Requerimiento de la autorización de banco acreedor no supone prohibición de venta o gravamen de bien dado en garantía [Resolución 705-2017-Sunarp-TR-A]

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Fundamento destacado: 7. Bien como se mencionó precedentemente el acto jurídico que celebren las partes de su libre voluntad, no puede impedir directa o indirectamente, que los bienes objeto de contrato no puedan ser enajenados o gravados a terceros, en ese entender si bien en el numeral 9.12 (ítems i y v) de la escritura pública de ampliación de hipoteca se ha considerado la existencia de términos por los que se requiere la autorización del Banco para la realización de diversos actos, ésta no supone la prohibición de venta o gravamen del bien dado en garantía.

En todo caso, conforme se ha pronunciado este Tribunal en anteriores oportunidades, toda cláusula que se haya pactado en contra del art. 882° y que no se encuentre contemplada dentro del supuesto excepcional que éste permite automáticamente se tendrá por nula o por no puesta y deberá procederse a la inscripción del acto principal rogado (ampliación de hipoteca en este caso), por lo cual, no se requiere del otorgamiento de instrumento público rectificatorio.

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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 705-2017-SUNARP-TR-A

Arequipa, 28 de noviembre de 2017.

APELANTE: JAVIER RODRÍGUEZ VELARDE.
TÍTULO:
N° 1533663 DEL 20.07.2017.
RECURSO: N° 22453 DEL 08.09.2017.
REGISTRO: PREDIOS-AREQUIPA
ACTO: AMPLIACIÓN DE HIPOTECA
SUMILLA: 

AUTORIZACIÓN DEL ACREEDOR
“El requerimiento de la autorización del Banco acreedor no supone la prohibición de venta o gravamen del bien dado en garantía

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción ampliación de hipoteca sobre el inmueble ubicado en Mz. G, lote 20, sección 4, Urbanización La Colonial II Etapa, distrito de Paucarpata, Provincia y Departamento de Arequipa, inscrito en la Partida Registral N° 11212131 del Registro de Predios de Arequipa.

El título presentado está conformado, entre otros, por los siguientes documentos:

a) Solicitud de inscripción.
b) Parte notarial de la escritura pública de ampliación de hipoteca N° 4032 de fecha 14.07.2017 otorgada ante Notario Público de Arequipa, Javier Rodríguez Velarde.
c) Recurso de apelación.

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II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios de la Oficina Registral de Arequipa, Giuliana Reymer Núñez, observó el título en los términos siguientes:

“(…)
CONSIDERANDOS:
VISTO el escrito presentado, se tiene:
* Indica que las causales de resolución de un contrato son condiciones resolutorias y que se proceda a la inscripción de la presente solicitud por cuanto ya se han inscrito anteriormente idénticos contratos.
Al respecto, debe tenerse presente que:

  1. Si la parte pertinente del contrato presentado se hubiera referido solamente a la resolución del mismo (es decir, dejar sin efecto el contrato), entonces no habría razón para que también hayan convenido en la ejecución de la hipoteca (no es factible dejar sin efecto el contrato de crédito con constitución de hipoteca y, además, ejecutar la misma).
  2. Asimismo, este despacho, recalca que nuestro pronunciamiento, para este caso, es solamente en base al título presentado.
  3. Se reitera la observación anterior:
  4. Manifiesta que las cláusulas, objeto de observación, deben tenerse por no puestas, en la medida que se tratan de condiciones resolutorias. Al respecto, debe tenerse presente que no se aprecia, del texto de la escritura pública, que las partes hayan establecido condición, con respecto a los extremos materia de observación.
  5. Sustenta, también, su escrito, en la ley 27682; al respecto, debe considerarse que, la misma, se encuentra derogada.
  6. Refiere que el tenor de la cláusula señalada se desenvuelve en la esfera de las restricciones, apoyándose en lo manifestado por el comentarista Alfredo Bullard Gonzales. Este despacho ha efectuado la observación en base al primer precedente de observancia obligatoria aprobado en el XCIX Pleno del Tribunal Registral: “Las restricciones convencionales de la propiedad establecidas por pacto no pueden comprender – de manera absoluta, relativa ni temporal-, los atributos de enajenación o gravamen del bien, salvo que la Ley lo permita, conforme con lo previsto por el artículo 882 del Código Civil, pues existe un interés superior de que los bienes circulen libremente en el mercado.”
  7. Pide que este despacho sea consecuente con calificaciones anteriores; al respecto, este despacho, en el presente trámite, sólo puede pronunciarse respecto a la solicitud materia del presente asiento de presentación, y no se otro; ello, de conformidad con el párrafo c.2) del articulo 33° del reglamento general de los registros públicos.
  8. Este despacho continuará con la calificación de la presente solicitud, en la medida que presente escritura pública de aclaración. Si considera que, las cláusulas objeto de observación, constituyen condición resolutoria, entonces, debe ser expresada en esos términos por las partes.

Se reproduce la observación anterior, en su parte pertinente:

1. Las partes han convenido que el banco está facultado a resolver el contrato, si el cliente, entre otros, cede el inmueble sin autorización escrita del banco o que sin consentimiento previo del banco celebre cualquier acto o contrato sobre el inmueble. Dicho convenio, contraviene lo dispuesto en el artículo 882° del Código Civil.
De conformidad con el primer precedente de observancia obligatoria, aprobada en el XCIX pleno del Tribunal Registral, sírvase presentar escritura pública de aclaración/ rectificación, a efecto de continuar con la calificación de la presente solicitud. (…)”. 

[Continúa…]

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