Fundamento destacado. 7. Es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, una dilucidación de asuntos que no corresponden a la justicia constitucional, como en los casos en los que, a pesar de que la demanda versa sobre prescripción de la acción penal, se exija a la jurisdicción constitucional determinar la fecha en que se consumó el delito (sentencia emitidas en el Expediente 5890-2006-PHC/TC), o la dilucidación de si se trata de un delito continuado o delito masa (Expediente 2320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus, en la que se alegue la prescripción de la acción penal, el caso exija que el juez constitucional entre a dilucidar asuntos que están reservados a la justicia ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional de fondo, ya que ello excede los límites de la justicia constitucional[14] .
8. En definitiva, a través del proceso de habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado haya operado, siempre que, obviamente y de manera previa a la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Segunda. Sentencia 1031/2024
EXP. N.° 03078-2023-PHC/TC, LIMA
LILYANA SOFÍA LOLI SOLOGUREN, representada por HELMUDT CIEZA GUILLÉN -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Helmudt Cieza Guillén, abogado de doña Lilyana Sofía Loli Sologuren, contra la resolución de fecha 9 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima[1], que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de julio de 2022, don Helmudt Cieza Guillén interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de doña Lilyana Sofia Loli Sologuren contra don Luis Jacinto Sánchez Gonzales, juez del Segundo Juzgado Penal para Procesos con Reos Libres de Lima; y los integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Benavides Vargas, Hayakawa Riojas y Niño Palomino. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 181, de fecha 31 de marzo de 2021[3], que confirmó la sentencia de fecha 17 de enero de 2021[4], por la que doña Lilyana Sofía Loli Sologuren fue condenada como autora a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo por la comisión del delito de libramiento indebido[5].
El recurrente alega que el supuesto delito de libramiento indebido por el que fue acusada la favorecida se habría cometido por haber girado un cheque sin fondos con fecha 17 de setiembre de 2013, y que el proceso culminó con sentencia condenatoria de vista. Señala que la defensa de la favorecida siempre sostuvo que el cheque fue entregado en blanco al supuesto agraviado (proceso penal) y que fue él quien lo llenó.
Agrega que la sentencia de vista jamás se le notificó y que tomó conocimiento de su emisión por cuenta propia al efectuar el correspondiente seguimiento a la tramitación del expediente.
Refiere que se formuló excepción de prescripción por cuanto la acción penal había prescrito con fecha anterior a la sentencia; esto es, el 17 de marzo de 2021, al haberse cumplido el plazo de la prescripción extraordinaria; por lo que debió ser declarada fundada.
Sin embargo, no se ha emitido pronunciamiento alguno. Finalmente, señala que mediante resoluciones de fechas 2 de marzo de 2022 y 1 de julio de 2022 se ha requerido a la favorecida el cumplimiento de reglas de conducta y el pago de la reparación civil.
Ante ello presentó un escrito por el que comunicaba que no había notificado de la sentencia de vista ni de la resolución que resuelve la excepción de prescripción.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 7 de julio de 2022[6], admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[7]. Solicita que esta sea declarada improcedente, toda vez que se cuestiona la presunta falta de notificación de la sentencia de vista, así como el auto que resolvió la excepción deducida por su defensa. Sin embargo, la resolución que impone la restricción a la libertad del favorecido no ha sido impugnada intra proceso penal ordinario; y que, si bien se alega que no existe notificación de la sentencia en mención, dicho cuestionamiento obedece en todo caso a un tema procedimental, al existir una mora en la notificación de la sentencia, lo cual debe ser revisado en el proceso penal; pero que no se ha presentado escrito alguno al magistrado solicitando dicha notificación o cuestionando la falta de ella.
Mediante Oficio 2218-2014-0-2ºJPLL-LJZ[8], don Arnaldo Sánchez Ayaucan, juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador, remite informe en el que indica que la sentencia de vista fue notificada a la favorecida conforme al cargo de notificación que adjunta[9]. Mediante resolución de fecha 5 de abril de 2021[10] se da cuenta del escrito de fecha 30 de marzo de 2021, por el que se deduce la excepción de prescripción, y se dispone que se esté a lo resuelto en la fecha de vista.
