La remisión condicional de la pena en el contexto del covid-19: análisis crítico del DL 1513

10327

Sumario: 1. La necesidad del deshacinamiento de los penales en tiempos de pandemia, 2. La remisión condicional de la pena según el DL 1513, 3. Críticas a la regulación de la remisión condicional de la pena, 4. Reflexiones finales.


1. La necesidad del deshacinamiento de los penales en tiempos de pandemia

A consecuencia de la propagación mundial del covid-19, diversos organismos internacionales de protección de los derechos humanos se han pronunciado, casi en simultáneo, acerca de la necesidad de que los gobiernos adopten medidas urgentes de deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios[1], pues los mismos constituyen focos infecciosos de singular magnitud, dado su condición de ambientes cerrados y sobrepoblados.

A su vez, en nuestro medio, el Tribunal Constitucional (TC), en su STC 05436-2014-PHC/TC del 26 de mayo de 2020, declaró el estado de cosas inconstitucional “respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, a nivel nacional”, estableciendo además un plazo de 5 años para que el gobierno adopte las medidas urgentes y necesarias para superar tal crítica situación, bajo apercibimiento de cierre de los establecimientos penitenciarios que no la superen.

Por su parte, el gobierno central, desde hace varios años, ya había declarado en emergencia el Sistema Nacional Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) por razones de seguridad, salud, hacinamiento y deficiente infraestructura, conforme se desprende del DL 1325 del año 2017, sin resultados trascendentes; no obstante, la referida pandemia mundial lo obligó a dictar medidas más concretas para paliar tal situación.

Es así que, en un inicio, se emitió el DL 1459 de abril de 2020, con el que se pretendió optimizar la aplicación de la conversión automática de la pena para personas condenadas por el delito de omisión de asistencia familiar. Igualmente, en el mismo mes emitió el DS 004-2020-JUS, por el cual estableció, de manera excepcional y temporal, supuestos especiales para que la Comisión de Gracias Presidenciales proceda a evaluar y proponer el otorgamiento de indultos comunes y por razones humanitarias, así como conmutaciones de penas. Estas medidas, como se ve, estaban destinadas a favorecer a personas condenadas, sin que hasta ese momento se haya hecho lo propio respecto al grueso número de personas sujetas a mandato de prisión preventiva.

En ese estado de cosas, es que el Poder Ejecutivo (PE) remitió al Congreso de la República (CR), el 5 de mayo de 2020, el PL 5110/2020-PE, por el que se pretendió regular medidas extraordinarias de cesación de la prisión preventiva, conversión automática de la pena y simplificación del procedimiento para el otorgamiento de beneficios penitenciarios, así como medidas similares dirigidas a favorecer a los adolescentes privados de su libertad. De igual modo, el 8 de mayo de 2020 el Poder Judicial (PJ) remitió el PL 5149/2020, que establece excepcionalmente la remisión condicional de la pena, y el PL 5150/2020, sobre revisión excepcional de la prisión preventiva.

Paradójicamente tales proyectos de ley fueron archivados por la Comisión de Justicia del CR. No obstante, y ante el estado crítico de los penales por el avance del covid-19, es que se tuvo que aprobar la Ley 31020, por el que se delegó facultades al PE para que legisle en materia penal, procesal penal y penitenciaria. Esto a fin de establecer medidas para lograr dicho deshacinamiento en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, en mérito a la cual el PE, a fines de mayo de 2020, dictó en simultáneo tanto el DL 1513, que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros juveniles por riesgo de contagio de virus covid-19, como el DL 1514, que optimiza la aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal como medida coercitiva personal y sanción penal a fin de reducir el hacinamiento.

Es así que después de tantas idas y vueltas, y luego de casi tres meses de declarado el estado de emergencia sanitaria, es que recién se tienen normas destinadas a combatir el deshacinamiento penitenciario, cuyos resultados se verán con el tiempo, tomando en cuenta que es una norma de reciente aprobación.

Ahora bien, una de las medidas contenidas en el DL 1513 es la remisión condicional de la pena[2], la cual, no obstante ser positiva, pues coadyuva directamente con el deshacinamiento de los penales; tiene también diversas deficiencias, las cuales se pasan a analizar a continuación.

2. La remisión condicional de la pena según el DL 1513

Como ya hemos visto, una de las medidas para lograr el deshacinamiento penitenciario es la inclusión en el DL 1513 de la remisión condicional de la pena.

