Remuneración integral anual: ¿qué es y qué requisitos deben cumplirse para su aplicación? [Cas. Lab. 15055-2019, Del Santa]

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Fundamneto destacado: Noveno. Con relación a la causal denunciada por la parte recurrente, entre otros argumentos, sostiene que:

[…] la normatividad laboral antes citada permite pactar el pago de beneficios sociales conjuntamente con la remuneración básica que será considerada como remuneración integral, no existiendo por el contrario impedimento legal alguno (sic) que los pagos de las gratificaciones, vacaciones y CTS y otros beneficios se pueda realizar de manera adelantada, máxime si dichos pagos SE PAGARON COMO TALES, y el trabajador lo cobraba y lo destinaba como pagos de sus beneficios sociales, en consecuencia no se otorgaron como liberalidad ni mucho menos con apariencia de otros conceptos […] lo cual la Sala Superior no ha tenido en cuenta, y por el contrario considera que […] dichos pagos son aparentes […] dejando sin efecto legal el contrato efectuado con el trabajador en donde se pactó desde el inicio de su relación laboral esta modalidad de pago de sus remuneraciones y beneficios sociales, pues se llegó a dicho acuerdo […] COMPROBÁNDOSE QUE DICHOS PAGOS JAMAS FUERON APARENTES […]. (El sombreado es nuestro)

Décimo. Esta Sala Suprema aplicando el método de interpretación literal sobre la norma legal denunciada, determina que la remuneración integral solo es aplicable cuando exista un acuerdo entre el trabajador y el empleador, y siempre que el trabajador perciba una remuneración igual o superior a las dos Unidades Impositivas Tributarias (2 UIT).

En el presente caso, la parte demandada no ha demostrado con medio probatorio alguno que haya suscrito algún contrato con el actor sobre esta modalidad de pago; además, se aprecia que la remuneración bruta del actor cuando empezó a laborar, es decir, el uno de setiembre de dos mil nueve era equivalente a mil doscientos trece con 50/100 soles (S/ 1,213.50), monto que no supera las dos Unidades Impositivas Tributarias (2 UIT) fijadas para dicho año, que sumadas hacen un total de siete mil cien con 00/100 soles (S/ 7,100.00), conforme al Decreto Supremo N.° 169-2008-EF, publicado el veinticinco d e diciembre de dos mil ocho, lo mismo se aprecia de las boletas de pago correspondientes a los años dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, dos mil trece, dos mil catorce, dos mil quince, dos mil dieciséis, dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, que corren de fojas tres a cincuenta y ocho, vale decir, las remuneraciones del actor no superaban las Unidades Impositivas Tributarias antes citadas; por lo expuesto, esta causal deviene en infundada. 

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Sumilla: La remuneración integral solo es aplicable cuando exista un acuerdo entre el trabajador y el empleador, y siempre que el trabajador perciba una remuneración igual o superior a las dos Unidades Impositivas Tributarias (2 UIT).


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 15055-2019, Del Santa

Pago de beneficios sociales

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, cinco de julio de dos mil veintidós

VISTA, la causa número quince mil cincuenta y cinco, guion dos mil diecinueve, DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la codemandada, Proyecto Especial Chinecas, mediante escrito del tres de abril de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos dieciséis a doscientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución del veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos ocho a doscientos trece, que confirmó la Sentencia apelada contenida en la resolución del treinta de noviembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento sesenta y cinco a
ciento setenta y nueve, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por Alberto Flores Eustaquio, sobre pago de beneficios sociales.

CAUSALES DEL RECURSO

Por resolución del diecisiete de junio de dos mil veintiuno, que corre de fojas sesenta y uno a sesenta y seis se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales siguientes: a) infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, y b) infracción normativa del último  párrafo del artículo 8° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR ; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO

Primero. Desarrollo del proceso

a) El demandante interpuso demanda mediante escrito del veintidós de octubre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento treinta y ocho a ciento cincuenta y dos, solicitando como pretensión principal que se incorpore al básico los conceptos de su libre disposición, pagados de forma fija y permanente con periodicidad mensual por la entidad empleadora, pagados de manera proporcional, beneficios que figuran en las boletas de pago mensual como la gratificación, vacaciones truncas y compensación por tiempo de servicios; como pretensión accesoria pide que se le pague beneficios sociales no cancelados y el reintegro de los beneficios convencionales, como son las gratificaciones, vacaciones, compensación por tiempo de servicios – CTS, escolaridad, bonificación por quinquenio y gratificación vacacional por la suma de setenta y cinco mil ochocientos sesenta con 99/100 soles (S/ 75,860.99); y como pretensión acumulada autónoma solicita la modificación de datos en los sistemas de personal, la planilla y boleta de pago, en los que se consignan como modalidad laboral, jornales, debiendo consignarse la modalidad de contrato a plazo indeterminado; más el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso.

