Compartimos con ustedes un fragmento del libro con la intención de acercar el derecho constitucional a la práctica, el debate y a la tutela efectiva de derechos.
Tema: analizamos en qué consiste la represión del acto lesivo homogéneo, cómo se tramita y qué diferencia existe con la ejecución de la sentencia.
Imagina que una persona detenida fue trasladada a un establecimiento penal en el que las condiciones climáticas ponen en riesgo su salud. Como la salud no es un derecho restringido por el cumplimiento de la pena privativa de libertad, interpones un HC correctivo a su favor y asumamos que la Sala Penal, en segunda instancia, declara fundada la demanda.
Hasta aquí tenemos un acto de autoridad (el traslado dispuesto por el INPE) que vulnera un derecho (la salud). Se ha podido acceder a la jurisdicción, por cuanto se presentó la demanda y el caso ha sido juzgado conforme al debido proceso. Hasta aquí todo va bien, pero, para que pueda hablarse de tutela procesal efectiva, resulta indispensable que se cumpla lo resuelto, es decir, que se proceda a la ejecución de dicha sentencia.
La sentencia se habrá cumplido en sus propios términos cuando la persona detenida sea trasladada a otro establecimiento en el que las condiciones ambientales no afecten su salud.
Pero ¿qué pasaría si luego de haber ubicado al interno en el penal, cuyas condiciones ambientales no afectan su salud, es trasladado nuevamente al penal original u otro que tenga la misma condición ambiental que lo afectaba?
¿Se tendría que plantear una nueva demanda y seguir otra vez el proceso desde el principio?
El artículo 16 del Código Procesal Constitucional ha resuelto la cuestión en los siguientes términos:
Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución.
Efectuado el reclamo, el Juez resolverá éste con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.
La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente.
Para que pueda hablarse de RALH, tiene que existir una sentencia previa:
a. Que sea estimatoria;
b. Que se haya establecido claramente el derecho afectado y cuál fue el acto que vulneró ese derecho;
c. Que haya adquirido la calidad de firme;
d. Que se encuentre ejecutoriada, es decir, que se haya cumplido con lo ordenado; y
e. Que exista un acto nuevo y distinto de la misma naturaleza que el original y que vulnera el mismo derecho.
Veamos estos requisitos con detalle. Para que pueda hablarse de RALH tiene que existir una sentencia previa que declare fundada la demanda y se haya ejecutado. La sentencia previa mediante la cual se declara fundada la demanda puede ser una expedida por el Poder Judicial o por el Tribunal Constitucional porque en ambos casos la resolución es definitiva
Pero la ejecución de sentencia no debe confundirse con la RALH, ya que son elementos distintos.
Si en el ejemplo planteado la autoridad penitenciaria no cumple con la sentencia que le ordena trasladar al detenido a un penal cuyas condiciones ambientales no afecten su salud, la solicitud debe ser de ejecución de la sentencia, es decir, invocando el artículo 27 del CPConst. se debe solicitar que se cumpla lo resuelto en sus propios términos.
Si, en cambio, el INPE cumplió con la sentencia, pero más tarde volvió a trasladar a ese interno a un establecimiento con las mismas condiciones ambientales que afectaban su salud, entonces existe un hecho nuevo y distinto del original, que puede alegarse como homogéneo respecto del que fuera previamente juzgado.
El Tribunal Constitucional sostuvo que:
Si el mandato de dar, hacer o no hacer establecido en una sentencia no se cumple, corresponde aplicar los mecanismos coercitivos previstos en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Si una vez cumplido el fallo, se reitera un acto como el que fue considerado lesivo de un derecho fundamental, recién corresponderá solicitar la represión de actos lesivos homogéneos. Es por ello que el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia previa de condena constituye un presupuesto para dar inicio al procedimiento previsto en el artículo 60 del Código Procesal Constitucional. (Expediente 01495-2012-AA/TC, f. j. 7)
La represión de actos lesivos homogéneos encuentra su sustento en la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente a actos que de forma previa han sido analizados y calificados como lesivos de derechos fundamentales. (Expediente 01495-2012-AA, f. j. 4)
En ese sentido:
[…] lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho. (Expediente 01495-2012-AA/TC, f. j. 2)
Cabría preguntarse quién puede solicitar la represión del acto lesivo homogéneo. Entendemos que debe ser la misma persona que presentó la demanda y fue considerada como víctima de violación de sus derechos fundamentales. Los terceros, aun cuando pudieran encontrarse en la misma situación que el demandante, no pueden presentarse en un caso ajeno porque la vulneración de sus derechos no fue juzgada y por ende no cabe resolver la homogeneidad.
En el ejemplo no cabe la posibilidad de que otros reclusos demanden que se declare que la vulneración de sus derechos es homogénea, por cuanto no se ha determinado en la sentencia si la conducta del demandado vulneró su derecho a la salud de la misma manera que en el caso del demandante.
Además, debe tenerse en cuenta que el nuevo acto lesivo debe ser llevado a cabo por la misma entidad, autoridad, funcionario o persona que fue obligada a dar, hacer o dejar de hacer algo a través de la sentencia de condena dictada en el proceso constitucional.
