Mediante el Expediente 03458-2021-PA/TC, Lima, el Tribunal Constitucional aclaró que bono de reconocimiento complementario tiene por finalidad facilitar la jubilación anticipada del trabajador mejorando el nivel de su pensión a través del reconocimiento de un mayor monto sobre las aportaciones efectuadas al SNP.
Este bono es un beneficio extraordinario que el Estado reconoce al trabajador que:
a. Se ubique en el régimen de jubilación anticipada.
b. Que haya realizado labores como trabajador minero, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones Administrado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP).
c. Que se jubilen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25009, Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros, y en la Ley 27252, Ley que establece el derecho de Jubilación Anticipada para los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud.
Es así que, aquellos afiliados que hayan accedido a una modalidad de jubilación distinta no tienen derecho a este bono.
El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP y Profuturo AFP solicitando que se ordene a las demandadas el otorgamiento del bono de reconocimiento complementario tras haber desarrollado las labores de minero.
En primera instancia la demanda fue declarada infundada por considerar que, ya que de acuerdo a la carta emitida por Profuturo AFP se le comunicó al demandante que de acuerdo a la normativa vigente del sistema privado de pensiones los afiliados que optaron
por una pensión definitiva bajo alguno de los regímenes de jubilación no pueden desistirse del beneficio percibido para acceder a un régimen de jubilación distinto.
En segunda instancia se confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
El TC al analizar el caso señaló que en el caso del actor optó por la pensión de jubilación en el sistema privado de pensiones en la modalidad de renta vitalicia diferida luego de cumplir los 65 años de edad por lo que, no corresponde el otorgamiento del referido bono al haber accedido a una modalidad de jubilación distinta.
De esta manera se declaró infundado el recurso.
Fundamentos destacados: 3. Mediante el Decreto Supremo 164-2001-EF se aprobó el reglamento de la Ley 27252, que establece el derecho a jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores de riesgo para la vida o la salud; así, el artículo 4 señala los requisitos mínimos para acceder a la jubilación anticipada para los trabajadores afiliados al SPP que laboren directamente en trabajo pesado, en actividad productiva de extracción minera a tajo abierto, indicando que deben haber cumplido 45 años de edad antes del 31 de diciembre de 1999, haber acumulado 20 años completos de aportaciones antes del 31 de diciembre de 2004 y tener un período mínimo de 10 años en la modalidad de trabajo predominante.
4. Asimismo, el artículo 5 de la referida norma señala que “Tienen derecho al Bono de Reconocimiento Complementario los trabajadores que se encuentren comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley, que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 4 del Reglamento, y que se hayan incorporado al SPP antes del 1 de enero de 2003”.
5. No obstante, se advierte del documento de fojas 103 que el accionante optó por la pensión de jubilación en el Sistema Privado de Pensiones en la modalidad de Renta Vitalicia Diferida luego de cumplir los 65 años de edad, por la suma de US$ 439.75 (cuatrocientos treinta y nueve y 75/100 dólares americanos).
6. Por lo tanto, teniendo en cuenta que conforme al segundo párrafo del artículo 5 del Decreto Supremo 164-2001-EF, el Bono de Reconocimiento Complementario tiene por finalidad facilitar la jubilación anticipada del trabajador, mejorando el nivel de su pensión a
través del reconocimiento de un mayor monto sobre las aportaciones efectuadas al SNP; en el caso del actor no corresponde el otorgamiento del referido bono, al haber accedido a una modalidad de jubilación distinta; en consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, corresponde desestimar la demanda.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 024/2022
Expediente N° 03458-2021-PA/TC, Lima
JORGE MELO PALOMINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Melo Palomino contra la sentencia de fojas 168, de fecha 17 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y Profuturo AFP solicitando que se ordene a las demandadas el otorgamiento del Bono de Reconocimiento Complementario, conforme a lo dispuesto en la Ley 27252 y su reglamento el Decreto Supremo 164-2001-EF, en concordancia con lo establecido por la Ley 25009, por cumplir con los requisitos establecidos en las referidas normas, con el pago de los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta haber desarrollado las labores de minero en Centro de Producción Minera Metalúrgica y Siderúrgica.
La ONP responde a la demanda y solicita que se declare infundada o improcedente.
