Fundamentos destacados: 10. Pues bien, dicha vinculación, en principio, genera un robusto sentido de pertenencia, que es mucho más intenso que el desarrollado entre una asociación y sus asociados, ya que la propia subsistencia del comunero depende, en gran medida, de la comunidad campesina o nativa en la que reside. En cambio, el Código Civil proscribe expresamente que las asociaciones tengan un fin lucrativo.
11. Por ello, en la lógica comunal, Comunidad Campesina Ango Raju ostenta, en el plano jurídico y fáctico, una posición de garante respecto de la satisfacción de las necesidades básicas de los comuneros que residen dentro de la comunidad, por lo que tiene el irrenunciable deber de velar por el bienestar de ellos —sin más distingos que los que resulten razonables y proporcionales en cada circunstancia en particular, a fin de no menoscabarles su derecho fundamental a la igualdad—, por cuanto no solo tienen un pasado común, compartiendo costumbres y una misma cosmovisión ancestral; sino, también se reconocen, identifican y se definen como descendientes directos de pueblos originarios que ocuparon ancestralmente esos territorios, de los que surgen, además, derechos de carácter colectivo en el marco del Convenio OIT 169.
12. En razón de ello, la Comunidad Campesina Ango Raju cede parte de sus territorios a sus propios comuneros para su aprovechamiento particular —esto es, para su uso y disfrute—, así como emprende una serie de actividades comunales que, al fin y al cabo, en favor de ellos mismos, conforme a lo contemplado en la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas; consecuentemente, la relación entre la referida comunidad y sus comuneros es, en cierta medida, simbiótica, porque la satisfacción de las necesidades básicas de los comuneros depende, en gran medida, de la riqueza que colectivamente genere aquella comunidad, la que se obtiene de la sumatoria del esfuerzo, de la cooperación y de la solidaridad entre los propios comuneros, pero también de la explotación y de la disposición de los territorios que históricamente han sido de propiedad comunal.
13. Por ende, la bonanza económica de la Comunidad Campesina Ango Raju y de sus propios comuneros indisolublemente va de la mano; por consiguiente, es perfectamente legítimo que estos últimos obtengan parte de los beneficios pecuniarios que contribuyeron a generar con su trabajo y con la explotación racional de su patrimonio ancestral. Es por ello que la Constitución regula, a grandes rasgos, una normativa especial para las comunidades campesinas y nativas, no solo reconociéndolas; sino también protegiéndolas. Para tal efecto, la Ley Fundamental delega al legislador la obligación de crear, con un enfoque comunal y no desde la óptica del Derecho privado, un marco jurídico que cumpla tanto lo uno como lo otro. Las asociaciones, a diferencia de las comunidades campesinas y nativas, no tienen un desarrollo normativo en la propia Constitución, sino a nivel del Derecho infraconstitucional, más concretamente en el Código Civil. De ahí que, en gran medida las normas que regulan a las asociaciones pertenecen al Derecho civil, cuya lógica es, en principio, dispositiva.
Sala Segunda. Sentencia 1339/2024
EXP. N.° 01314-2024-PA/TC
ANCASH
ASOCIACIÓN DE
POBLADORES E HIJOS DE
CARHUAYOC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Pobladores e Hijos de Carhuayoc contra la Resolución 26, de fecha 11 de enero de 20241 , expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Huari de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante e improcedente la demanda de amparo; y
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha de 7 de julio de 20212 , la Asociación de Pobladores e Hijos de Carhuayoc interpone demanda de amparo contra la Comunidad Campesina de Ango Raju, a fin de que se le ordene actualizar el Padrón Comunal y se empadrone a sus asociados, pues, según lo denuncia, hace más de 20 años que no lo actualiza, lo que impide el reconocimiento de nuevos comuneros calificados. En ese sentido, denuncia que dicha negativa viola los siguientes derechos de sus asociados: [i] a la asociación, [ii] a la identidad étnica y cultural, y, [iii] a la igualdad, en tanto les impide gozar de los derechos que les correspondería de ser reconocidos como comuneros calificados.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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