Fundamento destacado: DECIMO CUARTO. En el presente caso, se observa que el demandante, presenta certificado de trabajo, ordenes de servicios, partes de ocurrencias6 y fotos7 con el uniforme de serenazgo de la demandada.
Sin embargo, respecto del acto concreto del despido que alega, no ha presentado medio probatorio y/o acta policial en la cual se verifique que la demandada lo despidió de forma arbitraria (incausado), esto es, que no se le permitió ingresar a la realizar sus labores de forma normal, no siendo suficiente lo dicho por el demandante, respecto a la falta de renovación de su contratación
Por consiguiente, antes de exigir a su ex empleador la existencia de una causa justa de despido, el trabajador se encontraba en la obligación de probar el despido o el acto unilateral de su empleador que impida la prestación del servicio, mediante la constancia policial o el acta emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo, conforme al artículo 45° del Decreto Supremo N.° 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fome nto del Empleo, por la que se impida su ingreso al centro de labores; situación que no sucedió en el presente caso.
Sumilla. REPOSICIÓN POR DESPIDO INCAUSADO Y OTROS. Por consiguiente, antes de exigir a su ex empleador la existencia de una causa justa de despido, el trabajador se encontraba en la obligación de probar el despido o el acto unilateral de su empleador que impida la prestación del servicio, mediante la constancia policial o el acta emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo, conforme al artículo 45° del Decreto Supremo N.° 00 1-96- TR, Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N.° 36471-2022, TACNA
PROCESO ABREVIADO-NLPT
Lima, tres de junio de dos mil veinticuatro
En discordia; vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con adhesión de la señora Jueza Suprema CARLOS CASAS al voto en mayoría de los señores Jueces Supremos BUSTAMANTE DEL CASTILLO, ATO ALVARADO Y FERNANDEZ CONCHA y, con adhesión del señor Juez Supremo YANGALI IPARRAGUIRRE al voto en minoría de los señores Jueces Supremos CASTILLO LEÓN, YALÁN LEAL y YANGALI IPARRAGUIRRE, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Helly Elvis Cruz Quinto, mediante escrito del nueve de mayo del dos mil veintidós, contra la Sentencia de vista de fecha veintiuno de abril del dos mil veintidós, que revocó la sentencia apelada de fecha nueve de marzo del dos mil veintidós, que declaró Fundada la demanda, y la reformo a Infundada, en el proceso abreviado laboral seguido por la parte demandada, Municipalidad Distrital de Pocollay, sobre reposición por despido incausado y otros.
CAUSAL DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la parte demandante, se declaró procedente mediante resolución de fecha quince de setiembre del dos mil veintitrés, por las causales de:
a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú;
b) Infracción normativa del artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728.
Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO
Antecedentes judiciales
PRIMERO. A fin de establecer la existencia de la infracción arriba señalada es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso:
1.1. Demanda: Mediante escrito de demanda de fecha uno de diciembre del dos mil veintiuno, el demandante solicitó la reposición como trabajador a plazo indeterminado en el cargo de Agente de Seguridad Ciudadana, sujeto al régimen laboral de la actividad privada y la reposición por despido incausado y arbitrario; más los costos del proceso.
1.2. Pronunciamiento de primera instancia: El Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante sentencia de fecha nueve de marzo del dos mil veintidós, declaro Fundada la demanda, ordeno reponer al demandante en el cargo de Chofer Agente de Serenazgo, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, a plazo de duración indeterminado.
1.3. Pronunciamiento de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la referida Corte Superior, a través de la sentencia del veintiuno de abril del dos mil veintidós, revocó la sentencia apelada y la reformo a Infundada; al considerar que el demandante no ha acreditado el despido.
Infracción normativa
SEGUNDO: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación.
De la infracción procesal: inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
TERCERO. El artículo constitucional cuestionado en casación, establece lo siguiente:
Constitución Política del Perú
“Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. […]”
La debida motivación de las resoluciones judiciales
CUARTO. El derecho a la motivación de las resoluciones importa una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no guarden ninguna relación con el objeto de resolución, de modo tal que, una resolución puede devenir en arbitraria cuando no se encuentre motivada o haya sido motivada de manera deficiente. La motivación de las decisiones judiciales es un elemento del derecho al debido proceso, el cual implica que el juez al momento de resolver fundamente su decisión en los hechos y el derecho correspondientes.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, expresa lo siguiente:
“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”[1].
QUINTO. Doctrina jurisprudencial respecto al derecho al debido proceso por falta de motivación o motivación indebida
En relación a este derecho constitucional, esta Sala Suprema en la Casación N.° 15284-2018-Cajamarca de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, ha establecido, con la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente:
“Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado , por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes:
1. Carezca de fundamentación jurídica.
2. Carezca de fundamentos de hecho.
3. Carezca de logicidad.
4. Carezca de congruencia.
5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal.
6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas.
7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento.
En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución”.
Solución al caso concreto
SEXTO. El recurrente sostiene que su relación laboral era a plazo indeterminado conforme al artículo 4 del Decreto Legislativo N 728, por lo que no había que acreditar el despido dada su calidad de indeterminado y que el año 2021 se estaba en tiempos de pandemia y no se podía realiza constataciones policiales.
Delimitación del objeto de pronunciamiento
SÉPTIMO. Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se han infringido o no al derecho a la motivación judicial al evaluar el despido incausado alegado, que conlleve a la nulidad de los actuados.
OCTAVO. Revisada la sentencia cuestionada, se aprecia que la sentencia de vista -sin que este Supremo Colegiado comparta necesariamente lo sostenido en la misma- ha sido expedida con observancia del debido proceso, toda vez que no se advierte la existencia de alguna de las causales enumeradas en la Casación 15284-2018-CAJAMARCA, no presentándose la supuesta incoherencia alegada por la parte impugnante; por el contrario, expresa de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión adoptada vinculado a la acreditación del despido alegado; por lo tanto, conlleva a concluir a este Colegiado Supremo que en ella no se vislumbra vulneración ni al debido proceso, ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales, puesto que, la impugnada garantiza que el razonamiento guarda relación y es proporcionado con el problema que corresponde resolver.
[Continúa…]

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