El acto invocado como homogéneo debe presentar similares características respecto de aquel que dio lugar a la sentencia del proceso constitucional y ese carácter homogéneo del nuevo acto lesivo debe ser manifiesto, es decir, no deben existir dudas sobre la idéntica naturaleza que existe entre el acto anterior y el nuevo.
Si el nuevo acto no es comparable con el original, debe declararse improcedente la solicitud de represión planteada sin perjuicio de que el demandante inicie un nuevo proceso constitucional contra aquel nuevo acto que, a su criterio, afecta sus derechos fundamentales.
No tiene que ser el mismo acto; de hecho, se trata naturalmente de uno distinto y posterior a la sentencia, pero el nuevo acto debe ser de la misma naturaleza que el anterior y debe vulnerar el mismo derecho fundamental.
Supongan el caso de una persona que demanda porque la asociación a la que pertenece le impide acceder a su propiedad por medio de una reja. Plantea su amparo y gana. El juez ordena remover la reja. El demandado cumple con sacar la reja de donde estaba, pero pone en otro sitio una barrera que también le impide al demandante acceder a su propiedad.
El acto no es el mismo, pues, aunque no se trata de una nueva reja: esta no está instalada en el mismo lugar. El demandado cumplió con la sentencia, pero al instalar la barrera vuelve a afectar el derecho de propiedad. Realiza un nuevo acto de la misma naturaleza que el original y, por ende, el juez podría disponer la represión de ese acto lesivo por resultar homogéneo con el anterior, que ya fue juzgado.
Por otra parte, hay que señalar que el artículo 16 se encuentra en el ámbito de las reglas procesales que introdujo el CPConst. para el proceso de amparo, pero, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, también puede aplicarse al HC y al HD. No cabe extender este artículo al proceso de cumplimiento porque lo que se demanda en este tipo de casos es justamente que la autoridad o funcionario no ha actuado cuando estaba legalmente obligado a hacerlo. No existe una actuación previa con la cual comparar la presunta vulneración actual.
Por esta misma razón de que no existe una actuación previa con la que comparar la presunta vulneración actual, tampoco cabe aplicar este artículo a las vulneraciones que se hayan producido por omisión.
La solicitud de RALH se presenta ante el juez del proceso, es decir, aquel que conoció en primera instancia del caso. Será este quien deba verificar que se cumplan los requisitos que venimos analizando.
El procedimiento es breve y sumario. Comienza con la solicitud del demandante que pone en conocimiento del juez el nuevo acto considerado lesivo y que resulta homogéneo respecto del que fue juzgado anteriormente. El juez, tras escuchar la posición de la otra parte, procede a evaluar si existe la homogeneidad alegada o no.
Si el juez luego del traslado del pedido advierte con claridad que existe un nuevo acto de la misma naturaleza que el juzgado originalmente y que vulnera el mismo derecho, entonces ordenará que cese la nueva vulneración sin necesidad de llevar a cabo un nuevo proceso constitucional.
Precisamente, los alcances de la primera sentencia, por lo tanto, se extienden al acto considerado como homogéneo. Esto incluye todas las medidas coercitivas previstas para hacer cumplir la sentencia original.
Naturalmente, contra la decisión del juez del proceso, aquel que conoció en primera instancia de la demanda, procede el recurso de apelación, el cual puede ser interpuesto por cualquiera de las partes o por ambas si la solicitud es declarada fundada en parte.
La solicitud de RALH será conocida en segunda instancia por la Sala Constitucional o por la Sala Civil (si no existe Sala Constitucional) en los procesos de amparo y HD o por la Sala Penal en el caso del HC.
Ahora, cabría preguntarse, por último, si contra lo resuelto por la Sala procede el RAC. El TC ha dicho que solo procede el RAC si la sentencia original ha sido del propio TC porque, si la sentencia estimatoria del caso fue emitida por una Sala del PJ, solo a este poder del Estado le corresponde evaluar la homogeneidad.
En el ejemplo que dimos al principio, el único llamado a evaluar si el nuevo traslado del interno constituye una vulneración homogénea con la juzgada originalmente es el Poder Judicial porque este caso hipotético no llegó al TC.
Bibliografía
- Castillo Córdova, Luis. «Análisis a la doctrina de la represión de los actos homogéneos». En Gaceta constitucional, núm. 16 (2009), pp. 77-89. Disponible en: <bit.ly/3NKLb0I>
- Díaz Guevara, Juan. «La represión de actos lesivos homogéneos, según el Tribunal Constitucional peruano». En Derecho y Cambio Social [blog en línea]. Disponible en: <bit.ly/3LYlSXG> [Consulta: 1 de diciembre de 2022].
- Tribunal Constitucional del Perú. Expediente 05287-2008-PA/TC, Lima. Solicitud improcedente. 4 de setiembre de 2009. Disponible en: <bit.ly/3awXFKX>
- Tribunal Constitucional del Perú. Expediente 04698-2015-PA/TC, Lima. Solicitud fundada. 14 de setiembre de 2017. Disponible en: <bit.ly/3apbaMB>


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