Mediante la sentencia recaída en el Expediente 01391-2018-0-0701-JR-LA-02, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la nulidad del despido a un trabajador con cargo de dirigente sindical, toda vez que fue cesado por su condición de representante de los trabajadores y no por las supuestas faltas cometidas.
En el caso específico, la empresa despidió a un trabajador por haber mentido al declarar que se encontraba con descanso médico. Esto lo comprobó mediante la auditoría de un médico, las fotografías conseguidas del Facebook público de la esposa del trabajador y videos de una municipalidad.
Sobre esto, la sala observó que si bien se comprobó la falta, el trabajador no incurrió en reiterancia; además, el descanso médico era legítimo, pues el documento no fue cuestionado; asimismo, la empresa solo comprobó que el trabajador no cumplió con un día en descanso.
Para el magistrado ponente, la empresa no presentó elementos objetivos y razonables para despedir al trabajador; en ese sentido, la empresa empleadora «ha magnificado» la falta del trabajador para despedirlo, lo cual supone que hubo intención de despedirlo por su condición de dirigente sindical.
Por estos y otros argumentos, se declaró fundada la demanda de reposición del trabajador.
Fundamento destacado: 9. Así las cosas, se puede sostener válidamente, que la demandada ha magnificado la falta del actor con el fin de despedirlo, esta conclusión se respalda en los elementos indiciarios que nos hacen presumir la existencia del hecho lesivo alegado por el demandante, no habiendo la demandada aportado elementos objetivos y razonables que justifiquen la decisión de despedir al actor, por el contrario se advierte la adopción de una medida desproporcionada, ergo, el despido del actor fue producto de su calidad de dirigente sindical, esto es, ser representante de los trabajadores, configurándose así el inciso b) del artículo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, por ello debe confirmarse la sentencia apelada.
SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE N°: 01391-2018-0-0701 -J R-LA-02
DEMANDANTE: GERMÁN GUILLERMO MIRANDA CHÁVEZ
DEMANDADO: DP WORLD CALLAO SRL
MATERIA: NULIDAD DE DESPIDO
PONENTE: ENRIQUE FERNANDO RAMAL BARRENECHEA
VISTA DE CAUSA: 02.09.2020
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE
Callao, nueve de setiembre de dos mil veinte
VISTA LA CAUSA en Audiencia Virtual de fecha 02.09.2020, con las exposiciones orales de las partes. Interviniendo como magistrado ponente el señor Juez Superior Enrique Fernando Ramal Barrenechea.
I. MATERIA DE APELACIÓN:
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 05, de fecha 24.05.2019 (folios 370-393), que resuelve declarar:
- FUNDADA la demanda interpuesta por MIRANDA CHAVEZ GERMAN GUILLERMO contra DP WORLD CALLAO sobre REPOSICIÓN POR DESPIDO NULO, al haber sido despedido en función a su condición de dirigente sindical.
- ORDENO que la demandada CUMPLA CON REPONER AL DEMANDANTE en sus ocupaciones habituales y efectivas como Asistente de estiba o cargo de igual o similar categoría que venía desempeñando al momento del cese.
- ORDENO a la demandada cumpla con pagar las remuneraciones devengadas que se vienen generando desde el 26 de abril del 2018, fecha en que fue desvinculado de la entidad, y cumpla con depositar la Compensación por Tiempo de Servicios; hasta la fecha de la reposición efectiva del demandante.
II. ANTECEDENTES:
2.1. Demanda (folios 189-207): Mediante escrito presentado con fecha 24.05.2019, subsanado por acta de suscripción (folios 210) don Germán Guillermo Miranda Chávez interpone demanda contra DP WORLD CALLAO SRL, solicitando como pretensión principal y única: Reposición por haberse materializado en su contra un despido nulo conforme a las causales especificadas en los incisos a), b) y c) del artículo 29 del Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 en consecuencia se le reponga en su puesto habitual de trabajo de asistente de estiba del cual fue despedido sin causa justa sino por su condición de ser dirigente sindical.
2.2. Fundamentos de hecho: En síntesis, sostiene que:
2.2.1. Con fecha 21 de junio de 2010 fue contratado por la demandada DP World Callao S.R.L. en el cargo de asistente de estiba con una remuneración mensual de S/ 2,000.00, siendo su condición de contratado a tiempo indeterminado en el régimen laboral privado.
