Fundamento destacado: : (…) En ese orden de ideas, este Colegiado determina que al haber quedado plenamente establecido que se ha materializado la resolución del contrato, ello trajo como consecuencia el amparo de la pretensión del mejor derecho a la propiedad alegado por la demandante, y la reivindicación del bien sub litis deviene como consecuencia lógica y plausible de la primera decisión (mejor derecho a la propiedad), habida cuenta que la finalidad de la reivindicación es recuperar la posesión contra aquél que posee el bien ilegítimamente, o no tiene derecho a poseerlo, de conformidad con los alcances contenidos por el artículo 923 del Código Civil, razones por las cuales, debe ordenarse que los demandados Alonso Javier Heredia Bernales y Hortencia Del Socorro Peña Espinoza y demás ocupantes restituyan a la demandante Administradora del Comercio S.A. el inmueble ubicado en el Departamento C, ubicado en el segundo piso del módulo 2 de la manzana N (actualmente en la calle 12, manzana N, segundo piso, departamento 02-C, urbanización Pedro Cueva Vásquez), del distrito de Ventanilla, provincia Constitucional del Callao.
Sumilla: La pretensión de mejor derecho de propiedad busca definir al sujeto procesal que tiene una mejor posición jurídica y fáctica respecto de un bien en relación a la parte contraria; definida esta discusión, corresponde como consecuencia la restitución del bien al vencedor en este proceso, más si se acumuló la pretensión de reivindicación del citado bien.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1181-2018
VENTANILLA
REIVINDICACIÓN
Lima, once de abril de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada Hortencia del Socorro Peña Espinoza, en contra de la sentencia de fecha 15 de enero de 2018, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha 05.09.2017, que declaró infundada la demanda; y reformándola, declara fundada la demanda sobre reivindicación y mejor derecho a la propiedad.
II. ANTECEDENTES
2.1.- DE LA DEMANDA:
Se aprecia del escrito de demanda que la Administradora del Comercio S.A. interpone demanda de reivindicación y mejor derecho a la propiedad, dirigiéndola en contra de Alonso Javier Heredia Bernales y Hortencia del Socorro Peña Espinoza de Heredia a fin que:
a) se le reconozca el derecho y declare el mejor derecho de propiedad y a la posesión del inmueble ubicado en el Departamento C, ubicado en el segundo piso del módulo 2 de la manzana N (actualmente en la calle 12, manzana N, segundo piso, departamento 02-C, urbanización Pedro Cueva Vásquez), del distrito de Ventanilla, provincia constitucional del Callao e inscrito en la Partida Electrónica N° 70230147 del Registro de Propiedad Inmueble – Oficina Registral Callao; y
b) se disponga se haga efectiva la plena reivindicación de su derecho de propiedad mediante la restitución del inmueble que los demandados vienen poseyendo, al ser la única y exclusiva propiedad de la Administradora, ordenándose la entrega de la posesión.
- Indica que según consta en la Partida Electrónica N° 70230147 del Registro de Propiedad Inmueble – Oficina Registral Callao, la Administradora del Comercio S.A. adquirió en el año dos mil diez la propiedad del inmueble; y que por escritura pública de fecha diez de marzo de dos mil diez, adquirieron el dominio del inmueble de su anterior propietario la Caja de Pensiones Militar Policial.
- Señala que tal como consta en la cláusula sexta de la escritura pública de fecha diez de marzo de dos mil diez, extendida ante el Notario Jaime Murguía Cavero, tenían conocimiento que el inmueble que adquirían se encontraban en posesión de terceros ocupantes, por lo que iniciaron el proceso de desalojo para la restitución del inmueble, lo cual se materializó en el expediente N° 219-2010, siendo que dicho proceso concluyó mediante sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda, cuya resolución hizo referencia a lo siguiente: “ (…) si bien es cierto que al hacer uso de una cláusula resolutoria se resuelve un contrato de pleno derecho, igualmente lo es para el ejercicio legítimo de esta se requiere que la parte que hace uso de ella haya cumplido a su vez con sus obligaciones contractuales recíprocas, en este sentido el comprador que discute el ejercicio del derecho del vendedor a resolver de pleno derecho un contrato de compra venta, no será considerado como ocupante precario, puesto que la discusión sobre los requerimientos para que opere una cláusula resolutoria, esto es, el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato, no debe ser dilucidado en la vía sumarísima, por exceder los límites del desalojo por ocupación precaria (…).”
- Alega que atendiendo a lo mencionado, resulta incuestionable que la propiedad del citado inmueble a su favor, en atención a lo dispuesto por el artículo 923 del Código Civil, le otorga la posibilidad de reivindicar el bien; razones por las cuales al contar con un instrumento debidamente formalizado e inscrito por los Registros Públicos e incuestionable en forma y contenido que acredita su propiedad, verificándose la ilegalidad de la posesión de los demandados. Asimismo, alega que al haber agotado todos los medios razonables, al extremo que se vieron impulsados a realizar la conciliación extrajudicial, sin que arribaran a acuerdo alguno.
- