Fundamento destacado: Sexto. […] En el caso de autos, el ad quem ha confirmado en forma correcta la conclusión a la cual había arribado el a quo, esto es, la existencia de la responsabilidad civil de la entidad demandada, sin embargo, ha establecido que no existe material probatorio que acredite los daños no estimados; en efecto, como mencionamos en el considerando precedente, el accionante no ha probado que la oportunidad del crédito que solicitó realmente se haya generado, pues, la existencia de un historial crediticio desfavorable no constituye el único motivo para no acceder a un crédito, lo cual significa que para que exista la posibilidad real de que el demandante pueda acceder a los créditos solicitados, debió presentar la información respectiva, y de esta manera acreditar el cumplimiento de todos los demás requisitos que exige cada una de las entidades financieras donde solicitó los citados créditos o, en todo caso, debió presentar la información adicional inmediata anterior que confirme que había sido favorecido con otros créditos por sumas similares a los montos solicitados, y que los mismos, aplicados a la actividad económica que realiza le produjeron resultados favorables que cubrían el monto mutuado, los intereses correspondientes y los frutos generados por el monto desembolsado; lo que no acreditó; concluyéndose en que al tiempo de solicitar los préstamos, la información negativa en las centrales de riesgo no necesariamente fue el único factor para su no concesión, caso en el cual, sí se hubiera constituido una real oportunidad para que acceda a los créditos que indica; siendo así, no puede el accionante alegar infracción al precepto legal sustantivo citado, motivo por el cual también debe desestimarse la causal de infracción material denunciada.
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Sumilla: El artículo 1321 del Código Civil no exige a que luego de que se haya determinado la responsabilidad civil del agente, él esté obligado necesariamente al pago de una indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante, dado que para su concesión, en razón a su naturaleza y al artículo 188 del Código Procesal Civil, se debe ceñir en estricto al material probatorio que acredite la configuración de dichos daños y se determine el quantum indemnizatorio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N°5530-2017
Sullana
Indemnización por daños y perjuicios
Lima, doce de agosto de dos mil diecinueve.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil quinientos treinta – dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondientes, emite la presente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por Glower Adhetmir Arévalo Ircas a fojas novecientos quince, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos noventa y seis, de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que confirmó la sentencia apelada de fojas seiscientos sesenta y uno, de fecha catorce de mayo de dos mil quince, que declaró fundada en parte la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil Contractual contra el Banco Continental, en el extremo que reconoce la suma de diez mil soles (S/10,000.00) por daño moral; y asimismo, confirmó el extremo que declaró infundada la demanda en la parte en que peticiona una indemnización por lucro cesante; y revocó la pretensión referida al daño emergente, y reformándola, declaró infundada dicha pretensión.

II.- ANTECEDENTES:
2.1 DEMANDA.- Mediante escrito de fojas veintiuno, Glower Adhetmir Arévalo Ircas interpone demanda de Daños y Perjuicios por Responsabilidad Civil Contractual, a efectos de que el Banco Continental, Sucursal Talara, le pague la suma de cien mil soles (S/100,000.00), por daño moral, lucro cesante y daño emergente, sosteniendo que es un joven, pequeño empresario, el cual para seguir surgiendo requería del apoyo del sistema crediticio; sin embargo, como consecuencia de la publicación de la información histórica adversa en el sistema financiero, autorizado por el Banco Continental de una supuesta deuda impaga con dicha entidad, trajo como consecuencia que las entidades financieras denominadas Banco de Crédito del Perú y Scotiabank, le hayan bloqueado el crédito otorgado a su favor, causándole grave daño moral y económico. Afirma además, que para continuar trabajando como pequeño empresario, solicitó a Scotiabank-Sucursal Talara, un préstamo personal para Pymes de treinta y cinco mil soles (S/35,000.00), adjuntando la documentación necesaria, obteniendo como respuesta de la citada entidad bancaria, que no calificaba por tener información histórica adversa en el sistema financiero, frustrando sus expectativas económicas, negándole la oportunidad de incrementar su capital y de esta manera surgir en el desarrollo de sí mismo, causándole la quiebra. Manifestó también que la tarjeta bloqueada le era de suma importancia, ya que con ella cancelaba gastos de primera necesidad, que acudió a los funcionarios del Banco demandado, obteniendo negativas, ante lo cual cursó una carta notarial de fecha cinco de mayo de dos mil ocho, solicitando un esclarecimiento, y reiteró su pedido mediante carta notarial de fecha cinco de noviembre del mismo año. La parte demandada mediante carta de fecha veintiséis de mayo de dos mil ocho, le manifestó, que la entidad financiera no había enviado información a las centrales de riesgo respecto a supuestas deudas impagas, confirmando que no mantenía obligación vencida alguna, adjuntando para tal efecto, una constancia de no adeudo. Ante ello, acudió a denunciar los hechos ante la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, pues el Banco accionado aducía no haber enviado información a las centrales de riesgo en relación a supuestas deudas impagas, aseveración que quedó desvirtuada con el Oficio número 18153-2008-SBS, en donde las indagaciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP demostraron el error de la entidad financiera demandada.
[Continúa…]


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