2.2.2 Sostiene que luego de cumplir< casi ocho años de servicios, su empleadora lo despide construyendo un caso de supuesta falta grave para esconder su verdadera intención de despedirlo por su calidad de activista fundador de la organización sindical, dirigente (Secretario de Organización) y actual Secretario General.
2.2.3. Agrega que, desde el inicio de su relación laboral la demandada ha venido operando sistemáticamente acciones anti laborales de todo tipo y producto de esa conducta, los trabajadores decidieron organizadamente defender sus derechos, por lo que en noviembre de 2014 los trabajadores (68) auto convocándose llevaron a cabo una Asamblea General mediante la cual constituyeron el Sindicato Unido de Trabajadores de DP WORLD CALLAO – SUTRADWORLD, eligiéndose ese mismo día la Junta Directiva para el periodo 2014-2017, constitución que la autoridad de trabajo reconoció mediante Auto Directoral N° 198-2014-GRC-DRTPEC-DPSC, siendo elegido, el demandante, como Secretario de Organización, pero actualmente tenía el cargo de Secretario General.
2.2.4. Como consecuencia de la constitución del sindicato, los funcionarios empezaron una ofensiva antisindical de hostilización que comprendió todo tipo de acciones buscando desacreditar su gremio y buscando que los agremiados se desafilien, llegándose a despedir a 22 trabajadores en plena negociación colectiva para el periodo 2015-2016.
2.2.5. La primera acción antisindical se suscitó en enero de 2015 cuando la empresa distribuyó packs escolares los cuales fueron entregados solo a los trabajadores que no se encontraban afiliados al sindicato, por lo cual se solicitó una inspección laboral, constatándose que en la entrega de dichos packs hubo discriminación hacia los trabajadores sindicalizados, elaborándose el expediente sancionador N° 218-2015- GRC-GRDS/DRTE-DIT-SDIT, no obstante ello la empresa no acató el mandato administrativo, por lo que se tuvo que demandar judicialmente, proceso en el cual la sentencia de primera instancia ha sido declarada fundada.
2.2.6. Otra acción antisindical se realizó mediante el despido de 20 compañeros trabajadores en plena negociación colectiva del pliego de reclamos presentado para el período 2015-2016, cuando se encontraban en trato directo, con la intención de persuadir a los demás trabajadores para que no se afilien, por lo cual se demandó la reposición de los trabajadores despedidos, obteniéndose la reposición de todos los trabajadores.
2.2.7. Añade, que otro hecho se dio cuando se imputó faltas laborales para los trabajadores Carlos Silva Saboya (sindicalizado) y Henry Rijalva Mirandas (no sindicalizado), el primero fue imputado por 6 cargos y al segundo se le imputó 11 cargos, siendo las motivaciones idénticas, sin embargo, luego de las investigaciones, la empresa solo sancionó al trabajador afiliado con 60 días de suspensión sin goce de haber, lo que demuestra la intención de sancionar por la calidad de ser sindicalizado y no por la proporción o la veracidad de las imputaciones. Sobre este punto, añade, que la empresa utiliza un documento denominado «Política de Acciones Disciplinarias» instrumento totalmente ilegal, ya que para los efectos de sanciones la fuente es la Ley y solo puede plasmarse en el Reglamento Interno de Trabajo, sin embargo, en el Reglamento Interno de Trabajo no existen las sanciones que si se encuentran en el documento PAD.
2.2.8. Acota, que el PAD se utiliza paralelamente al reglamento interno, empero no se encuentra registrado ante la Autoridad de Trabajo, y mediante él la empresa trata de persuadir a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados con el mensaje que no es conveniente sindicalizarse.
2.2.9. Otro caso, es el de se dio con los trabajadores Percy Timoteo Hurtado Álvarez y Nicolás Castillo Pinchi, que en fecha 12 de diciembre de 2016 fueron notificados de aparentes faltas disciplinarias contempladas en el literal S11 del PAD, y sin otorgársele derecho de defensa se le sancionó con 7 días sin goce de haber.