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la sentencia, Resolución 5, de fecha 31 de enero de 2023[11], declara improcedente la demanda, por considerar que esta no está referida a una cuestión de derecho de especial trascendencia constitucional, por cuanto el hecho de que la favorecida no haya sido notificada de la sentencia penal no está vinculado al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, sino que, de ser cierto, constituiría incumplimiento de funciones del personal jurisdiccional, lo cual es materia de investigación disciplinaria por el personal de OCMA u ODECMA, previa queja del demandante, por lo que constituyen aspectos de mera legalidad que le compete resolver de manera exclusiva a la justicia disciplinaria y no al juez constitucional.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que lo que en realidad se pretende es cuestionar o que se reexamine el acto de notificación de la sentencia condenatoria por libramiento indebido que se impuso a la favorecida, así como denunciar que no se habría cumplido con emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción que habría deducido en dicho proceso penal. En cuanto a los defectos o vicios de notificación de la sentencia condenatoria, se advierte que el recurrente no habría planteado estos cuestionamientos en el mismo proceso penal y contra lo que se resuelva interponer los recursos que le franquea la ley, para que dicha decisión sea revisada por la instancia superior.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia, Resolución 181, de fecha 31 de marzo de 2021, que confirmó la sentencia de fecha 17 de enero de 2021, por la que doña Lilyana Sofía Loli Sologuren fue condenada a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el mismo plazo por la como autora del delito de libramiento indebido[12].
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Consideraciones preliminares
3. Este Tribunal aprecia a fojas 4 de la demanda, que el recurrente señala que el 2 de marzo de 2022 y 1 de julio de 2022, se requiere a la favorecida el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria. En tal sentido, se entendería que la cuestiona sentencia de vista aún mantiene efectos jurídicos sobre su libertad personal.
Análisis del caso concreto
4. La prescripción de la acción penal se funda en el derecho fundamental al plazo razonable. Por ello, el artículo 139, inciso 13, de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada.
5. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80-83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Se infiere de ello que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, extinguiéndose la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores de este.
6. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, siguiendo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción y existe apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamenta inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual al Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien, se presume, lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica[13].
7. Es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, una dilucidación de asuntos que no corresponden a la justicia constitucional, como en los casos en los que, a pesar de que la demanda versa sobre prescripción de la acción penal, se exija a la jurisdicción constitucional determinar la fecha en que se consumó el delito (sentencia emitidas en el Expediente 5890-2006-PHC/TC), o la dilucidación de si se trata de un delito continuado o delito masa (Expediente 2320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus, en la que se alegue la prescripción de la acción penal, el caso exija que el juez constitucional entre a dilucidar asuntos que están reservados a la justicia ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional de fondo, ya que ello excede los límites de la justicia constitucional[14].
8. En definitiva, a través del proceso de habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado haya operado, siempre que, obviamente y de manera previa a la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.
9. El artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por ley para el delito, si es privativo de libertad […]”. Asimismo, el artículo 83. in fine establece que “[…] la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
10. El delito de libramiento indebido imputado a la favorecida previsto en el artículo 215, inciso 3 del Código Penal, establece una pena no mayor de cinco años de pena privativa de la libertad por lo que el plazo extraordinario de prescripción (artículo 83 in fine del Código Penal); esto es, siete años y seis meses, a la fecha de expedición de la sentencia de vista, el 31 de marzo de 2021, ya había cumplido. En efecto, de la sentencia condenatoria y de la cuestionada sentencia de vista respecto a la fecha de comisión del delito se señala que la favorecida entregó el cheque en el mes de setiembre de 2013 (día 13 o 17), y que fue puesto a cobro el 26 de setiembre de 2013.
11. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se vulneró el principio constitucional de prescripción de la acción penal en conexión con el derecho a la libertad personal.
[Continúa…]