Reniec vulnera el derecho a la identidad al invalidar inscripción y mantener a una persona en calidad de indocumentado a pesar de contar con acta de nacimiento que acredita su existencia [Exp. 00388-2015-PHC/TC, ff. jj. 20-21]

Fundamentos destacados: 20. A juicio de este Tribunal Constitucional, en el caso materia de análisis, el Reniec debió haber tomado en consideración un documento que es esencial: la partida de nacimiento, que para este Tribunal «[e]s el documento a través de cual se acredita el hecho del nacimiento y, por ende, la existencia de una persona. Con este asiento registral y sus certificaciones correspondientes en los registros civiles se deja constancia del hecho inicial o determinante de la existencia de una personalidad humana» (STC 2273-2005-HC/TC, fundamento 11). En el presente caso, resulta ser el acta de nacimiento del recurrente con mayor antigüedad que obra en el expediente de autos, de fecha 13 de abril de 1977, que consigna el nombre inicial y constitutivo de su identidad como Carlos Alexander Gabe Villaverde (a fojas 4). 

21. Así, este Tribunal Constitucional, a partir de los medios probatorios que forman parte del expediente y lo previamente expuesto, concluye que el nombre mediante el cual el recurrente ha desarrollado y ejercido su identidad, efectivamente, es Carlos Alexander Gabe Villaverde. Sin embargo, de autos se advierte la existencia de actos administrativos que han privado de su identidad real al actor, vulnerando este derecho. Por esto, a fin de restablecer el derecho a la identidad del demandante, este Tribunal Constitucional considera pertinente disponer la nulidad tanto de la Resolución AFIS 1034-2010/GRI/SGDI/RENIEC, de fecha 26 de noviembre de 2010, como de la Resolución 819-2011/GPRC/SGDRC/RENIEC, de fecha 14 de julio de 2011, con el objeto de establecer la correcta identidad del beneficiario de la demanda.


EXP. N.° 00388-2015-PHC/TC
LIMA
CARLOS ALEXANDER GABE
VILLA VERDE Representado por
OMAR
BARRETO CAHUANCAMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, con los votos singulares de los magistrados Urviola Hani y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia. Se deja constancia que la magistrada Ledesma Narváez votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ornar Barreto Cahuancama a favor de don Carlos Alexander Gabe Yillaverde contra la resolución de fojas 318, de fecha 2 de octubre de 2014, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de febrero de 2014, don Ornar Barreto Cahuancama interpuso demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Alexander Gabe Yillaverde contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). Solicita que el Reniec restituya la Inscripción 10527323 en el Registro Único de Personas Naturales, cancelada mediante la Resolución AFIS 1034-20 10/GRI/SGDI/RENIEC, de fecha 26 de noviembre de 2010; en consecuencia se expida e l respectivo documento nacional de identidad (DNI) con el nombre del favorecido. Alega la afectación de su derecho a no ser privado del DNI.

Al respecto, el promovente afirma que el emplazado ha cancelado el DNI 10527323 sin fundamento legal alguno, pues no ha considerado que dicha inscripción se encuentra debidamente acreditada con la partida de nacimiento del favorecido, inscrita de manera ordinaria el 13 de abril de 1977. Denuncia que, a la fecha, el beneficiario se encuentra en situación de indocumentado y que pese al reiterado requerimiento para que le restituya dicha inscripción el Reniec se niega a hacerlo. Agrega que el DNI del beneficiario guarda relación con otros documentos, tales como la libreta militar, la ficha única de matrícula del Ministerio de Educación, los certificados de trabajo y de antecedentes penales y judiciales, así como las partidas de su matrimonio y de nacimiento de sus hijos.

Realizada la investigación sumaria, el favorecido ratificó el contenido de la demanda. Expuso, en primer lugar, que se ha vulnerado su derecho a tener un documento que lo identifique plenamente, pues el Reniec canceló su DNI y no pudo actualizar su pasaporte, documento que le era urgente tramitar por motivo de viaje. Añadió que oportunamente presentó documentos ante el Reniec, que confirmaban su identidad como Carlos Alexander Gabe Villaverde, el cual es su nombre real, primigenio y biológico. Manifestó también que debido al estado delicado de su madre, la que se encontraba en el extranjero, fue a la Municipalidad Distrital de Carabayllo a registrarse con el nombre de Carlos Oniel Tanamachi Villaverde, obteniendo el DNI 10217697; sin embargo, luego de obtener dicho documento y el pasaporte, nunca utilizó dicha identidad.

Al contestar la demanda, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Reniec expresa que el favorecido había ingresado en el territorio de la criminalidad al tramitar y obtener una segunda e ilegal identidad, lo cual produce distorsiones en los registros de identificación de las personas naturales con potencial defraudatorio en la vida relacionada con el colectivo social. Afirma que el Reniec procedió a notificar al ciudadano Carlos Oniel Tanamachi Villaverde y/o Carlos Alexander Gabe Villaverde, a fin de que presente sus descargos respecto de su múltiple inscripción, y que, vencido el plazo, determinó que el titular de la Inscripción 10217697 había obtenido una segunda inscripción de manera irregular.

Añade, que debido a que se encuentra restringida la Inscripción 10527323, el favorecido ha sido exhortado por el Reniec para que tramite su reinscripción acogiéndose al ítem 2 del Texto Único de Procedimientos Administrativos Institucional, pero que ello no ha ocurrido a la fecha, de lo que resulta que es el propio ciudadano el que con su omisión viene generando el estado antes descrito. Finalmente sostiene que el derecho de identidad se encuentra sujeto a determinado procedimiento, que no priva al accionante de su ejercicio ni lo obstaculiza, sino que busca viabilizar y materializar dicho derecho.

[Continúa…]

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