Dicha figura es familiar para los operadores jurídicos que están relacionados con procesos de menores infractores, ya que constituye una atribución de los fiscales y jueces de familia el aplicar una figura alternativa a la sanción, en tanto que se remite al menor infractor a un programa de orientación dentro de su comunidad, siempre que se trate de infracciones de menor gravedad. Igualmente, vemos que en el Código Procesal Penal existe la figura de la remisión, como un beneficio premial para el colaborador eficaz. Fuera de estos dos ámbitos no existía otra referencia a la remisión de la pena en nuestra legislación.

Ahora bien, conforme a la conceptualización que se incluyó en el PL 5149/2020/PJ del Poder Judicial, sobre la remisión condicional de la pena, esta figura tiene una connotación distinta a los dos supuestos antes mencionados, pues aquí se refiere, aludiendo al sentido común del lenguaje, a “un perdón parcial de la pena impuesta, pero sujeta a determinados requisitos que justifican su aplicación”.

Agrega el citado proyecto que en principio, esta novísima institución se aplica en función de la pena concreta y circunscrita a los casos de leve y mediana gravedad. En segundo lugar, están excluidos de su ámbito de aplicación –mediante un sistema de numerus clausus– los delitos graves y los que causan grave alarma social o afecten seriamente la seguridad colectiva.

Por su parte, Ronald Gamarra ha dicho que:

La figura de la remisión importa el perdón de la pena impuesta. El Estado, en este caso en consideración a la expansión del virus en los penales, el hacinamiento allí existente y la vulnerabilidad que presentan los internos y las internas respecto a los derechos fundamentales a la salud, integridad y la vida misma, abdica, renuncia al ejercicio del poder punitivo, bajo la premisa que carece de todo sentido jurídico y sancionador mantenerlos en los establecimientos penitenciarios por el tiempo efectivo de la sanción aplicada.[3]

Entendemos que esta medida de remisión condicional de la pena está en armonía con la referida sentencia STC 05436-2014-PHC/TC, que, a la par que declaró que existe un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios, precisó que:

las cárceles deben ser pobladas preferentemente por personas que hayan cometido delitos graves que impliquen peligro social. No resulta coherente que personas que han cometido otros delitos, que pueden cumplir penas alternativas a la privación de libertad, terminen siendo privados de su libertad de la misma forma que aquellas personas que han cometido delitos graves.

Así, podemos decir que, en suma, la remisión condicional de la pena es un perdón de la pena concreta impuesta por el órgano jurisdiccional, pero sujeto a determinadas condiciones que, de no ser cumplidas, permiten la revocación de la medida.

Cabe precisar que, si bien esta norma fue aprobada vía delegación de facultades por el PE, no siempre este poder del Estado la concibió así, pues si revisamos su primigenio PL 5110/2020-PE del 5 de mayo de 2020, en él se proponía la llamada “conversión automática de la pena”, mediante la cual se disponía la conversión de la pena privativa de la libertad por la pena de prestación de servicios a la comunidad, para las condenadas y los condenados con pena privativa de la libertad no mayor a 8 años, a razón de 3 días de privación de libertad por un día de servicio a la comunidad, proponiéndose además que la ejecución de dichos servicios se realizaría después del levantamiento del estado de emergencia sanitaria.

Es así que, como es de verse del DL 1513, aquí el PE abandonó su inicial propuesta, para pasar a asumir, en parte, la propuesta del Poder Judicial contenida en su PL 5149/2020/PJ del 8 de mayo de 2020, que plantea correctamente la medida, aunque le dio cierto matiz diferente, ya que la propuesta del PJ contemplaba tres niveles de procedencia, en cambio, la norma finalmente aprobada por el PE solo contempló dos: a) cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad efectiva no mayor de 8 años y el interno haya cumplido por lo menos la mitad de la pena impuesta, así como que se encuentre ubicado en las etapas de tratamiento de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario; y b) cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad no mayor a 10 años y el interno haya cumplido 9 años, así como que se encuentre ubicado en las etapas de tratamiento de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario.