2.2.10. Respecto a los hechos de la demanda del despido nulo que se peticiona, el actor señala, que la empresa ha utilizado un hecho de menor trascendencia para darle un valor superlativo y así fabricar un caso que les permita deshacerse de su persona.
2.2.11. Refiere, que el 02 de marzo del año 2018, se le otorgó descanso médico por tres días (02, 03 y 04 de marzo de 2018) debido a que se le manifestaron dolores agudos en la pantorrilla de la pierna izquierda, dicho descanso médico le otorgó el médico de la Clínica AUNA de Bellavista, Sr. Sovero Canales, siendo los dolores producidos por su ocupación de asistente de estiba de la empresa en el Puerto del Callao, inclusive se le intervino quirúrgicamente a la rodilla derecha en el año 2017, de lo cual la empresa tiene toda la información, pues en esa oportunidad también se le otorgó descanso médico. En el año 2017, el demandante ha tenido trombosis venosa profunda a la pierna izquierda y como secuela de ello ha tenido ocurrencias de dolores en las rodillas, por tal motivo no se puede considerar el descanso de los días 02, 03 y 04 de marzo como uno amañado que no respondan estrictamente a cuestiones de salud.
2.2.12. Sostiene, que la prescripción del descanso médico fue reposo, recomendándosele el uso de muletas para su traslado, por lo cual de los tres días prescrito para reposar, los dos primeros días usó muletas y el tercero no al sentirse restablecido y con mejores ánimos, ya que al día siguiente se tenía que reintegrar a trabajar, por lo cual en la tarde del tercer día, se dirigió con su familia a caminar brevemente por el Malecón Bertoloto en compañía de sus dos hijas y su esposa, lo cual no le importaba mayor esfuerzo físico y que no contradice las indicaciones del médico encargado, sin embargo la empresa ha usado este hecho para argumentar en su contra que no se encontraba en su domicilio y que no ha estado enfermo, sin haber impugnado el descanso médico.
2.2.13. Añade, que la demandada ha construido la falta grave en su contra, encomendando a la empresa MEDIRAYN SAC una auditoría sobre su descanso médico para verificar el cumplimiento del mismo, siendo que el médico encargado Sr. Roberto Ramírez Ynguil, falsamente afirma haber asistido a su domicilio los días 03 y 04 de marzo sin haberlo encontrado, cuando la verdad es que sin pruebas y solo con su dicho ha emitido el Informe de Auditoría Médica donde incurre en dos inferencias sin sustento alguno, al declarar que no es conforme el cumplimiento y la verificación del descanso, así como la legitimidad de la documentación médica, la pertinencia del descanso médico, la duración del descanso médico, todo ello sin haber contrastado su aparente presencia con el dicho del médico que otorga el descanso médico u otra instrumental que le permita llegar a las conclusiones de la auditoría.
2.2.14. Afirma, que en estos casos, se estila que el médico llegue al domicilio y si no tiene certeza de la presencia del trabajador se comunica vía telefónica, sin embargo, el médico auditor «excepcionalmente» no realizó la llamada al trabajador, quien no necesariamente tenía que estar postrado en cama, pues nada le impedía que se pudiera trasladar o salir eventualmente de su domicilio, casos muy distintos a haber salido de viaje, se encuentre bailando o en cualquier situación fáctica que contradiga el descanso médico, por ello el protocolo manda que certifique la presencia o ausencia vía telefónica, pues la función esencial del médico visitante es verificar si en efecto el trabajador con descanso médico se encuentra con dolencia y si no se encuentra en su domicilio o no.
2.2.15. Indica que la empresa MEDIRAYN SAC, presenta los siguientes servicios, según su carta de presentación a la Minera CHINALCO PERÚ S.A.: i) La verificación del cumplimiento del Descanso Médico en el domicilio, ii) La comprobación de la pertinencia del descanso médico, iii) La conformidad de la duración del descanso médico, iv) La revisión detallada de la documentación médica, v) La autenticidad de los documentos, vi) La verificación del estado de salud del trabajador, vii) Si es necesario se confirma la información con el médico tratante, clínica u hospital. Sin embargo, en este caso no se ha cumplido con los servicios especificados, pues no hubo, comprobación, verificación, conformidad, revisión detallada, autenticidad de los documentos, entre otros.
