencia de la carta fianza para el pago de la caución a ser depositada por el citado investigado en la suma de S/. 20 000.00 (veinte mil soles); siendo la pretensión concreta de la defensa técnica del apelante que se acepte la carta fianza ofrecida por Christiam Roberto Beltrán Reyesa su favor.
V. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN
El JSIP mediante resolución 14 de fecha 15 de diciembre del 2020, ha motivado su decisión en el extremo de la imposición de la caución declarando improcedente el ofrecimiento de carta fianza, y ordenando que se cumpla con el pago de la caución impuesta al referido procesado, debido a que:
5.1 En las resoluciones de primera y segunda instancia, se determinó que el investigado tiene solvencia económica.
5.2 El investigado viene laborando de manera ininterrumpida desde abril del 2019 hasta la actualidad como abogado, a pesar de haber sido suspendido en sus funciones.
5.3 El investigado desempeñó cargos en la administración pública por siete años, por lo que se presume que ha generado importantes ingresos.
5.4 En cuanto al argumento que tiene deuda, la misma fue analizada por esta instancia y vía apelación por la Sala Penal Especial.
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VI. ARGUMENTOS DE LAS PARTES EN EL RECURSO DE APELACIÓN
6.1 Argumentos de la defensa técnica del investigado
La defensa técnica del investigado, por su parte, fundamentó por escrito su recurso de apelación del 5 de enero de 2021, también sostenido por el propio imputado (quien asumió su propia defensa) en audiencia pública de apelación, básicamente bajo los siguientes términos:
Pretende que se declare procedente la fianza personal presentada, en razón a que:
6.1.1 Se encuentra imposibilitado de pagar la caución por tener deuda hipotecaria y crédito personal para afrontar gastos familiares.
6.1.2 Los ingresos obtenidos como abogado son insuficientes para sostener sus gastos familiares y deudas financieras, lo cual lo acredita con la declaración jurada presentada.
6.1.3 El hecho que haya obtenido mayores ingresos no significa que haya tenido ahorros.
6.1.4 Hubo negligencia en el traslado de su escrito, presentado hace casi más de dos años, cuyo análisis debió retrotraerse a la fecha en que fue presentada (no contaba con recursos para afrontar el pago, por haber sido suspendido en el cargo).
6.1.5 El Juzgado Supremo no valoró de manera debida su declaración jurada de rentas, en donde se refleja que sus ingresos no eran holgados, situación que no ha variado a la fecha, más aún si se considera la pandemia por la COVID.
6.1.6 En cuanto a los viajes al extranjero, se trata de cuatro viajes en 14 años, siendo dos ellos a España y Chile, los mismos que fueron sufragados por las entidades organizadoras.
6.1.7 En caso no acepten su fianza, ha puesto en garantía su inmueble adquirido mediante crédito hipotecario que, como ha señalado hasta el momento, sigue pagando.
6.1.8 Su crédito hipotecario es por el tiempo de 25 años que a la fecha viene pagando y es por el monto de $ 200 000.00 dólares.
6.1.9 El Ministerio Público no ha reparado que la carta fianza del 15 de marzo de 2019 no fue por el monto que el JSIP iba a señalar sino fue estrictamente por el monto de S/50 000.00 soles, ello en razón a que el fiscal hizo el pedido el 13 de marzo de 2019 y su defensa presentó el escrito el 15 de marzo de 2019.
6.1.10 El Ministerio Público, pese a tener conocimiento de la fianza, no se pronunció sobre este extremo en su debido momento.
6.1.11 Refiere que la caución solo está destinada a una sujeción al proceso y reitera su pedido de que sea aceptada la carta fianza que cumple con las formalidades de ley y es por un monto mayor a la declarada, caso contrario se acepte la garantía real de su inmueble.
6.1.12 Respecto a la idoneidad y suficiencia, es idónea porque no tenía ni tiene recursos económicos para solventar una suma como la que el Ministerio Público requería; en relación con las formalidades, se cumple con las mismas, fue dada mediante notario público y por el monto que ha citado.
Si pagara la suma como la que se le ha solicitado, dejaría peligrando su subsistencia; y la solvencia de su hermano está acreditada con los documentos que se presentaron en esa fecha y sus ingresos se mantienen a la fecha.
6.2 Argumentos del representante del Ministerio Público
En la audiencia de apelación, por su parte, la señora representante de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, doctora Jackeline Elizabeth del Pozo Castro, señaló que solicita la confirmación de la resolución venida en grado en atención a los siguientes fundamentos:
6.2.1 La caución cumple una función de aseguramiento procesal, motivo por el cual, a solicitud del Ministerio Público, se le impuso al investigado una caución de S/50 000.00 soles, monto que fue revocado, fijándolo en S/ 20 000.00 soles.