3. Críticas a la regulación de la remisión condicional de la pena

Desde diferentes sectores, se han efectuado diversas críticas a la regulación de esta novísima medida destinada al deshacinamiento de los centros penitenciarios. Pasaremos entonces a analizar cada una de ellas, incluyendo algunas propias:

3.1. Número exagerado de supuestos de improcedencia en la aplicación de la norma

En efecto, revisando el art. 7 del DL in comento vemos que se contempla un número bastante alto de tipos penales que se encuentran dentro del ámbito de improcedencia de aplicación de esta norma. Es así que, solo sin contar los delitos de terrorismo del Decreto Ley 24475 y sus modificatorias, las diversas modalidades de lavado de activos previstas en el DL 1106, y los delitos cometidos en el marco de la Ley Contra el Crimen Organizado 30077, vemos que los delitos exceptuados ascienden a más de 100.

Lo anterior, como es evidente, hará relativa la aplicación específica de esta norma, por lo que su impacto en el deshacinamiento de los penales será ínfimo, lo que resulta contrario a los fines y objetivos previstos en ella.

3.2. No se contemplan supuestos de personas recluidas vulnerables al covid-19

En efecto, a pesar que la propia norma, en su art. 1, indica que la misma es de carácter temporal o permanente, y que se dicta “en el marco de la emergencia sanitaria nacional por el covid-19”; sin embargo, de un análisis de los supuestos de procedencia, contemplados en su art. 6, vemos que los mismos solo hacen referencia a un número determinado de años de pena privativa de libertad impuesta (no más de 8 o 10 años), a un número de años de pena privativa de libertad cumplida (la mitad de la pena impuesta, o 9 años de la pena impuesta, según corresponda), y que el interno favorecido se encuentre ubicado en las etapas de tratamiento de mínima y/o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, según corresponda. No obstante, la norma no hace alusión alguna a los supuestos de personas vulnerables al covid-19 o que tengan enfermedad incurable u otros supuestos similares, que también merecerían similar tratamiento, independientemente de la pena impuesta.

Al respecto, recordemos que en el PL 5149/2020-PJ, presentado por el PJ, sobre remisión condicional de la pena, se contempló en su artículo 2, hasta 3 supuestos de procedencia de esta medida:

a) Si el penado fuese autor o partícipe sancionado con pena privativa de libertad no mayor de 8 años o, además, con penas de multa e inhabilitación.

b) Si el penado está sufriendo una pena mayor y ha cumplido 8 años de pena privativa de libertad efectiva y le falta, para cumplirla, entre 4 y 7 años, siempre que se trate de: 1) persona mayor de 65 años; 2) persona que padece enfermedad incurable y en estado terminal; 3) persona que padece de enfermedad crónica y vulnerable al covid-19; 4) mujeres en estado de gestación; 5) madres con hijos menores de 3 años de edad; 6) personas con discapacidad que le impide valerse por sí mismas; y 7) persona de más de 18 y menos de 21 años que carezca de antecedentes penales y siempre que el Juez considere que no volverá a cometer nuevo delito doloso.

c) Si el penado está contagiado o se trata de una persona que padece enfermedad incurable o en estado terminal, así como padezca de una enfermedad crónica y vulnerable al covid-19, siempre que no exista otra alternativa de tratamiento o cuidado en el establecimiento penal, con independencia del tiempo de privación de la libertad impuesta y/o que está sufriendo

Es así que como vemos de esta propuesta de ley, en la misma se incluyeron a reos que hayan sido condenados hasta con 15 años de pena privativa de libertad (supuesto b.) o incluso con independencia de la cantidad de años impuesta (supuesto c.), para lo cual se hacía referencia a diferentes situaciones humanitarias y de vulnerabilidad al covid-19.

Este proyecto, así visto, sí estaba en armonía con los fines y objetivos de la norma sobre deshacinamiento penitenciario, pues contemplaba el lado humano del problema y la efectiva situación de vulnerabilidad del reo, con lo cual, daba un peso mayor a la salud de los internos antes que a la cantidad matemática de años de carcelería impuesta. Es así que, si una persona padece de una enfermedad incurable o se encuentra en estado terminal, resulta inhumano mantenerla en el penal a expensas del covid-19, pues ello más parece ser una condena a muerte, antes que el cumplimiento de una pena preventiva, protectora y resocializadora.

En ese sentido, el PE, al momento de dictar el DL materia de análisis, debió contemplar todos o algunos de los supuestos que estaban incluidos en el proyecto de ley del PJ, a fin de atacar verdaderamente el problema del deshacinamiento, y sortear el peligro constante al contagio del covid-19 al interior de los establecimientos penitenciarios.