2.2.16. Con relación a la solicitud de licencia sindical para los días 03 y 04 de marzo, esta no fue facilitada, y este hecho es usado por la empresa en la carta de despido, pues desliza la idea que fraguó el descanso médico al no obtener el permiso, lo cual no es cierto, pues el derecho de tener licencia sindical viene de la Ley y no del permiso de la empresa, bastando la simple comunicación, pero lo que ha ocurrido es que no se insistió en el permiso y coincidió el malestar de la pierna.
2.2.17. Agrega, que la empresa al querer despedirlo, ha hecho seguimiento de las redes sociales de su esposa, Jocelyn Angie Wilbet Chávez, al haber sustraído fotos de su muro en Facebook, fotos que fueron tomadas en la tarde del domingo 04 de marzo, haciendo constatar ante notario público, dándole el valor absoluto para utilizarlo como prueba de su supuesta falta grave, infringiendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la STC 03459-2012-PA/TC, que señala la prohibición del uso de imágenes de menores sin autorización expresa de los padres, ya que las fotografías utilizadas en su contra contienen imágenes de sus dos menores hijas, lo cual invalida este medio probatorio y expresa la calidad moral de los funcionarios de la empresa.
2.2.18. Señala, que las fotos tomadas el domingo 04 de marzo por la tarde no prueba falta grave alguna, pues no muestran que haya realizado actividad física que vaya en contra de la prescripción médica.
2.2.19. Añade, que en un caso similar con un compañero de trabajo, Sr. Caril Saavedra Angulo, se realizó una constatación médica a su domicilio, pero lo hizo el médico del Trabajo adscrito, y que tampoco lo encontró, sin embargo, al mencionado trabajador no se le ha apremiado para que haga algún descargo ni se le ha sancionado solo se le ha enviado una carta donde se le recomienda instructivas para mejor resolver, lo cual demuestra el trato discriminatorio que está proscrito por la Constitución.
2.2.20. Con relación a la falta grave imputada, sostiene el actor, que se hace una interpretación laxa de lo que es la falta contemplada en el literal a) del artículo 25 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, puesto que debería consistir en una infracción que el trabajador incurre de sus deberes esenciales que haga irrazonable la subsistencia de la relación de trabajo, ello debe importar por tanto, una sistemática conducta proclive a la falta grave, la cual no existe. Lo que se pretende es boicotear la negociación colectiva que se viene llevando a cabo en su primera etapa de trato directo para el periodo 2018-2019, además, sostiene, que se le ha vulnerado en su derecho constitucional al trabajo, presunción de inocencia, debido proceso, derecho a la defensa, principios de tipicidad, inmediatez, proporcionalidad, y dado su condición de dirigente sindical se le ha despedido premeditadamente, por lo que su despido es nulo, creando una falta grave en base a un incidente cualquiera, que tiene como fin desactivar el sindicato, despidiéndolo por defender los derechos de los trabajadores al ejercer el cargo de secretario general, incurriéndose en el despido nulo contemplado en el inciso b) del artículo 29 del Decreto supremo N° 003-97-TR.
2.3. Contestación de la Demanda (folios 329-364)
DP WORLD CALLAO S.R.L., con escrito presentado el día 27.03.2018, contesta la demanda, señalando en síntesis lo siguiente:
2.3.1. Mediante la carta de fecha 25 de abril de 2018, la empresa demandada le imputó al actor la comisión de faltas graves previstas en los literales a) y d) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 y luego de cumplir con el procedimiento y comprobar la efectiva comisión de las faltas imputadas, el vínculo laboral que el demandante mantuvo con la compañía se extinguió el 26 de abril de 2018.
2.3.2. El demandante ha narrado la existencia de un escenario antisindical, que no guarda relación con la realidad, y no es cierto que se hubiese adoptado algún tipo de medida con la única finalidad de impedir el correcto funcionamiento del sindicato SUTRADPWORLD o de perjudicar a sus afiliados.
2.3.4. La desvinculación del demandante atendió a la comisión de las faltas cometidas por su persona; cuya configuración estuvo vinculada a la información falsa que el demandante le brindó a la demandada con relación al cumplimiento de su descanso médico durante el día 4 de marzo de 2018.
