Mediante la sentencia de Casación Laboral 27811-2017, Callao, la Corte Suprema declaró que el acta de infracción puede acreditar los actos de represalias cometidos por el empleador cuando el trabajador se haya afiliado al sindicato.
En el caso específico, un trabajador solicitó la nulidad de su despido, toda vez que el empleador habría terminado el vínculo laboral como represalia por haberse afiliado al sindicato.
Sobre esto, la Corte Suprema señaló que el despido se encuentra acreditado con el Acta de Infracción 1223-2015-Sunafil/ILM, la cual contenía el reclamo del trabajador ante Sunafil; asimismo, quedó constatado que el hecho de presentar su reclamo dio origen a una serie de represalias por parte de la empresa, quien sin causa, despidió al trabajador.
Fundamento destacado: Décimo Sexto: En el caso de autos, el despido se encuentra acreditado con el Acta de Infracción N° 1223-2015-SUNAFIL/ILM (folios cuatrocientos noventa a quinientos cuarenta y cuatro) de fecha nueve de febrero de dos mil quince que fue originada por el reclamo de la demandante ante la Autoridad de Fiscalización Laboral. Cabe señalar, que los actos de hostilización de parte de su empleador fueron constantes, pues, se advierte de los hechos acaecidos y del material probatorio presentado, que el solo hecho de presentar su reclamo dio origen a una serie de represalias por parte de la demandada, quien sin mediar las causas objetivas debidamente justificadas en la ley precedió a despedirlo, tratando de justificar sus argumentos en supuestas faltas graves las cuales han sido desvirtuadas, conforme así lo han advertido las instancias de mérito (…)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 27811-2017, CALLAO
Lima, nueve de enero de dos mil diecinueve.
VISTA; la causa número veintisiete mil ochocientos once, guion dos mil diecisiete, guion CALLAO, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Banco Azteca del Perú S.A., mediante escrito presentado el once septiembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos ochenta a seiscientos ochenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos cuarenta y tres a seiscientos cincuenta y siete, que confirmó la sentencia apelada de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas seiscientos trece a seiscientos veinticuatro, que declaró fundada la demanda; en el proceso laboral seguido por la demandante, Rosa María Lombardi Pizarro, sobre reposición.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por la parte demandada, se declaró procedente mediante resolución de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas setenta y tres a setenta y seis del cuaderno de casación, por las siguientes causales:
i) Infracción normativa de los incisos 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
ii) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso:
a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas ciento cinco a ciento veintinueve nueve, subsanada en fojas trescientos ochenta y cinco a trescientos ochenta y nueve, la actora solicita la reposición por despido fraudulento y accesoriamente reposición por despido nulo, conforme a los fundamentos que señala.
b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Sentencia de fecha tres de mazo de dos mil diecisiete, declaró infundada la pretensión respecto al despido fraudulento al considerar que:
i) los hechos constitutivos del despido tienen que ver con el incumplimiento de funciones específicas en condición de Jefe de Cobranza Grupal Geografía y que fueron requeridos mediante correos enviados por su jefe inmediato, señor Sergio Goiz, que se refieren a la presentación de informes de resultados alcanzados, información de la agenda de trabajo y evaluación de la cartera; y
ii) que la demandante no pudo demostrar que tales correos sean falsos que nunca le fueron remitidos y que hubieran sido creados exprofesamente para justificar el despido; y declaró fundada la demanda respecto a la pretensión subordinada de despido nulo, al considerar que existen indicios razonables que como consecuencia de la afiliación de la demandante al Sindicato Único de Trabajadores del Banco Azteca del Perú-SUTBAZ, que se realizó el trece de mayo de dos mil catorce, la empresa demandada dio inicio a una serie de actos de represión en contra de la accionante, manifestando de lo inconveniente que consideraba que se hubiera afiliado al Sindicato.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Sala Laboral Permanente, mediante Sentencia de Vista de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia que declaró fundada la demanda por despido nulo, argumentando sobre la falta grave que:
i) los supuestos incumplimientos atribuidos a la demandante no han podido ser acreditados por la demandada, más aún si se verifica que las supuestas faltas han sido magnificadas al emitir correos electrónicos que versan sobre lo mismo en el mismo día; además, sobre las causales de despido nulo consideró que: i) que como consecuencia que la actora presentara una queja ante la SUNAFIL (a través del sindicato) a fin de que cese los actos de hostilidad por reducción de categoría y el faltamiento grave de palabra, se produjo el despido, ya que existió un plazo cercano desde que la demandada tomo conocimiento de la queja y el despido de la actora, configurandose la causal de nulidad de despido por queja, conforme al inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728;
ii) asimismo, se advierte que las represalias y el despido de la demandante son posteriores a la afiliación al sindicato, puesto que surge el indicio razonable de la relación causa-efecto entre la sindicalización de la actora y su despido, por lo que también se acredita la nulidad de despido en base a la causal prevista en el inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productiv idad y Competitividad Laboral.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: La causal de orden procesal declarada procedente, está referida a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
La norma en mención, prescribe:
“(…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)
Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a delimitar si se ha infringido el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida; de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497[1] Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la recurrente, la causal devendrá en infundada.
