Fundamento destacado: Sexto. En cuanto a la determinación judicial de la reparación civil, conforme con el citado acuerdo plenario, descansa en el daño ocasionado, y se proyecta en cuanto a su contenido a lo establecido en el artículo 93 del CP. En el ámbito procesal, está informada por los principios dispositivo y de congruencia. La vigencia de dichos principios determina que si no se cuestiona la reparación civil fijada en la acusación el Tribunal está limitado absolutamente a la cantidad acordada, esto es, no puede modificarla ni alterarla en su alcance o ámbito y magnitud.
Sumilla: La reparación civil en delitos cometidos por funcionarios públicos. En la Casación N.° 189-2019 este Supremo Tribunal estableció criterios objetivos y subjetivos para la cuantificación del daño extra patrimonial, tales como: i) La gravedad del hecho ilícito. ii) Las circunstancias de la comisión de la conducta antijurídica. iii) El aprovechamiento obtenido por los sujetos responsables. iv) El nivel de difusión pública del hecho ilícito. v) La afectación o impacto social del hecho ilícito. vi) La naturaleza y el rol funcional de la entidad pública perjudicada. vii) El alcance competencial de la entidad pública perjudicada. viii) El cargo o posición de los funcionarios públicos.
La reparación civil en caso de pluralidad de agentes: El artículo 95 del Código Penal prescribe que la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho y los terceros civilmente obligados. Es posible que no todos los responsables del hecho sean juzgados en un mismo momento sino de modo sucesivo. Al respecto, en el precedente vinculante establecido en el R. N. N.° 216-2005-Huánuco se señaló que en esos casos la reparación civil debe ser impuesta para todos, de acuerdo con la ya fijada en la primera sentencia firme.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1448-2019
JUNÍN
Lima, seis de octubre de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado PAÚL RODOLFO ZAMORA RAMÍREZ contra la sentencia conformada del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve (foja 1620), emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo que le impuso el pago de seis mil nuevos soles por reparación civil como cómplice primario del delito contra la Administración Pública en la modalidad de colusión, en perjuicio del Estado-Municipalidad Distrital de Marco, sin perjuicio de la restitución de la suma de veinte mil nuevos soles que corresponde al perjuicio ocasionado al agraviado, monto que deberá cancelar en forma solidaria con sus cosentenciados Zenón Hidalgo Romero y Dennis Rubén Zamora Ramírez en el plazo de seis meses, con lo demás que contiene. De conformidad con la opinión de la fiscal adjunta suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
HECHOS MATERIA DE CONDENA Y TIPIFICACIÓN
PRIMERO. Los hechos materia de condena consisten en que Paúl Rodolfo Zamora Ramírez, junto con su hermano Dennis Rubén Zamora Ramírez, en su condición de representantes de la empresa Telefu, se concertaron con el exalcalde de la Municipalidad Distrital de Marco, Zenón Hidalgo Romero, para que se les otorgue a su favor la ejecución del contrato denominado Contrato de venta e instalación de unidades de telecomunicaciones inalámbricas, suscrito el 28 de junio de 2002. Como consecuencia de esta contratación, el Estado fue defraudado, pues se les pagó el total de S/ 44 480,00, pese a que no concluyeron la obra, y porque según el peritaje a esa instalación solo le correspondía el valor de S/ 19 953,00, esto es, cobraron más de lo que correspondía.
Estos hechos fueron tipificados como delito de colusión previsto en el artículo 384 del Código Penal (CP).
SENTENCIA CONFORMADA
SEGUNDO. En la sesión de juicio oral del 24 de mayo de 2019 (foja 1556), de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley N.° 28122, Paúl Rodolfo Zamora Ramírez, previa consulta con su abogado, se acogió a la conclusión anticipada del debate oral. En esta sesión, la defensa precisó que su patrocinado aceptaba los cargos, pero cuestionó la pena solicitada por el fiscal superior de seis años de privación de la libertad, en consideración a las sentencias anteriores dictadas contra sus cosentenciados Hidalgo Romero y Dennis Rubén Zamora Ramírez, a quienes les impusieron la pena suspendida en su ejecución. Asimismo, solicitó que se le aclare respecto al pedido de la reparación civil. En ese acto, el fiscal superior precisó que la reparación civil comprendía el pago de seis mil nuevos soles y la devolución de lo indebidamente defraudado, a lo que el sentenciado se limitó a señalar que se le disculpe por su actuación y que no pudo comprender el daño ocasionado al Estado.