2.3.5. El demandante en su carta de descargos de fecha 15 de marzo de 2018, indica que es falso que no se le haya encontrado en su domicilio pues se encontraba inhabilitado para poder caminar y tuvo descanso absoluto. El demandante señaló enfáticamente que no podría haberse ausentado de su domicilio al tener descanso absoluto y encontrarse imposibilitado de caminar, mientras que en la demanda indicó que salió a dar una pequeña caminata porque no se le prescribió postración en la cama situación que evidencia inconsistencias en sus afirmaciones.
2.3.6. El propio demandante acepta haber estado fuera de su domicilio durante la tarde del 4 de marzo de 2018 en la fecha y hora en la que el Dr. Roberto Ramírez Ynguil fue a verificar esta situación, por ello es imposible que el demandante niegue la visita médica.
2.3.7. La empresa MEDIRAYN SAC se encarga de verificar el cumplimiento de los descansos médicos prescritos a los trabajadores, incluso al demandante, en otras oportunidades, se le visitó y se le encontró, por ello no es cierto que esta empresa se hubiera contratado sólo para el caso del demandante. El Servicio de Auditoría Médica Inopinada (SAMI) tiene como finalidad verificar el cumplimiento efectivo de los descansos médicos, por lo que resultaría contradictorio que el médico auditor les avise con anticipación a cada uno de los trabajadores antes de realizar las visitas.
2.3.7. Las imágenes fueron obtenidas del perfil público de Facebook de la Sra. Jocelyn Angie Wilbet Chávez, por ello cualquier usuario de dicha red social pudo haber accedido a dichas fotografías, además la Compañía no ha reproducido ni difundido públicamente las fotografías de las menores hijas del demandante, por el contrario estas imágenes fueron incluidas en un documento privado dirigido exclusivamente al Sr. Miranda Chávez.
2.3.8. Respecto al caso del Sr. Caril Saavedra Angulo que el demandante señala, no es el mismo caso que el actor, pues su compañero no proporcionó información falsa a la compañía con el objetivo de obtener ventaja.
2.3.9. Los hechos alegados por el actor son falsos y no ofrece medios probatorios idóneos para acreditar su veracidad.
2.3. Audiencia Única (Fs. 367-369):
Con fecha 21.05.2019, se llevó a cabo con la asistencia de ambas partes, y se determinó como pretensión única, la siguiente: Reposición por despido nulo referida a las causales de los incisos a), b) y c) del artículo 29° del D.S. 003-97- TR.
Se determinó como hechos que no requieren de actuación probatoria:
- – La existencia de una prestación personal de servicios de naturaleza laboral a plazo indeterminado
- – Fecha de ingreso el 21 de junio del 2010
- – Fecha de cese el 26 de abril del 2018
- – Ultimo cargo o función del actor fue de asistente de estiba
- – Los días de descanso medico fueron 3 y 4 de marzo del 2018
2.5. Sentencia (folios 370-393):
Mediante resolución número 05, de fecha 24.05.2019, se dicta la sentencia que es materia de apelación y que resuelve:
- DECLARAR FUNDADA la demanda interpuesta por MIRANDA CHAVEZ GERMAN GUILLERMO contra DP WORLD CALLAO sobre REPOSICIÓN POR DESPIDO NULO, al haber sido despedido en función a su condición de dirigente sindical.
- ORDENO que la demandada CUMPLA CON REPONER AL DEMANDANTE en sus ocupaciones habituales y efectivas como Asistente de estiba o cargo de igual o similar categoría que venía desempeñando al momento del cese.
- ORDENO a la demandada cumpla con pagar las remuneraciones devengadas que se vienen generando desde el 26 de abril del 2018, fecha en que fue desvinculado de la entidad, y cumpla con depositar la Compensación por Tiempo de Servicios; hasta la fecha de la reposición efectiva del demandante.
III. FUNDAMENTOS DE AGRAVIO DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA:
Con escrito presentado el día 23.12.2019 (folios 412-427), la demandada interpone recurso de apelación, fundamentando los siguientes agravios:
3.1. EL DEMANDANTE FUE DESVINCULADO DEBIDO A QUE SU COMPORTAMIENTO CONFIGURÓ LAS FALTAS GRAVES TIPIFICADAS EN LOS LITERALES A) Y D) DE LA LPCL.