Quinto: Alcances sobre el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
Sobre el debido proceso, contenido del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:
a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).
b) Derecho a un juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Sexto: En ese sentido, la observancia del principio de congruencia implica que en toda resolución judicial exista:
1) coherencia entre lo peticionado por las partes y lo finalmente resuelto, sin omitirse, alterarse o excederse dichas peticiones (congruencia externa); y
2) armonía entre la motivación y la parte resolutiva (congruencia interna).
Séptimo: Solución al caso concreto
De la revisión de la Sentencia de Vista se advierte que el Colegiado de mérito, sustenta su decisión en base a los siguientes fundamentos: “Se recuerda que el resultado final del proceso inspectivo no es relevante, pues lo que interesa para la comisión de la causal de despido es la acreditación de la existencia de un procedimiento inspectivo en el que participó la demandante, y que determinó su despido. Por ende, advirtiéndose las represalias de la demandada (no desvirtuadas por dicha parte) posteriores a la afiliación de la actora al sindicato, las que desembocaron en su despido, surge el indicio razonable de la relación causa-efecto entre la sindicación de la actora y su despido; por lo que, también se acredita la nulidad de despido en base a la causal prevista en el inciso a) del artículo 29°”. Además, de estar fundamentado dicho análisis, bajo normas jurídicas aplicables al caso.
En este orden de ideas, es evidente que la decisión adoptada por la instancia de mérito se ha circunscrito a las pruebas actuadas en el proceso y lo expuesto en las Audiencias respectivas, respaldada bajo las normas pertinentes; en consecuencia, no resulta viable cuestionar la Sentencia de la Sala Superior por vulneración del debido proceso; siendo así, se advierte que la Sala de mérito no ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso, por lo que no existe la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, en consecuencia, deviene en infundada la causal procesal denunciada por la parte recurrente.
Octavo: La causal material declarada procedente, está referida a la infracción normativa por aplicación indebida del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.
El artículo de la norma en mención, prescribe:
Artículo 29°.- Es nulo el despido que tenga por motivo:
a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales;
b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad;
c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25º;
d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;
e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir. Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previo al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa. (1) Supuesto modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 27185 (19.10.99).
En el año mil novecientos noventa y nueve, se modificó el inciso e) del artículo citado, mediante el artículo 1° de la Ley Nº 27185 publicada el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 290.- Es nulo el despido que tenga por motivo: (…) e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa justa para despedir. Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa”.
Noveno: Previamente a emitir pronunciamiento, esta Sala Suprema considera precisar, que estando a que la Sala Superior se ha pronunciado respecto a las causales a) y c) del artículo 29° de l Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Su premo N° 003-97-TR, estos serán materia de pronunciamiento; dado que del cuadernillo de casación y de los argumentos de la parte recurrente se advierte que se ha declarado procedente en mérito al artículo antes señalado.
Décimo: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si la extensión vínculo laboral, ocurrido el diez de noviembre de dos mil catorce, es consecuencia de una represalia por afiliación de la demandante o por haber interpuesto una queja ante la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, o si por el contrario el despido es consecuencia del incumplimiento de obligaciones al trabajo que suponen el quebrantamiento de la buena fe, resistencia a las ordenes, la inobservancia reglamento interno de trabajo previstas en el literal a) del artículo 25° de La Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
[Continúa…]