3.3. En el catálogo de “delitos excluidos” se contemplan tipos penales que difícilmente pueden ser considerados “graves”

Así, si revisamos el catálogo de delitos excluidos de la aplicación de la norma, vemos que en él se contemplan tipos penales verdaderamente graves, tales como los previstos en la Ley de Lavado de Activos, Ley Contra el Crimen Organizado, y la Ley que regula los delitos de Terrorismo; así como los tipos penales de robo agravado, asesinato, delitos contra la administración pública, entre otros; pero además se incluyen inexplicablemente tipos penales que difícilmente pueden ser catalogados de graves, y que por lo tanto no merecían estar en dicho catálogo.

Así, desde el punto de vista de la política criminal, no vemos que lleguen a un nivel de gravedad los siguientes delitos que contemplan una pena privativa de libertad bastante leve:

  • Homicidio por emoción violenta (3 a 5 años de PPL)
  • Agresiones en contra de mujeres o integrantes del grupo familiar (1 a 3 años de PPL)
  • Incumplimiento de obligación alimentaria (hasta 3 años de PPL)
  • Acoso sexual (3 a 5 años de PPL)
  • Chantaje sexual (2 a 4 años de PPL)
  • Ejercicio ilegal de la medicina (1 a 4 años de PPL)
  • Anuncio o promesas fraudulentas de acciones curativas (no mayor de 2 años de PPL)
  • Apología (1 a 4 años de PPL)
  • Abuso de autoridad (hasta 3 años de PPL)
  • Nombramiento o aceptación indebida para cargo público (pena de 60 a 120 días multa)
  • Cobro indebido (1 a 4 años de PPL)
  • Patrocinio ilegal (hasta 2 años de PPL)
  • Peculado de uso (2 a 4 años de PPL)
  • Malversación (1 a 4 años de PPL)
  • Retardo injustificado de pago (hasta 2 años de PPL); y,
  • Rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad (hasta 2 años de PPL).

Como vemos de la lista anterior, se han incluido en los supuestos de improcedencia de la remisión de la pena, diversos tipos penales que tienen penas muy bajas (que no pasan los 5 años de PPL), y que, por lo tanto, serían delitos de “baja lesividad”. Incluso se han incluido varios delitos que no tienen una pena superior a 2 años de PPL, en donde es casi imposible que los jueces dicten prisión efectiva; y por último (y esto ya es bastante crítico), se ha incluido en la lista un delito que ni siquiera contempla pena privativa de libertad (se encuentra en negrilla)[4], con lo cual el legislador evidencia el poco análisis que ha hecho al elaborar esta lista[5].

De igual modo, si vemos el caso de los condenados por el delito de omisión a la asistencia familiar, vemos que su situación se torna incluso más crítica, y hasta podría resultar atentatoria del principio-derecho a la igualdad, ya que no solo se les impide acogerse a la remisión condicional de la pena, sino que, como ya hemos visto, se les exige el pago total de la deuda insoluta y de la reparación civil para convertir su pena de conformidad con el DL 1459, con lo que, toda salida del penal de estas personas, se torna casi imposible.

No olvidemos que el DL materia de análisis es una norma tendiente a contrarrestar el hacinamiento penitenciario y el avance imparable de la pandemia del covid-19 en los penales, por lo que resulta verdaderamente inexplicable que, aun en tales circunstancias, no se adopte un criterio humanitario y razonable en torno a los tipos penales exceptuados de la aplicación de la norma, con lo cual se advierte que tampoco se han seguido los criterios del TC en la ya citada STC 05436-2014-PHC/TC.

3.4. No se contempla la posibilidad de que el procedimiento se inicie a pedido de parte

En efecto, del art. 16 y siguientes del DL in comento, se observa que el procedimiento se inicia a instancia del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), quien identifica y remite al PJ la lista de posibles favorecidos con esta medida. Luego se contempla la participación del propio PJ, así como del Ministerio Público (MP) como defensor de los intereses de la sociedad.

Lo extraño de lo anterior, es que en ningún momento se contempla la participación en el trámite del propio interno, lo que entendemos que es así por un tema de garantizar la celeridad del procedimiento. Sin embargo, mínimamente se debió contemplar la posibilidad de que dicho interno pueda acudir al INPE o al mismo PJ para solicitar ser favorecido con esta medida, en el caso que el INPE, por cualquier razón que sea, no lo incluya en la lista a que hace referencia el art. 16 antes citado.

Tomando en consideración que esta ley tiene vigencia hasta 90 días después de levantado el estado de emergencia sanitaria (por lo que, por el momento, tendría vigencia hasta diciembre de este año), estimamos que, ante alguna omisión en que pudiera incurrir el INPE, los jueces no deberían tener inconveniente para procesar las solicitudes provenientes de los propios internos que se sientan con derecho a ser favorecidos por esta norma[6]. Esto por cuanto, si bien no lo prevé la norma, sin embargo, toda persona tiene el derecho fundamental a peticionar a las autoridades la concesión de determinado beneficio o derecho del cual se considere beneficiario, más aún si en estos casos está en juego el derecho constitucional a la libertad y a la propia vida y salud del interno.

3.5. Falta de claridad en establecer si se trata de una o varias condenas a pena privativa de la libertad efectiva

El art. 6 del DL materia de análisis, cuando se refiere a los supuestos de procedencia, hace referencia a los casos en que se hubiere impuesto a la persona una pena privativa de libertad efectiva no mayor de 8 o 10 años, según corresponda.

Lo anterior nos podría hacer pensar, si lo vemos desde el punto de vista literal, que solo procede cuando al sentenciado se le ha impuesto una condena a pena privativa de libertad efectiva, y no varias en diferentes procesos, que las pueda estar cumpliendo al mismo tiempo.

Al respecto, Mendoza Yana[7] ha opinado que:

el concepto de pena es de carácter material e independiente de la cantidad de procesos en los que haya sido impuesto. En buena cuenta, la cantidad de procesos no es el equivalente a cantidad de penas. Así, por ejemplo, en un solo proceso se juzgan –muchas veces- varios hechos independientes como supuestos de concurso real, y el fallo resolutivo impone una sola pena. Por otro lado, se debe tener en cuenta que el Código Procesal Penal regula la acumulación de pretensiones penales provenientes de diferentes investigaciones cuando concurran causales de conexidad y en la sentencia se fijará únicamente una pena”. Para continuar diciendo que: “Desde una perspectiva material la pena privativa de libertad es una sola, así sea impuesta en distintas sentencias condenatorias. La formalidad normativa no puede soslayar la materialidad de la ejecución de la pena.

Para luego contemplar como solución que:

lo relevante es: i) la determinación del plazo total de la pena, y ii) la verificación del cumplimiento de la mitad de la pena. Esta interpretación se fundamenta también en el hecho que la remisión condicional no discrimina en sentenciados reincidentes o no, tal como ocurre con el caso de la cesación obligatoria.

Por nuestra parte no compartimos del todo dicha opinión porque, más allá del concepto material de la pena, el numeral 7.2 del art. 7 de la norma in comento establece de manera expresa que no procede la remisión de la pena cuando el interno: i) cuente con otro mandato de prisión preventiva vigente por alguno de los delitos previstos en el numeral anterior, o ii) cuente con sentencia condenatoria con pena privativa de libertad efectiva vigente.

En concordancia con lo anterior, debemos concluir que, si a un interno se le ha impuesto, en dos procesos distintos, dos condenas a penas privativas de libertad efectivas, entonces estará inmerso en la causal de improcedencia, de conformidad con el numeral 7.2 citado.

3.6. No se ha establecido si en el cómputo de años de pena privativa de libertad cumplidos se incluye el cómputo de otros beneficios

En efecto, en el art. 6 del citado DL solo hace referencia al período de pena privativa de libertad efectiva cumplida, a manera de un cómputo lineal del tiempo, pero no hace referencia alguna a si el período de pena redimida ingresa en dicho cómputo.

Al respecto, consideramos que no habría inconveniente en que ello sea así, pues la ratio legis de la norma está dirigido a incentivar y privilegiar la concesión de beneficios penitenciarios, que incluso pueden ser tramitados de oficio; y en ese sentido, las reglas sobre redención de días de trabajo o estudio por días de privación de la libertad, que está expresamente previsto y regulado en el Código de Ejecución Penal, más allá de la discusión de si son derechos o incentivos, deben ingresar en el cómputo de días de privación de la libertad.