Sostiene que el Bono de Reconocimiento Complementario es un beneficio extraordinario que el Estado reconocerá al trabajador que se ubique en el régimen de jubilación anticipada, y que los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones Administrado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) que se jubilen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25009, Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros, y en la Ley 27252, ley que establece el derecho de Jubilación Anticipada para los trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, tienen derecho a percibir el beneficio del fondo complementario.
Profuturo AFP contesta la demanda expresando que debe desestimarse la demanda, por cuanto para solicitar el Bono de Reconocimiento Complementario es indispensable acreditar la condición de pensionista bajo el régimen de labores de riesgo de la Ley 27252. En el presente caso, el recurrente en forma libre y espontánea suscribió un contrato eligiendo como modalidad de pensión una Renta Vitalicia Diferida en dólares a través de Interseguro para percibir US$ 439.75 mensuales (f. 103), cuya característica principal es la de ser irrevocable, por lo que la persona que opte por esta modalidad de pensión no podrá cambiar a otra modalidad de conformidad con el literal b) del artículo 32 de la Resolución 232-98-EF-SAFP, de fecha 19 de junio de 1998, por lo cual existe incompatibilidad entre la pensión que percibe y la pretensión demandada.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2020 declara infundada la demanda por considerar que, de los actuados se desprende que mediante carta emitida por Profuturo AFP de fecha 14 de diciembre de 2017 se le comunicó al demandante que de acuerdo a la normativa vigente del Sistema Privado de Pensiones, los afiliados que optaron por una pensión definitiva bajo alguno de los regímenes de jubilación, no pueden desistirse del beneficio percibido para acceder a un régimen de jubilación distinto, informando que el actor optó por el régimen de jubilación ordinaria luego de recibir toda la orientación de parte de la AFP acerca de los regímenes de jubilación existentes en el Sistema Privado de Pensiones, habiendo elegido en su oportunidad por una pensión en la modalidad de Renta Vitalicia Diferida conforme consta en el documento de Interseguro de fojas 103. Así pues, el Bono de Reconocimiento Complementario tiene por finalidad facilitar la jubilación anticipada y mejorar el nivel de la pensión, por lo que es un derecho que le corresponde a quienes se encuentren dentro del Régimen de Jubilación Anticipada, situación en la que no se encuentra el actor.
La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicita el Bono de Reconocimiento Complementario conforme a la Ley 27252 y su reglamento, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
2. En cuanto a la habilitación de este Tribunal para conocer del presente proceso de amparo debe precisarse que dada la naturaleza del beneficio previsto en la Ley 27252 resulta pertinente evaluar el fondo de la cuestión controvertida por estar comprendido dentro del sistema de seguridad social.
Análisis de la controversia
3. Mediante el Decreto Supremo 164-2001-EF se aprobó el reglamento de la Ley 27252, que establece el derecho a jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores de riesgo para la vida o la salud; así, el artículo 4 señala los requisitos mínimos para acceder a la jubilación anticipada para los trabajadores afiliados al SPP que laboren directamente en trabajo pesado, en actividad productiva de extracción minera a tajo abierto, indicando que deben haber cumplido 45 años de edad antes del 31 de diciembre de 1999, haber acumulado 20 años completos de aportaciones antes del 31 de diciembre de 2004 y tener un período mínimo de 10 años en la modalidad de trabajo predominante.
4. Asimismo, el artículo 5 de la referida norma señala que “Tienen derecho al Bono de Reconocimiento Complementario los trabajadores que se encuentren comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley, que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 4 del Reglamento, y que se hayan incorporado al SPP antes del 1 de enero de 2003”.
5. No obstante, se advierte del documento de fojas 103 que el accionante optó por la pensión de jubilación en el Sistema Privado de Pensiones en la modalidad de Renta Vitalicia Diferida luego de cumplir los 65 años de edad, por la suma de US$ 439.75 (cuatrocientos treinta y nueve y 75/100 dólares americanos).
6. Por lo tanto, teniendo en cuenta que conforme al segundo párrafo del artículo 5 del Decreto Supremo 164-2001-EF, el Bono de Reconocimiento Complementario tiene por finalidad facilitar la jubilación anticipada del trabajador, mejorando el nivel de su pensión a
través del reconocimiento de un mayor monto sobre las aportaciones efectuadas al SNP; en el caso del actor no corresponde el otorgamiento del referido bono, al haber accedido a una modalidad de jubilación distinta; en consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la accionante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES
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