6.2.2 Si bien el investigado ofreció la fianza personal otorgada por su hermano, con fecha anterior a la audiencia de comparecencia con restricciones, no fue por una suma específica, sino por la suma que se le fije como caución y, como lo señaló la Sala Penal Especial en su resolución de fecha 10 de abril de 2019, al no haber sido materia de mayor debate, dejó a salvo su derecho para ofrecer fianza personal, cuya procedencia debía ser evaluada por el JSIP, en el entendido que la sola presentación de la carta fianza no implica que se tenga por cumplido el mandato de pago de la caución, por lo que el agravio referido a que el Ministerio Público no cuestionó el ofrecimiento de la fianza carece de sustento, puesto que aún no se había dado el trámite al escrito de su propósito, por tanto no era el momento de efectuar atingencia alguna.
6.2.3 Sobre la capacidad económica del imputado:
a) Por el crédito hipotecario del departamento donde reside abona mensualmente el monto de S/3,800.00;
b) Al momento de imponérsele la caución, venía pagando un préstamo a Scotiabank por S/3,418.47 soles en cuotas mensuales, y la última vencía el 10 de enero de 2020.
c) También figura que tiene un crédito personal del Banco de Crédito del Perú, que recibió el 30 de octubre del año 2019, por la suma de S/183,000.00 soles, asumiendo un pago mensual de S/4,228.00 soles que debe abonar hasta el 30 de marzo de 2025.
d) Si a ello le suman la pensión que debe cancelar por el colegio de su menor hija, ascendiente a S/2,200.00 soles conforme a los recibos de pago que obran en la presente incidencia, les da como resultado que el señor Beltrán solo por estos pagos tiene que abonar mensualmente S/10,228.00 soles, cuando solo ha declarado como ingresos anuales por el año 2019 ante Sunat la suma de S/38,515.00, soles esto es alrededor de S/3,200.00 soles por su labor como abogado, de lo que se aprecia un déficit de ingresos, por lo que además de preguntarse cómo paga tantas deudas o si tiene ahorros no bancarizados, infieren que tiene capacidad de pago y de endeudamiento, de no ser así el banco no le habría otorgado crédito personal.
6.2.4 El Juzgado ha cumplido con evaluar la situación económica del investigado al momento de imponerse la caución como en la actualidad; y se ha demostrado que tiene solvencia.
6.2.5 A la fecha de imponerse la caución, el imputado tenía más ingresos, su cónyuge estaba laborando, recibiendo un haber de S/1,500.00 soles, según aparece de su declaración jurada a la OCMA en el año 2019, siendo que ahora ha señalado que su cónyuge ya no trabaja, y tenía un vehículo Honda del que ahora no ha dado cuenta.
6.2.6 Sobre los viajes, se debe indicar que ese punto fue valorado al momento de fijarse la caución, no ha sido materia del traslado absuelto por el Ministerio Público ni siquiera de la resolución recurrida, por lo que resulta irrelevante para los fines de la presente audiencia, más aun si, como señala en el escrito de apelación, se pretende justificar una estadía en el país de España por el tiempo de tres meses, con una declaración jurada simple de la que no se tiene certeza ni siquiera de su otorgante.
6.2.7 Respecto a la medida alternativa que ha solicitado la defensa técnica, ofreciendo en garantía real el inmueble donde vive, debe rechazarse esta en virtud de que se ha determinado su capacidad económica, máxime si el referido inmueble se encuentra grabado con una hipoteca a favor del Banco de Crédito del Perú que es preferente en virtud al principio de prioridad preferente al derecho registral por lo que debe rechazarse esta pretensión.
VII. SUSTENTO NORMATIVO DEL CASO CONCRETO
7.1 CÓDIGO PENAL
El primer párrafo del artículo 395 tipifica, sobre el delito de cohecho pasivo específico, lo siguiente:
El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1) y 2) del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. […]. [La negrita es nuestra]
7.2 CÓDIGO PROCESAL PENAL
7.2.1 El artículo VI del Título Preliminar, sobre la legalidad de las medidas limitativas derechos, señala:
Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad.
7.2.2 El artículo 287 prevé, en relación con la comparecencia con restricciones, lo siguiente:
1. Se impondrán las restricciones previstas en el artículo 288, siempre que el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse.
2. El juez podrá imponer una de las restricciones o combinar varias de ellas, según resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al imputado.
3. Si el imputado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el fiscal o por el juzgador en su caso, se revocará la medida y se dictará mandato de prisión preventiva. El trámite que seguirá el juez será previsto en el artículo 271 […].
7.2.3 El artículo 288, sobre las restricciones, establece que:
Las restricciones que el Juez puede imponer son las siguientes: […]
4. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten. La caución podrá ser sustituida por una fianza personal idónea y suficiente.
7.2.4 El artículo 289, en lo concerniente a la caución, señala:
1. La caución consistirá en una suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad […].
2. La caución será personal cuando el imputado deposita la cantidad fijada en la resolución en el Banco de la Nación. Si el imputado carece de suficiente solvencia económica ofrecerá fianza personal escrita de una o más personas naturales o jurídicas, quienes asumirán solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que se le haya fijado. El fiador debe tener capacidad para contratar y acreditar solvencia suficiente.
[Continúa…]