¿Cuáles son los requisitos esenciales del contrato modal de inicio o incremento de actividad? [Casación 33356-2019, Del Santa]

2015

Fundamento destacado: Octavo. De acuerdo a lo expuesto, los contratos de incremento de actividad o inicio de actividad, además de constar por escrito y por triplicado, debe consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas, las mismas que deberán estar descritas de manera clara y precisa, además de estar debidamente justificadas, a través de documentos suficientes que demuestren las razones por las cuales se contrató bajo un contrato modal y no uno a plazo indeterminado, pues de lo contrario los empleadores podrían incurrir en un abuso para la contratación de trabajadores bajo las modalidades previstas en el precitado Texto Único Ordenado de la Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.


Sumilla: En el contrato de trabajo por incremento de actividad, debe consignarse de forma expresa como requisitos esenciales, el objeto del contrato, es decir, explicar las razones objetivas, los motivos y la duración que dan origen a la contratación. En el caso concreto, no se encuentra justificada la causa objetiva del incremento en la actividad que se alega en el contrato suscrito entre las partes, y sus renovaciones.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN Nº 33356-2019 DEL SANTA

MATERIA: Reposición por despido incausado y otro

Lima, veintiséis de dos mil veintidós

VISTA; la causa número treinta y tres mil trescientos cincuenta y seis, guión dos mil diecinueve, DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la  votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación  interpuesto por la parte demandada Crediscotia Financiera  Sociedad Anónima, de once de octubre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos setenta y cinco a doscientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista de diecinueve  de setiembre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos setenta, que confirma la  sentencia apelada de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ciento ochenta y nueve a doscientos  dieciséis, que declara fundada la demanda; en el proceso  seguido por la parte demandante, Angie Lucyana Valle  Guerra, sobre reposición por despido incausado.

 CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de veintiuno de abril de dos mil veintidós, de fojas noventa y seis a cien del cuaderno de casación, esta sala suprema declara procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57° y literal d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del De creto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Correspondiendo a esta sala suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO: Antecedentes judiciales Primero.

a) Demanda. Conforme se advierte de la demanda de once de marzo de dos mil diecinueve, de fojas ochenta y cinco a ciento dos, subsanada en fojas ciento veintidós, la demandante pretende la reposición por despido incausado y la indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante y daño  moral; más costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia. El Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, de fojas ciento ochenta y nueve a doscientos dieciséis, declaró fundada la demanda, en consecuencia, declara la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 728 entre la demandante y la emplazada desde el diecisiete de junio de dos mil dieciséis. Del mismo modo, ordena que la demandada proceda a reponer en su puesto de trabajo a la accionante; a su vez, ordena el pago de veintitrés mil con 00/100 soles (S/. 23,000.00) por los conceptos de lucro cesante y daño moral, con intereses, más costas y costos del proceso. Sustenta su decisión en el hecho  que, Crediscotia Financiera Sociedad Anónima cuenta con diferentes agencias a nivel nacional, y en ese sentido, la causa objetiva no puede ser general y los incrementos financieros no deben corresponder a toda la financiera a nivel nacional, sino al lugar en el que se realizó la prestación de servicios.

c) Sentencia de segunda instancia. La Sala  Laboral Permanente de la misma corte superior, mediante resolución de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, de fojas doscientos cincuenta y siete a doscientos setenta, confirma la sentencia apelada. Argumenta que, en un inicio, la contratación de la actora estuvo sustentada en la proyección  realizada para el año dos mil dieciséis, pues la emplazada esperaba el incremento del 8.4% respecto del año dos mil quince. Sin embargo, a partir del quince de marzo de dos mil diecisiete, la causa objetiva de contratación seguía sustentada en datos de dos mil quince emitidos por INEI y SBS, lo que ocurre en la causa de contratación para las prórrogas por el periodo comprendido entre el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete y el quince de febrero de dos mil dieciocho, es decir, con datos de un periodo anterior. Infracción normativa

Segundo. La infracción normativa se conceptualiza como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Es pertinente  señalar que la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal de Trabajo, refiere que las causales que estén referidas a identificar la infracción normativa deben estar relacionada directamente con la decisión contenida en la resolución impugnada.

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Tercero. La causal denunciada está referida a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 57° y literal d ) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR , dispositivos legales que prevén: “Artículo 57.- Contrato por Inicio o Incremento de Actividad El contrato temporal por inicio de una nueva actividad es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Su duración máxima es de tres años. Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa. Artículo 77.- Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas  establecidas en la presente ley”. Sobre el fundamento referido a las normas materiales señaladas, se han expresado argumentos conexos, por lo que el análisis de la presente causal se hará en forma conjunta. Alcances sobre los contratos sujetos a modalidad

Cuarto. En nuestro sistema laboral peruano, la regulación de la contratación laboral se encuentra en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728,aprobado por Decreto Supremo Nº 003- 97-TR, en este cuerpo normativo se establece la preferencia por la contratación a plazo indeterminado mientras que la excepción es la contratación a plazo fijo; en el artículo 4°se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado en los casos de una prestación personal de servicios  remunerados y subordinados; mientras que en el artículo 53° se señala que los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando así lo requieran las necesidades del mercado o la mayor producción de la empresa, así como cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que por su naturaleza pueden ser permanentes.

 Quinto. En similar  sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, al indicar que el régimen laboral peruano se rige, entre otros, por el principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen. El Tribunal Constitucional respecto a los contratos sujetos a modalidad, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1874-2002-AA /TC, ha señalado que estos “tienen carácter  excepcional y que su utilización procede únicamente cuando  el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un  alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de  determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o  accidental del servicio que se va a prestar…”. Asimismo, en el Expediente Nº 01567-2017-PA/TC, fundamento décimo precisa que “la modalidad de incremento de actividad permite  la contratación temporal de personal para realizar labores que  pueden corresponder al giro principal del negocio, pero para  atender un incremento temporal de éstas…” De ahí que los contratos sujetos a modalidad son contratos atípicos, dada la naturaleza determinada o de temporalidad, configurándose conforme a los requisitos que establece la norma acotada precedentemente, la cual establece las características más relevantes de tales contratos, los requisitos para su validez precisando la obligación de invocar la causal respectiva de contratación la cual debe haberse configurado para que proceda la contratación temporal, o que se está ante el supuesto legal invocado para la contratación, el plazo máximo, entre otras características. Igualmente, en el literal d) del artículo 77° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, especifica las causales de desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad. Contrato de incremento o inicio de  actividad

Sexto. El Contrato de incremento o inicio de  actividad es la negociación jurídica celebrada entre un empleador y un trabajador, con el objeto de contratar al trabajador por el plazo máximo de tres años para atender nuevas actividades de la empresa, las cuales son catalogadas como el inicio de una actividad, o de ser el caso, cuando la empresa incremente las actividades ya existentes, lo que de por sí importa un incremento de actividad. Estas nuevas actividades o el aumento de las ya existentes, tienen un carácter incierto, motivo por el cual, solo pueden tener un periodo máximo de tres años Supuestos de desnaturalización de los contratos de incremento de actividad o inicio de actividad

 Sétimo. Es necesario precisar que la contratación sujeta a modalidad debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 57° y 72° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad  Laboral, Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. El incumplimiento de estos requisitos da lugar a que se produzca la desnaturalización de la contratación, conforme a los supuestos previstos en el artículo 77° del aludido cuerpo normativo que señala: los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) Cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) Si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.

[Continúa…]

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