3.1.1. El demandante fue desvinculado debido a que proporcionó información falsa a la Compañía mediante su comunicación de fecha 15 de marzo de 2018 (cuando pretendía justificar el no haber sido encontrado en su domicilio por el médico auditor), encubriendo una situación a todas luces irregular – con la finalidad de evitar ser sancionado – y perjudicando el normal desarrollo de las auditorías médicas. Este hecho ha sido aceptado por el demandante.
3.1.2. El Juzgado construye su razonamiento jurídico sosteniendo que, el demandante, si bien, mintió a la entidad, negando en un primer momento su salida, reconoció esta acción dentro del mismo procedimiento de despido; sin embargo, en la carta de descargos, el demandante, lejos de reconocer que proporcionó información falsa a la Compañía, se limitó a señalar que el médico de la empresa MEDIRAYN SAC no acudió a su domicilio, por ello no se advierte algún tipo de reconocimiento y/o arrepentimiento.
3.1.3. Se debía considerar que aún con los medios probatorios recopilados por la Compañía (fotografías y videos) el demandante persiste en negar que el Dr. Roberto Ramírez Ynguil haya realizado visitas a su domicilio los días 3 y 4 de marzo de 2018, por ello es falso que, en el marco del procedimiento de despido, el demandante, haya recapacitado sobre su conducta y/o que se hubiese comprometido a no volver a incurrir en este tipo de comportamientos.
3.1.4. Resulta errado sostener que, al amparo del principio de proporcionalidad, DP WORLD debió imponerle al demandante una medida disciplinaria menos gravosa. Es más, no cabría ordenar la reposición del demandante -ante la configuración de un despido nulo- aún bajo el supuesto negado en el cual la Sala concluya que la sanción adoptada por nuestra Compañía vulnera el mencionado principio. Ante esta situación, el remedio que correspondería otorgarle al demandante sería el pago de una indemnización por despido arbitrario, concepto que no ha sido incluido en el petitorio del Sr. Miranda Chávez.
3.1.5. El actor modificó la versión de los hechos narrados en su primera comunicación (carta de fecha 15 de marzo de 2018) en atención a las contundentes pruebas que se adjuntaron en su carta de imputación de falta grave.
3.1.6. La versión de los hechos narrada por el Dr. Roberto Ramírez Ynguil correspondiente al día 4 de marzo, es cierta, por lo tanto el demandante mintió abiertamente sobre: i) la presencia en su domicilio durante la visita realizada; y, ii) que, en atención a las dolencias que presentaba en sus extremidades inferiores estuvo guardando reposo absoluto. Esta situación constituye un poderoso indicio que generaría certeza sobre la información reportada por el médico auditor correspondiente al día 3 de marzo; quien manifestó, en dicha oportunidad, tampoco encontró al demandante en su domicilio.
3.1.7. El hecho de que antes de reportar su descanso médico por los días 3 y 4 de marzo, el demandante requirió una licencia sindical para esas mismas fechas (lo cual no consiguió porque la bolsa de licencias se había agotado), nos permite cuestionar la propia necesidad del descanso médico y pone en evidencia que su real intención fue evadir su obligación de laborar en dichas fechas y hacerse indebidamente de una licencia con goce de remuneraciones.
3.1.8. A diferencia de lo que señala el Juzgado, el Informe de Auditoría Médica correspondiente a la visita realizada el 3 de marzo de 2018 constituye un medio probatorio idóneo para acreditar que el demandante no se encontraba en su domicilio en esa fecha.