El 27 de mayo de 2019, se dio lectura a la sentencia conformada en la que la Sala Superior lo condenó como cómplice primario del delito de colusión en perjuicio del Estado, le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años, sujetos a la siguiente regla de conducta: reparar el daño ocasionado mediante el pago de la reparación civil fijado en seis mil nuevos soles y la restitución de la suma de veinte mil nuevos soles, correspondientes al perjuicio ocasionado al Estado, que deberá cancelar en el plazo de seis meses, en forma solidaria con sus cosentenciados Hidalgo Romero y Dennis Rubén Zamora Ramírez. Esta sentencia es materia de recurso de nulidad por parte de la defensa, en el extremo de la reparación civil impuesta de seis mil nuevos soles.
SUSTENTO DEL RECURSO DE NULIDAD
TERCERO. La defensa del sentenciado Paúl Rodolfo Zamora Ramírez en el recurso de nulidad solicitó que el monto de la reparación civil fijado en seis mil nuevos soles sea reducido a tres mil nuevos soles. Sostuvo los siguientes agravios:
3.1. La Sala Superior no tuvo en cuenta el artículo 101 del Código Penal que establece la aplicación supletoria de las normas del Código Civil sobre la reparación civil, pues dicho cuerpo normativo fija una diferencia entre obligaciones mancomunadas y solidarias. Por tanto, mientras no resulte pagada la deuda por completo, esta peculiar forma de responsabilidad nace ante la imposibilidad de individualizarse las contribuciones al daño causado por parte de cada uno de los agentes responsables del hecho punible.
3.2. Tampoco tuvo en consideración, al fijar el monto de la reparación civil, las condiciones económicas de su patrocinado, pues carece de solvencia económica ya que se dedica al trabajo como técnico en computación.
DICTAMEN DE LA FISCAL SUPREMA EN LO PENAL
CUARTO. La fiscal adjunts suprema en lo penal opinó porque se declare no haber nulidad en la sentencia en el extremo impugnado. Consideró que el monto fijado como indemnización de daños y perjuicios derivados por el hecho punible cometido por el sentenciado es proporcional y razonable, a cuyo pago se encuentra obligado en forma solidaria.
FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
SOBRE LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO ORAL Y LA DETERMINACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL
QUINTO. El artículo 5 de la Ley N.° 28122 regula la institución de la conformidad, por el cual una vez que la Sala Superior inste al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil, si se produce su confesión, luego de la formal y expresa aceptación de su abogado defensor, se declarará la conclusión anticipada del debate oral y se emitirá, en el plazo correspondiente, la sentencia conformada respectiva.
En el Acuerdo Plenario N.º 5-2008/CJ-116[1] se establece que la conformidad tiene por objeto la pronta culminación del juicio oral a través de un acto unilateral —no es un negocio procesal— y expreso del imputado y su defensa —de doble garantía— de reconocer los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal, que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público y del contenido jurídico material de la sentencia, al convenir, desde ya, la expedición de una sentencia condenatoria en su contra.
Toda conformidad, si reúne los requisitos legalmente establecidos, tiene como efecto el beneficio de reducción de la pena, que podrá graduarse entre un séptimo o menos, según la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado, el nivel y el alcance de su actitud procesal.
SEXTO. En cuanto a la determinación judicial de la reparación civil, conforme con el citado acuerdo plenario, descansa en el daño ocasionado, y se proyecta en cuanto a su contenido a lo establecido en el artículo 93 del CP. En el ámbito procesal, está informada por los principios dispositivo y de congruencia. La vigencia de dichos principios determina que si no se cuestiona la reparación civil fijada en la acusación el Tribunal está limitado absolutamente a la cantidad acordada, esto es, no puede modificarla ni alterarla en su alcance o ámbito y magnitud.
CRITERIOS PARA CUANTIFICACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL EN LOS DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS
SÉPTIMO. El artículo 93 del CP dispone que la reparación civil comprende la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y la indemnización de los daños y perjuicios. Asimismo, en cuanto a su regulación, el artículo 101 del acotado Código nos remite supletoriamente en lo pertinente a las disposiciones del Código Civil (CC). Para determinar la responsabilidad civil deben concurrir los siguientes requisitos o elementos: a) antijuricidad de la conducta; b) daño causado; c) relación de causalidad entre el hecho generador y el daño producido; y, d) los factores de atribución.
[Continúa…]