Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 48-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 05 de mayo de 2022.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 427-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 319-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
IMPUGNANTE: UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 48-2022-SUNAFIL/IRE-PIU
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Lima, 08 de mayo de 2023
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS S.A. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 48-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 05 de mayo de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 761-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 177-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por inasistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 18 de marzo de 2021 a las 09:00 horas y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 18 de marzo de 2021; en mérito a la denuncia del trabajador Rimbaldo Ernesto Montero Calle, quien solicitó se le otorgue su constancia de cese para su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).
1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 312-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 24 de junio de 2021, notificada el 28 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 407-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 10 de septiembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 23 de marzo de 2022, notificada el 25 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,288.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de la constancia de cese al trabajador, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,144.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 18 de marzo del 2021 a las 09:00 horas, pese a encontrarse válidamente notificado, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento notificada con fecha 18 de marzo del 2021, mediante casilla electrónica, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
1.4. Con fecha 06 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Afirma que, la resolución sancionadora adolece de una debida motivación fundada en derecho; lo que habría vulnerado su garantía al debido procedimiento administrativo; que tampoco se ha tomado en cuenta el principio de razonabilidad para la aplicación de la sanción contra su representada.
ii. Señala, además, que la resolución sancionadora no ha tomado en cuenta el principio de presunción de veracidad y de licitud; pues no tuvo en consideración lo expuesto por su representada respecto a las serias limitaciones que tuvo para exhibir la información solicitada por la autoridad inspectiva de trabajo; debido a que el día 15 de enero de 2020, el Ministerio Público intervino en Lima la sede central de la Dirección de Gestión de Talento y todo el acervo documentario, incluido el digital; y esa incautación le hizo imposible cumplir con el requerimiento formulado por el inspector comisionado; ya que la información pertinente se encontraba centralizada en la sede principal.
iii. Refiere que, el Informe Final de Instrucción, la Imputación de Cargos y el Acta de Infracción deben ser declarados nulos porque no se pronuncian debidamente sobre la forma en que su representada ha incurrido en las supuestas infracciones y no estaría demostrada con el debido sustento probatorio la intención de su representada de cometer las infracciones imputadas.
1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 48-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 05 de mayo de 2022[2], la Intendencia Regional de Piura declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, dejando sin efecto la sanción referida a la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT y, por lo tanto, modificando el monto final de la sanción a S/ 12,716.00, por considerar los siguientes puntos:
i. En relación a la vulneración alegada sobre una serie de principios, entre ellos, el de motivación, razonabilidad, veracidad y licitud; la Intendencia afirma que, de la revisión del escrito de apelación, se advierte que el recurrente no ha llegado a precisar cuáles son los requisitos de validez, contemplados en el artículo 3 del TUO de la LPAG, que habrían sido vulnerados, o cuál sería el vicio del acto administrativo que desencadenaría la nulidad de pleno derecho; es decir que, el recurrente no ha cumplido con sustentar válidamente su pedido de nulidad, limitándose a enunciar de forma muy general la vulneración abstracta o genérica de varios principios y ha sustentado su recurso en una falta de valoración; lo que significa que su recurso de apelación se basa en una interpretación distinta de los hechos investigados y sancionados; así como en una discrepancia de criterio respecto a la aplicación de la normativa correspondiente a la tramitación del presente; de modo que, al no haber sustentado válidamente su pedido de nulidad, lo desestima.
ii. Refiere que, si bien es cierto, el sujeto responsable no asistió a la comparecencia programada también es importante resaltar el hecho de que, el objetivo de la citación a comparecencia que programó el inspector comisionado únicamente fue para que el sujeto responsable acreditara la entrega de la constancia de cese a favor del accionante; es decir, era únicamente para que le hiciera entrega de determinada documentación; por lo que, considera que, en el presente caso, no resultaba indispensable, ni razonable que para realizar la verificación del cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, el inspector comisionado programara la realización de una comparecencia presencial, pues en tal diligencia únicamente iba a recepcionar documentación, que bien pudo haberle solicitado mediante un requerimiento de información para que la remitiera vía casilla electrónica la documentación pertinente.
iii. Asimismo, expresa que la presencia del representante del sujeto responsable en las instalaciones de SUNAFIL, de ninguna forma resultaba necesaria para tal efecto; ya que no iba a cambiar o producir mayor certeza sobre el cumplimiento o no de la normativa sociolaboral que estaba siendo materia de inspección; como lo ha expuesto la Resolución N° 423-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, al resolver un caso similar a este.
Por ello, declara fundado en parte el recurso de apelación presentado y deja sin efecto la multa en materia de labor inspectiva por la infracción tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT impuesta contra el sujeto responsable.
iv. Con relación a la infracción a la normativa sociolaboral, indica que, de la lectura de los numerales 3.4.5.1 a 3.4.5.5. de la resolución sancionadora, se aprecia que la autoridad sancionadora constató, al igual que el personal inspectivo, que el sujeto responsable no acreditó con ningún medio probatorio la entrega de la constancia de cese a favor del accionante; conforme se le solicitó en la medida inspectiva de requerimiento que se le notificó el día 18 de marzo de 2021; incumplimiento que además se encuentra acreditado con la Constancia de Actuación Inspectiva de fecha 24 de marzo de 2021 obrante a folios 23 del expediente inspectivo; en el cual el inspector comisionado detalló que, de la revisión del Sistema Integrado del Trabajo (SIIT) que realizó ese día, verificó que el sujeto inspeccionado no dio cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento a través de la casilla electrónica; lo que a su vez evidencia la comisión de la infracción a la labor inspectiva.
v. Finalmente, expone que, resulta falso lo expuesto por el sujeto responsable como argumento de defensa; y más bien, durante el desarrollo del presente procedimiento sancionador se ha verificado de manera indubitable que su representada sí ha incurrido en la comisión de la infracción contra la normativa sociolaboral, por no acreditar la entrega de constancia de cese al accionante y la infracción a la labor inspectiva por no haber cumplido la medida inspectiva de requerimiento; constatándose que ambas infracciones se encuentran debidamente sustentadas y acreditadas. Asimismo, señala que no existe ningún vicio en la tramitación que invalide la tramitación del presente procedimiento sancionador; motivo por el cual, declara infundado su recurso de apelación.
1.6. Con fecha 17 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 48-2022- SUNAFIL/IRE-PIU.
1.7. La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000503-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 26 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[8].
3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
3.5. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Constancia de cese).
[2] Notificada a la impugnante el 09 de mayo de 2022, véase folio 94 del expediente sancionador.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806,
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”.
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
[8] Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.