3.1.9. Respecto al cuestionamiento del Juzgado, sobre la alusión general de que el trabajador debe cumplir con el RIT y las políticas e instrucciones, pero no se señala cual es aquella que se ha vulnerado, se debe tener presente que el artículo 4 del RIT dispone que todo colaborador, cualquiera fuere su nivel y/o cargo, tiene el deber de desempeñar su labor con la actitud y calidad adecuadas con la más absoluta buena fe, ética y lealtad, teniendo la responsabilidad de realizar su trabajo en las labores y lugares que se le designe. Dicha disposición recoge un criterio uniforme e innegable por el cual se entiende que en toda relación laboral debe primar la buena fe, el respeto y la honradez; estos entendidos como deberes esenciales y recíprocos de ambas partes, pues la observancia de estas reglas elementales de convivencia e interacción las que posibilitan una adecuada dinámica laboral en el centro de trabajo. Asimismo, el literal o) del artículo 41 del RIT prohíbe y sanciona expresamente el (…) proporcionar información falsa a DPW CALLAO, causándole perjuicio o perjudicando al personal, equipo o a las operaciones.
3.1.10. Las disposiciones citadas anteriormente fueron expresadas en la carta de impugnación de falta grave que le fue cursada al demandante, motivo por el cual el demandante tuvo pleno conocimiento de: i) la conducta sancionada por la Compañía; y, ii) la tipificación de los deberes y prohibiciones recogidos en el RIT que incumplió.
3.1.11. No hubo algún tipo de vicio o afectación al derecho a la defensa durante el trámite de procedimiento de despido, y se ha acreditado que el demandante ha incurrido en las faltas graves por las cuales fue desvinculado de la Compañía.
3.2. SOBRE EL SUPUESTO CONTEXTO ANTISINDICAL BAJO EL CUAL LA COMPAÑÍA DECIDIÓ DESVINCULAR AL DEMANDANTE
3.2.1. En la sentencia se concluyó, erróneamente, que el demandante fue despedido en atención a su condición de representante de los trabajadores afiliados al sindicato.
3.2.2. A criterio del Juzgado se puede constatar el supuesto contexto de políticas antisindicales con:
i) La entrega de packs escolares a los trabajadores que no se encontraban bajo el ámbito de la negociación colectiva mantenida con el SUTRADPWORLD en enero de 2015. Sin embargo, se debe tener presente que, a fines del año 2014, la Compañía implementó el «Programa Educativo 2015», por el cual, durante los meses de febrero y marzo de 2015 los trabajadores de la Compañía percibieron una bonificación por educación, beca educativa y pack escolar. En enero de 2015 se inició una negociación colectiva que concluyó en julio con la celebración del convenio colectivo 2015 – 2016 y en atención a ello la Compañía entregó el pack escolar a los trabajadores no comprendidos bajo el ámbito de la negociación colectiva por dos razones; la primera porque en el Convenio Colectivo 2015 – 2016 se incluyeron únicamente los beneficios denominados «Bonificación por educación» y «Beca educativa» (cuya entrega se sujetó a las disposiciones del «Programa educativo 2015»), excluyéndose tácitamente la entrega del «Pack Escolar», y, la segunda, porque las remuneraciones y condiciones de trabajo de los trabajadores afiliados al Sindicato se regían por lo dispuesto en el convenio colectivo, motivo por el cual no les correspondía percibir los beneficios establecidos en las políticas elaboradas – de manera unilateral – por la Compañía.
La decisión de la Compañía estuvo justificada en la interpretación de normas laborales.
Sobre este tema, el Primer Juzgado Laboral del Callao declaró fundada en parte la demanda de entrega de los packs escolares, y en cumplimiento con esta decisión sin haberla impugnado se cumplió con la entrega de packs escolares a todos y a cada uno de los afiliados al SUTRADPWORLD.
ii) El incumplimiento de las disposiciones vinculadas al descanso vacacional en perjuicio de los trabajadores afiliados al sindicato. Es cierto que una serie de trabajadores entablaron demandas judiciales en contra de DP WORLD pretendiendo el pago de indemnizaciones vacacionales, no obstante, dichas controversias obedecieron a una interpretación jurídica de la norma sobre descanso vacacional por parte de la Compañía.
La Compañía consideró que las indemnizaciones vacacionales se abonaban al término de la relación laboral y no al año siguiente de vencidas las vacaciones pendientes de goce, empero, la Compañía reevaluó la validez de la interpretación antes mencionada y decidió arribar a acuerdos concilliatorios con todos los demandantes, abonando el pago íntegro de las indemnizaciones correspondientes, por lo que es falso que esta problemática haya sido generada a consecuencia de una actitud antisindical adoptada por parte de DPWORLD.
[Continúa…]
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