Los dos requisitos especiales (formal y material) que distinguen a las leyes orgánicas de las leyes ordinarias, no hacen a las primeras jerárquicamente superiores [Exp. 00005-2011-PI/TC, f. j. 25]

Fundamento destacado: 25. Lo que distingue a las leyes orgánicas de las leyes ordinarias es que las primeras deben cumplir con los dos requisitos especiales (formal y material) previstos en el artículo 106° de la Constitución, pero tales requisitos no hacen a la ley orgánica jerárquicamente superior a la ley ordinaria (cfr. STC 00013-2009-AI/TC, fundamentos 10 y 11). Precisamente, dado que las leyes orgánicas se distinguen por el cumplimiento de requisitos especiales formales y materiales para su aprobación, una ley ordinaria (que no haya sido aprobada bajo tales requisitos) no puede regular materia reservada a aquella, o modificar o derogar una ley aprobada como orgánica, pues ello significaría la inconstitucionalidad de dicha ley ordinaria por violación del artículo 106 de la Constitución.


EXP. N.° 00005-2011-PI/ТС
LIMA
GOBIERNO REGIONAL DE
CAJAMARCA (ANTES 008-2009-CC)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

A) ANTECEDENTES

1. De los fundamentos de la demanda

Con fecha 3 de noviembre de 2009, Jesús Coronel Salirrosas, Presidente del Gobierno Regional de Cajamarca, interpone demanda de conflicto competencial [la que el Tribunal, de conformidad con el último párrafo del artículo 110° del Código Procesal Constitucional, la ha reconvertido en una de inconstitucionalidad] contra la Disposición Complementaria Única contenida en la Ley N° 29413, Ley para el funcionamiento de la Escuela de Formación Profesional de Ingeniería Agroforestal de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga en el Valle de los Ríos Apurímac y Ene (VRAE). Dicha Disposición Complementaria Única prescribe:

«Dispónese en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009 la transferencia financiera del Gobierno Regional del departamento de Cajamarca a la Municipalidad Distrital de San Luis de Lucma, provincia de Cutervo, las sumas señaladas a continuación para ser destinadas a la ejecución de los siguientes proyectos de inversión:

Proyecto 2068130: Construcción y equipamiento de la Institución Educativa Secundaria Santa Rosa del Tingo, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca, con un presupuesto de Setecientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Siete Nuevos Soles (S/. 795 897,00).

Proyecto 2068133: Construcción y equipamiento de la Institución Educativa Ricardo Palma en la localidad de Santo Domingo, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca, con un presupuesto de Setecientos Setenta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Seis Nuevos Soles (S/. 774 136,00).

Proyecto 2070051: Construcción de infraestructura y equipamiento de la Institución Educativa Secundaria Daniel Alcides Carrión, en la localidad de San Luis de Lucma, provincia de Cutervo, departamento de Cajamarca, con un presupuesto de Dos Millones Ciento Ocho Mil Setecientos Sesenta y Cinco Nuevos Soles (S/. 2 108 765,00).

Dichos montos son transferidos a la Municipalidad Distrital de San Luis de Lucma con cargo a la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios y su transferencia se realiza antes de los treinta (30) días calendario contados desde la publicación de la presente norma, bajo responsabilidad.

Para el cumplimiento de la presente disposición, no es de aplicación la suspensión establecida en el numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009″.

Alega el demandante que la Disposición Complementaria Única de la Ley N° 29413 (que dispone una transferencia financiera del Gobierno Regional de Cajamarca a la Municipalidad Distrital de San Luis de Lucma), no guarda conexión o relación con el resto de disposiciones de dicha Ley, que se ocupa del funcionamiento de la Escuela de Formación Profesional de Ingeniería Agroforestal de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga en el Valle de los Ríos Apurímac y Ene (VRAE). Según el demandante, la disposición impugnada afecta el «Principio de Congruencia Legislativa, el cual al igual que el principio de congruencia procesal, forma parte del derecho de la motivación de las Leyes, garantizando que el legislador emita leyes, que guarden concordancia, entre el espíritu, objeto, sentido e implementación, evidenciándose que entre lo desarrollado en los artículos 1º, 2°, 3°, 4° y 5º de la Ley y la Única Disposición Complementaria de la misma, no existe conexión lógica».

[Continúa…]

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