Fundamentos destacados: 8. Con el fin de determinar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, es oportuno precisar que lo que prohíbe este derecho es el cambio irreflexivo o arbitrario del criterio judicial, lo cual equivale a sostener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y tiene vocación de permanencia; esto es, cuando está destinado a ser mantenido con cierta continuidad y generalidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam.
9. Al efecto, teniendo presente que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales o similares para determinar la vulneración es menester que concurran los siguientes requisitos:
a. La acreditación de un tertium comparationis o la existencia de igualdad de hechos, ya que el juicio de igualdad solo puede realizarse sobre la comparación entre la sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria.
b. La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sala aunque tenga una composición diferente.
c. La existencia de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició.
d. El apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y exactamente igual o del inmediato precedente.
EXP. N.° 02039-2007-PA/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO CABALLERO PUENTES Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2009, el Pleno del Tribunal Constitucional en en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Beaumont Callirgos, Calle Rayen, Eto Cruz y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en el que convergen los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Caballero Fuentes y otros contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 132 del cuaderno de apelación, su fecha 18 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante demanda de fecha 5 de agosto de 1999 y resolución del Tribunal Constitucional de fecha 27 de enero de 2003, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal), solicitando que se declare nulas las ejecutorias supremas de fechas 2 de febrero de 1999, emitidas en los recursos de casación que interpuso Sedapal contra las sentencias laborales que estimaban sus demandas y ordenaban sus reposiciones en sus puestos de trabajo, aduciendo que se vulnera, entre otros, sus derechos a la libertad de trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.
Refieren que en los procesos laborales iniciados contra Sedapal obtuvieron en segundo grado sentencias estimatorias que ordenaban sus reposiciones; sin embargo, contra ellas Sedapal interpuso recursos de casación, que fueron estimados de manera arbitraria mediante las ejecutorias supremas cuestionadas, toda vez que la Sala emplazada, a pesar de que no tenía la competencia para ello, al resolver los recursos de casación valoró nuevamente las pruebas actuadas en los procesos laborales y concluyó que habían cometido las faltas imputadas.
Con fecha 15 de agosto de 2003, don Jorge Alejandro Castro Cuyutupa se apersona al proceso solicitando su incorporación como litisconsorte activo y que se declare nula la ejecutoria suprema emitida en el Exp. CAS N.° 2000-97, de fecha 2 de febrero de 1999.
Mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2003, se admite la intervención litisconsorcial de don Jorge Alejandro Castro Cuyutupa.
Con fecha 7 de junio de 2004, don Vidal Fortunato Flores Guillén se apersona al proceso solicitando su incorporación como litisconsorte activo y que se declare nula la ejecutoria suprema emitida en el Exp. CAS N.° 456-98, de fecha 2 de febrero de 1999.
Mediante resolución de fecha 22 de junio de 2004, se admite la intervención litisconsorcial de don Vidal Fortunato Flores Guillén.
[Continúa…]


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