b) El Octavo Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia Del Santa, mediante Sentencia del treinta de noviembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y nueve, declaró fundada la demanda; en consecuencia, se ordenó que la demandada consigne en las boletas de pago del actor la naturaleza o condición laboral como modalidad de contrato a plazo indeterminado sujeto al régimen del Decreto Legislativo N.° 728; asimismo, que se incorpore al básico los c onceptos de libre disposición pagados de manera fija y permanente con periodicidad mensual por la entidad empleadora, tales como vacaciones truncas un doceavo (1/12), gratificación proporcional, compensación por tiempo de servicios un doceavo (1/12) y bonificación extraordinaria proporcional-Ley N° 29351, con lo demás que contiene.

c) La Sala Laboral Transitoria de la citada Corte, mediante Sentencia de Vista del veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, que corre de fojas doscientos ocho a doscientos trece, confirmó la sentencia apelada por considerar, entre otros argumentos, que los conceptos que aparecen en las boletas de pago, que corren de fojas tres a sesenta, tales como vacaciones, gratificaciones y compensación por tiempo de servicios – CTS, son conceptos remunerativos conforme al artículo 6° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; por lo que fo rman parte de la remuneración básica mensual, indistintamente de la denominación que se le haya dado, debiendo entenderse que la disgregación realizada ha sido simulada, constituyendo una sola remuneración básica.

Segundo. Infracción de orden procesal

Corresponde analizar primero la causal referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, pues de ser amparada, carecerá de objeto el pronunciamiento de la Sala Casatoria respecto a la otra causal invocada.

La citada norma jurídica establece lo siguiente:

[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […].

Tercero. Infracción del debido proceso

Esta Sala Suprema en la Casación Laboral N.° 15284- 2018-Cajamarca, del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ha establecido doctrina jurisprudencial con relación a la infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, ejecutoria suprema donde se han hecho las siguientes precisiones sobre el debido proceso:

[…]
a) Definición de derecho al debido proceso.
El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa.

El derecho al debido proceso está consagrado en el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional el siguiente:

“[…] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […]”.

b) Dimensiones del derecho al debido proceso.

La doctrina distingue entre debido proceso sustantivo y debido proceso adjetivo.

El debido proceso sustantivo, según SAGUEZ se “(…) refiere a la necesidad que las sentencias (y también, en general, las normas) sean valiosas en sí mismas, esto es que sean razonables. Ello alude a un aspecto de fondo o de contenido de la decisión.”[1]

Se puede concluir que la dimensión sustantiva del debido proceso brinda protección frente a normas legales o actos arbitrarios provenientes de autoridades, funcionarios o particulares, controlando la razonabilidad y proporcionalidad de los mismos.

Mientras que el debido proceso adjetivo está referido a las garantías procesales que deben respetarse en todo proceso judicial o administrativo, e incluso en las relaciones entre privados, con la finalidad que dichos procesos se desarrollen y concluyan con el máximo respeto a los derechos de los intervinientes.

c) Contenido del derecho al debido proceso.

De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la Corte Suprema, así como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso, comprende los elementos siguientes:

i) Derecho a un juez predeterminado por la ley

ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado

iii) Derecho a un juez independiente e imparcial

iv) Derecho a la prueba

v) Derecho a la motivación de las resoluciones

vi) Derecho a los recursos

vii) Derecho a la instancia plural

viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos

ix) Derecho al plazo razonable
[…].

Cuarto. Sobre la causal denunciada por la parte recurrente, entre otros argumentos, sostiene que:

[…] la Resolución venida en grado, NO EXISTE MOTIVACIÓN ALGUNA para resolver la controversia y fundamentar su decisión para establecer porqué (sic) razones y fundamentos jurídicos debe incluirse en la remuneración básica los beneficios sociales pagados de manera mensual y considerarlos como parte de su remuneración, pues en el Considerando Sexto y Sétimo de la Sentencia de Vista, se expresa de manera muy genérica […] no establece ¿cuál es la justificación legal que se ha omitido al pagarle de manera mensual y proporcional?, tampoco ¿cuáles son las razones por las que se consideran pagos aparentes? Y menos establece porqué (sic) razones jurídicas y fácticas por las cuales se debe incluir como parte de la remuneración básica mensual, tampoco manifiesta la resolución cuestionada la base legal que sustentan (sic) que dichos pagos deben ser considerados como aparentes […].

Quinto. En el presente caso está acreditado que el demandante empezó a laborar el uno de setiembre de dos mil nueve hasta la actualidad en el cargo de obrero – vigilante territorial, lo que se corrobora con las boletas de pago que corren de fojas tres a sesenta y demás medios probatorios que corren en autos.

Sexto. Analizados los argumentos de la entidad recurrente, así como, los que contiene la sentencia impugnada, esta Sala Suprema concluye que dicha resolución contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan o justifican la decisión adoptada por el Colegiado Superior y que, por tanto, lo que pretende la parte codemandada es un reexamen de los hechos y pruebas aportados al proceso lo que no es factible en sede casatoria; en tal sentido, se determina que la Sala de mérito ha cumplido con los requisitos que prevén los incisos 3) y 4) del artículo 122° Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley N.° 27524, publicada el seis de octubre de dos mil uno, no habiéndose vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso; por lo que, no existe infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; razón por la que, esta causal deviene en infundada.

[Continúa…]

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