3.7. Falta de precisión lógica en la segunda causal de procedencia

El art. 6 del DL en análisis, establece que procede la remisión condicional de la pena de los condenados o condenadas, entre otros, en el siguiente supuesto:

b) En caso se les hubiera impuesto una pena privativa de libertad efectiva no mayor a diez (10) años, que hayan cumplido nueve años de la pena impuesta, y se encuentren ubicados en las etapas de tratamiento de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario.

Al respecto, si concordamos este supuesto con el anterior previsto en el literal a), podemos concluir que se refiere a condenas a pena privativa de libertad efectiva entre 8 y 10 años.

Determinado ello, ahora pasemos a analizar el problema: la norma in comento establece que el condenado debe haber cumplido 9 años de la pena impuesta; entonces, nos preguntamos: ¿qué pasa si al condenado se le impuso 9 años de PPL efectiva? ¿Tendría que cumplir los 9 años? ¿O bastaría con cumplir 8 años, interpretando que la ratio legis de la norma es que el condenado esté próximo a cumplir los años de pena impuesta?

Al respecto, si consideramos que debe cumplir 9 años, caeríamos en el absurdo de exigirle al condenado que cumpla toda su pena, y, por lo tanto, no habría beneficio alguno a su favor.

En ese sentido, consideramos que una interpretación razonable y finalista de la norma, es considerar que cuando la persona ha sido condenada a una PPL de entre 8 y 10 años, procede la remisión condicional de la pena a la constatación de que le falte cumplir no más de un año de PPL.

3.8. Falta de precisión en torno a la competencia del juez que emitió la sentencia condenatoria

Si vemos el procedimiento previsto en los arts. 16 y siguientes del DL sub examine para la concesión de la remisión condicional de la pena, advertiremos que hace alusión a que el trámite lo inicia de oficio el INPE, y luego los actuados se trasladan al juez de emergencia penitenciaria, designado específicamente para estos efectos, quién, previo el trámite respectivo, emite la correspondiente “resolución judicial colectiva”.

No obstante, pasado ese hecho, la norma no dice nada sobre quién es el juez competente en los posteriores pedidos de remisión condicional de la pena. Esta situación resultaba importante que se regule, por cuanto, la vigencia de la norma es hasta 90 días posteriores al estado de emergencia sanitaria (es decir, hasta el día de hoy la norma tendría vigencia hasta diciembre del presente año), y, por tanto, es posible que el cumplimiento mínimo de la pena privativa de libertad efectiva requerido por la norma (mitad de los 8 años, o 9 años de 10), se cumplan durante ese lapso de tiempo.

Al respecto, si consideramos la vigencia de la norma, y el hecho que la misma no dice que este procedimiento es de conocimiento exclusivo y excluyente de los jueces de emergencia penitenciaria, estimamos que no habría problema en que, postemisión de las resoluciones colectivas por parte de los jueces de emergencia penitenciaria, se puedan incoar estos pedidos ante el juez que originalmente resulta competente para conocer de las solicitudes de beneficios penitenciarios.

3.9. Falta de precisión en torno al pago de la reparación civil

A diferencia del PL 5149/2020-PJ, presentado por el PJ, en donde se incluía una disposición que dejaba a salvo el pago de la reparación civil[8], el DL in comento hace silencio en relación a este tema, con lo cual produce una cierta sensación de impunidad, sin perjuicio de la loable finalidad de la norma.

En ese sentido, consideramos que debió incluirse una previsión legal como la que se incluyó en dicho proyecto de ley, a fin de que se deje a salvo la obligación del pago de la reparación civil, y de este modo, salvaguardar como corresponde el legítimo derecho de las víctimas a ser reparadas por el daño causado.

4. Reflexiones finales:

1. Tuvo que existir una situación de verdadera calamidad mundial como el brote del covid-19, para darnos cuenta de la urgente necesidad del deshacinamiento de los penales, no solo en cuanto al grueso número de personas procesadas que solo cuentan con mandato de prisión preventiva y a quienes aún les debería favorecer el principio de presunción de inocencia; sino además en relación a los que ya cuentan con condena a pena privativa de libertad efectiva, quienes requerían de la flexibilización de los mecanismos de cumplimiento de su condena y de un acceso oportuno y adecuado a los beneficios penitenciarios, para lograr su efectiva reinserción a la sociedad.

