Fundamento destacado: 5. Remitiéndonos al numeral 6,8 de la Directiva N°10-2013-SUNARP-SN tenemos que en su texto se indica lo siguiente:
“6.8 Actos de disposición y gravamen sobre el territorio comunal:
Para efectos de disponer, gravar, arrendar o ejercer cualquier otro acto sobre las tierras comunales, se requerirá del acuerdo de la asamblea general con el voto favorable según lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley N° 26505.
En tal sentido, a fin de acreditar que los representantes de la comunidad campesina cuentan con poder para efectuar los actos referidos en el párrafo precedente, resulta exigible la inscripción previa del otorgamiento de poderes en el Registro de Personas Jurídicas.
A efectos de determinar el quorum legalmente establecido se deberá acreditar ante el Registro de Personas Jurídicas, mediante una declaración jurada suscrita por el presidente de la directiva comunal con firma certificada ante notario, fedatario de la zona registral o juez de Paz, en el que se indique si se trata de una comunidad campesina de la costa o de la sierra y selva.
Salvo disposición distinta del estatuto, puede otorgarse poder para la transferencia de tierras, ya sea a favor de integrantes de la directiva comunal o a favor de personas que no integran la directiva comunal.
El otorgamiento de facultades para actos de disposición o gravamen debe adoptarse con precisión de las características físicas del o los predios a disponer o gravar, salvo disposición distinta del estatuto de la Comunidad. ”(Resaltado nuestro).
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°657-2014-SUNARP-TR-A
Arequipa, 26 de diciembre de 2014.
APELANTE: ELVASARAYASI ALENCASTRE
TÍTULO: 43964 DEL 14.07.2014
RECURSO: 115660 DEL 01.10.2014
REGISTRO: PREDIOS -CUSCO
ACTO (s): DONACIÓN
SUMILLA:
ALCANCES DE CALIFICACIÓN DE FACULTADES DE DISPOSICIÓN OTORGADO POR COMUNIDAD CAMPESINA
«La calificación de las facultades con los que intervienen los representantes de una Comunidad Campesina en los actos que importen la disposición de predios se efectúa en consonancia con lo dispuesto en la Directiva N 910-2013-SUNARP-SN, para todos los títulos presentados desde su entrada en vigencia, aun cuando la fecha del instrumento público en el que se fundamenta la inscripción solicitada sea de fecha anterior”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la donación a favor de Sinthia Rivera Canal, del predio denominado Gabriel, el cual forma parte del predio matriz inscrita en la partida 02006121, cuyo titular es la “Comunidad Campesina San Mateo de Paucarbamba”.
Para dicho efecto se ha presentado la siguiente documentación:
- Escrito de apelación.
- Copia de DNI del apelante.
- Rogatoria contenida en el formulario de inscripción y solicitud de desmembración e independización, con firma de María Canal Marmaníllo, certificada notarial mente.
- Parte notarial de la escritura pública 534 de donación de bien inmueble, de fecha 10.12.2011.
- Constancia de inexistencia de posesiones informales en predios sujetos a actos de disposición efectuados por comunidades campesinas N°00038-2014-OZCUS.
- Certificado negativo de zona catastrada N°00245-2014-OZCUS. Memoria descriptiva, plano perimétrico y plano de ubicación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora del Registro de Predios de la Zona Registral N° X-Sede Cusco, Silvana Díaz Salas, emite esquela de observación conforme a los siguientes fundamentos;
“(…)
Conforme lo regulado por el último párrafo del numeral 6.8 de la Directiva N°10-2013- SUNARP-SN “Directiva que regula la inscripción de los actos y derechos de las comunidades campesinas’’, aprobada mediante Resolución N°343-2013-SUNARP-SN, vigente desde el 18.02.2014. “El otorgamiento de facultades para actos de disposición o gravamen debe adoptarse con precisión de las características físicas del o los predios a disponer o gravar, salvo disposición distinta de estatuto de la Comunidad (…)».
[Continúa…]
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![Código Civil peruano [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)


![No es posible excluir la prueba por errores advertidos posteriormente en la justicia brasileña, máxime si no se acredita una actuación deliberadamente ilícita de la fiscalía en su obtención (caso Lavajato) [Exp 00017-2017-114, f. j. 9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Aun cuando la colusión es un delito de encuentro, ello no excluye la aplicación de la agravante por pluralidad de agentes; si participan más de dos personas [Casación 1379-2017, Nacional, f. j. 26]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-DERECHO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![TC: Entidades jurisdiccionales están obligadas únicamente a emitir y/o entregar información (en caso se solicite) o a facilitar la ruta de acceso a la información indicada respecto de dicha función (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 02506-2022]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-tc-precedente-LPDerecho-100x70.png)


![Procede la acumulación de predios si en partida de uno de los inmuebles existe la constitución del patrimonio familiar [Resolución 1321-2018-Sunarp-TR-L]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/10/sunarp-LPDerecho-324x160.jpg)