Fundamentos destacados: 9. Al respecto, este Tribunal considera que la Sala superior ante la renuncia expresa del favorecido a un defensor de oficio, debió disponer por única y última vez la reprogramación de la audiencia bajo apercibimiento de —a pesar de su negativa— nombrársele defensor de oficio o declarar la inadmisbilibilidad del recurso de apelación, pero no declarar inmediatamente la inadmisibilidad del recurso de apelación, pues con dicha decisión se le impidió al favorecido contar con una defensa que le permita exponer sus argumentos contra la sentencia condenatoria de fecha 30 de enero de 2013.
10. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que la Resolución 9, de fecha 6 de mayo del 2013 (fojas 40), no constituye una decisión razonable y justificada, atendiendo a que el favorecido quedó en estado de indefensión para sustentar oral y técnicamente los argumentos de la apelación contra la sentencia que lo condenó, lo que vulneró el derecho de defensa y también conllevó a que se afectara el derecho a la pluralidad de la instancia.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Espínosa-Saldaña Barrera por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública y con el abocamiento del magistrado Perrero Costa aprobado en la sesión de Pleno del 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Dante Alfaro Luna a favor de don Juan Carlos Canece Guillén contra la resolución de fojas 229, de fecha 20 de mayo de 2014, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de faena, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de febrero de 2014. don Henry Dante Alfaro Luna interpone demanda de babeas corpus a favor de don Juan Carlos Canece Guillén, y la dirige contra los siguientes jueces de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua don Edwin Rolando Laura Espinoza, don Eloy Albert Coaguila Mita y doña Judith Alegre Valdivia, Solicita que se declare nula la Resolución 9, de fecha 6 de mayo del 2013, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el favorecido contra la sentencia condenatoria de fecha 30 de enero de 2013 por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de favorecí miento (Expediente 00344-2011- 19-280l-JR-PE-01); y que. En consecuencia, se realice nuevamente la audiencia de apelación de sentencia. Alega la vulneración de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la pluralidad de instancias.
El recurrente sostiene que. luego de haberse concedido el recurso de apelación interpuesto por el favorecido contra la sentencia condenatoria de fecha 30 de enero del 2013, se programó la audiencia de apelación de sentencia para el 6 de mayo de 2013 (la cual, en realidad, fue reprogramada); ante ello, dicha parte solicitó una reprogramación, alegando que su abogado defensor tenía que acudir en la misma fecha a otra audiencia en otro proceso judicial y que, por tanto, no podía asistir a la audiencia de apelación de sentencia en mención.
Precisa que el favorecido estuvo presente en la audiencia de apelación de sentencia realizada el 6 de mayo de 2013. Pero no acudió el abogado defensor que eligió libremente. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional instó al favorecido a que acepte el patrocinio de un abogado de oficio, pero este se negó a ello aduciendo que ya contaba con un abogado defensor elegido por él. Manifiesta que por tal motivo, la Sala demandada, mediante Resolución 9, de fecha 6 de mayo de 2013, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria y que contra esta decisión, interpuso recurso de reposición que fue declarado infundado mor la Resolución 10, de fecha 14 de mayo de 2013. Agrega que también interpuso recurso de queja contra la Resolución 9, el cual fue declarado improcedente por Resolución 11, de fecha 14 de mayo de 2013.
El favorecido don Juan Carlos Canece Guillén (fojas 143) se ratifica en los términos de la demanda y sostiene que ha sido perjudicado con la Resolución 9. de fecha 6 de mayo de 2013. y que. además, su abogado defensor solicitó la reprogramación de la audiencia de apelación de sentencia porque tenía que acudir a otra audiencia, lo cual fue denegado por los jueces demandados con el pretexto de que, al haber el favorecido interpuesto el referido medio impugnatorio su abogado tenía que estar presente. Asimismo, alega que la defensora de oficio le hizo “el favor” (sic) de suscribir el escrito de fecha 3 de abril de 2013, mediante el cual el favorecido solicitó copias certificadas de actuados; y que su abogado defensor siempre fue don Henry Dante Al faro Luna, quien lo viene patrocinando desde el año 2011. Añade que en ningún momento eligió a la defensora de oficio.
La jueza demandada doña Judith Alegre Valdivia (fojas 146) refiere que la Resolución 9 de fecha 6 de mayo de 2013, fue expedida conforme a lo previsto por el Articulo 423, inciso 3. del Código Procesal Penal, por lo que no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el favorecido.
El juez demandado don Edwin Rolando Laura Espinoza (fojas 147) alega que la Resolución 9. de fecha 6 de mayo de 2013, se encuentra debidamente fundamentada, por lo que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el favorecido. También expresa que fue imposible realizar la audiencia de apelación de sentencia debido a una maniobra del favorecido; es decir, que esta parte, pese a contar con un abogado particular y también con un defensor de oficio que lo patrocinaba, no quiso que se llevara a cabo dicha audiencia. Finalmente, añade que es falso que el defensor de oficio desconociera el proceso, porque intervino anteriormente en el ejercicio de su defensa.
El juez demandado don Eloy Albert Coaguila Mita (fojas 151) señala que la Resolución 9, de fecha 6 de mayo de 2013, se encuentra debidamente motivada y que en la audiencia de apelación de sentencia el favorecido se negó a ser patrocinado por un defensor de oficio pese a que con anterioridad aceptó dicho tipo de defensa y señaló domicilio procesal en la oficina de la defensoría pública. Por otro lado, explicó que resultaba imposible reprogramar audiencias como la de apelación de sentencia en función de la disponibilidad de los abogados litigantes.
El procurador adjunto del Poder Judicial (fojas 174) arguye que la Resolución 9, de fecha 6 de mayo de 2013, se sustenta en lo previsto por el artículo 423, inciso 3, del Código Procesal Penal, norma que se aplicó correctamente, y que el cuestionamiento de la aplicación correcta de unas normas penales referidas al trámite de apelación de sentencia constituye un tema de mera legalidad.
El Tercer Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Tacna, con fecha 10 de abril de 2014, declaró fundada la demanda al considerar que el artículo 423, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Penal no puede interpretarse en perjuicio del acusado o sentenciado, es decir, si no concurre su abogado defensor a la audiencia de apelación de sentencia, no debe ser declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, puesto que no debe trasladar indebidamente la responsabilidad de su abogado defensor al acusado o sentenciado.
El juzgado estima que el órgano jurisdiccional demandado no debió permitir que el sentenciado renunciara al defensor de oficio, por lo que debió designarle uno, para ello debió oficiar al Ministerio de Justicia de la sede de Moquegua a fin de que designe la asistencia de un defensor de oficio.
La sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna revocó la sentencia apelada y. reformándola, declaró improcedente la demanda, al considerar que el favorecido no agotó todos los recursos previstos al interior del proceso ordinario a efectos de cuestionar la Resolución 9, de fecha 6 de mayo de 2013, toda vez que no interpuso recurso de casación contra dicha resolución, razón por la cual concluyó que esta decisión no en» firme.
En su recurso de agravio constitucional (fojas 251) el favorecido sostiene, que al haber interpuesto los recursos de reposición y queja contra la Resolución 9, de fecha 6 de mayo de 2013, los cuales fueron desestimados, agotó los recursos al interior del proceso penal ordinario, quedando firme la resolución materia de cuestionamiento; además, señala que no correspondía interponer el recurso de casación contra la referida resolución.
[Continua…]