2. Es así que, a tono con el carácter humanitario que debe primar en la ejecución de las penas, y oyendo los numerosos pronunciamientos de organismos internacionales de protección de los derechos humanos, y de nuestro propio TC, es que el PE, ante la indolencia del CR, tuvo que dictar diversas normas, tal como el DL 1513, que ha sido materia de análisis en el presente trabajo, a fin de hacer primar los derechos a la vida, integridad y salud de los procesados y sentenciados, sobre el poder punitivo del Estado. No existía pues, razón para que se exponga a riesgo o amenaza los derechos del interno en su condición de ser humano.

3. El PJ tiene ahora la gran responsabilidad de aplicar y concretar las disposiciones de carácter excepcional que han sido aprobadas por el PE para la reducción del hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, en el contexto del riesgo al contagio del covid-19. Prioridad deben tener, las medidas que persiguen la cesación de la prisión preventiva, la aplicación de la remisión condicional de la pena y la conversión de la pena privativa de libertad por la de vigilancia electrónica, ya que, con sus errores y virtudes (como los que hemos expuesto en el presente trabajo, en torno a la remisión condicional de la pena), si éstas son correctamente interpretadas y aplicadas, permitirá por lo menos aliviar en algo el problema latente que enfrenta el sistema penitenciario.

4. La ciudadanía, por su parte, debería estar tranquila ya que no se persigue dar libertad a asesinos, violadores, sicarios, terroristas, corruptos, narcotraficantes u otros autores de delitos graves, sino que lo que se quiere es atender a los internos que han cometido delitos de mínima lesividad, en respeto que debe tener todo Estado a la vida y salud de las personas.

5. Conviene reiterar los enormes beneficios que trae la medida analizada en este trabajo, y que en buena cuenta fueron expresadas de manera acertada por el PJ en su PL 5149/2020-PJ:

  • Contribuye a deshacinar los establecimientos penitenciarios.
  • Mitiga los riesgos de contagios masivos del covid-19 de internos, servidores penitenciarios y el personal policial de seguridad.
  • Reduce la tasa de letalidad de la enfermedad en los establecimientos penitenciarios.
  • Disminuye la tensión emocional provocada en la población penitenciaria por la amenaza a la vida y salud de los internos e internas.
  • Alinea a nuestro país con las exigencias y compromisos internacionales adquiridos en materia de derechos humanos. 

6. Por lo demás, a partir de aquí, y cuando cese el problema originado por la expansión del covid-19, nos debería quedar como enseñanza que la aplicación de la prisión preventiva es de carácter sumamente excepcional, que las penas privativas de libertad efectivas son para casos especialmente graves, y que siempre hay la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos alternativos, como la vigilancia electrónica. No deberíamos esperar una nueva pandemia para que estos criterios sean efectivamente aplicados por nuestros operadores de justicia.

 


[1] La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió el 9 de abril de 2020 la Declaración sobre COVID-19 y Derechos Humanos. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió su Resolución 1/2020 sobre Pandemia y Derechos Humanos en las Américas. Y, de igual modo, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, emitió sus Pautas para los Estados partes y los mecanismos nacionales de prevención en relación con la pandemia de la enfermedad por coronavirus ( COVID-19).
[2] Se incluyeron también otras, como los supuestos excepcionales de cesación de prisión preventiva, procedimientos simplificados para beneficios penitenciarios, y sus similares para la justicia penal juvenil.
[3] Gamarra, Ronald. “DL 1513. Atrapados por un decreto exiguo y una justicia indolente”. En LP. Disponible aquí, (15/06/2020), p. 9.
[4] El PL 5149/2020-PJ, presentado por el PJ, no contemplaba dentro de los exceptuados al delito de nombramiento o aceptación para cargo público. Este fue previsto solo por el PE desde su primer PL 5110/2020-PE.
[5] En opinión similar puede verse: Calderón Sumarriva, Ana. “La incorporación de la remisión condicional de la pena privativa de libertad”. En Expreso. Disponible aquí,(25/06/2020), p. 1.
[6] El PL 5149/2020-PJ, presentado por el PJ, sí contemplaba expresamente que este procedimiento se podía iniciar a pedido del penado.
[7] Mendoza Yana, Daniel. “D. Leg. N° 1513: La remisión de los condenados”. En La Ley. Disponible aquí, (24/06/2020), p. 2.
[8] El numeral 2.4. del art. 2 de dicho PL, establecía que: “La aplicación de la remisión condicional de la pena no afecta el pago de la reparación civil que corresponda”.


Te puede interesar: La lógica de la compensación y la teoría de la redención de la pena ilícita

Comentarios: