Fundamentos destacados: Octavo: A efectos de poder formar convicción sobre la existencia o no de la mala fe atribuida al demandado, es necesario analizar la actuación administrativa de ambas partes; en ese sentido, se aprecia en fojas doce del expediente administrativo que don Walter Abraham Rojas Montoya, amparándose en la Ley N° 25066 y en mérito a la Resolución de Alcaldía N° 192 de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y dos que le reconoció cuatro años de formación profesional, adicional a su tiempo de servicios, solicitó el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N° 20530, acto del cual no se evidencia la presencia de mala fe por el demandado, toda vez que se trata de un pedido que está sujeta a evaluación por la entidad administrativa, y que además es facultad y obligación de la entidad demandante verificar si el administrado reúne o no los presupuestos necesarios para que dicho pedido sea favorable o no al peticionante.
De otro lado, en el primer considerando de la Resolución de Alcaldía N° 913 de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, que aceptó la renuncia del demandado y le otorgó pensión provisional, se consigna: “Que, mediante Documento Simple N° 015566 de fecha 1° de junio de 1992, don Walter Rojas Montoya, categoría remunerativa F-3, empleado de esta Municipalidad, formula renuncia al cargo a partir de 1° de julio del año en curso, el mismo que se encuentra considerado dentro de los alcances del Decreto Ley N° 20530.», lo que evidencia, que la solicitud de renuncia no implica una intención de querer inducir a error a la administración pública toda vez que el demandado ya estaba incorporado al régimen de pensiones en mención, lo que desvirtúa toda posibilidad de la presencia de actos de mala fe por la parte demandada.
Noveno: De acuerdo a los fundamentos expuestos se aprecia que el demandado no actuó de mala fe. por lo que la Sentencia de mérito incurre en una apreciación errada de los hechos y con ello infringe el contenido del articulo 1269° del Código Civil; por consiguiente, atendiendo a que las pensiones tienen carácter alimenticio y de subsistencia de la persona beneficiaría, no corresponde la devolución de las pensiones pagadas en forma indebida; más aún, si la administración, como se ha indicado, se encuentra obligada a verificar el cumplimiento de los presupuestos de las solicitudes realizadas por los administrados, recayendo la mala calificación de los pedidos administrativos en el ámbito de responsabilidad de los funcionarios que no cumplieron con dicha obligación.
SUMILLA: No puede alegarse la existencia de mala fe de la sola petición realizada por el administrado, toda vez que es facultad y obligación de la entidad administrativa, a través de sus servidores y funcionarios, evaluar si dicha petición cumple o no con los requisitos o los presupuestos establecidos para el otorgamiento del derecho pretendido.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 2080-2012, LIMA
Restitución de montos pagados indebidamente
PROCESO ESPECIAL
Lima, veintitrés de abril de dos mil catorce.-
VISTA: Con el expediente administrativo acompañado, la causa número dos mil ochenta guión, dos mil doce, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado don Walter Abraham Rojas Montoya, el uno de agosto de dos mil once, en fojas quinientos setenta y siete a quinientos ochenta, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de junio de dos mil once, en fojas quinientos cuarenta y siete a quinientos cincuenta y dos, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de junio de dos mil diez, en fojas cuatrocientos cincuenta y siete a cuatrocientos sesenta y cuatro que declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso seguido por la entidad demandante Municipalidad Metropolitana de Lima, sobre restitución de montos pagados indebidamente.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación ha sido declarado procedente excepcionalmente mediante Resolución de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, en fojas treinta y tres a treinta y seis del cuaderno de casación, por la causal de infracción normativa del artículo 1269° del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Primero: Vía administrativa
Mediante Resolución de Alcaldía N° 151 de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres, en fojas uno y dos, se reconoció a don Walter Abraham Rojas Montoya, veinte años, ocho meses y dieciocho días de servicios y se le otorgó pensión por cesantía nivelable desde el uno de julio de mil novecientos noventa y dos, en el equivalente a las 20/30 avas partes del promedio de la remuneración principal.
Segundo: Vía judicial
Conforme a la demanda que corre en fojas noventa y seis a ciento ocho, adecuada a la Vía del proceso contencioso administrativo, en fojas trescientos siete a trescientos diez, y de los puntos controvertidos contenidos en la Resolución número treinta y dos, de fecha seis de mayo de dos mil nueve, que corre en fojas cuatrocientos once a cuatrocientos doce, se circunscribe en determinar si corresponde declarar la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 151 de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres, que otorgó pensión por cesantía nivelable a don Walter Abraham Rojas Montoya, desde el uno de julio de mil novecientos noventa y dos, y en consecuencia de ello, corresponde ordenar que el demandado restituya las pensiones percibidas desde el uno de julio de mil novecientos noventa y dos hasta que la Sentencia que ponga fin al presente proceso quede consentida o ejecutoriada, así como los intereses legales, más costas y costos del proceso.
Tercero: La Sentencia de Vista, de fecha nueve de junio de dos mil once, confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, luego de sostener que dentro del contexto legal, y de los documentos aportados, se verifica que el demandado laboró para la entidad demandante, desde el uno de abril de mil novecientos setenta y cinco al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en tal sentido se puede concluir que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 27° de la Ley N° 25066.
[Continúa…]




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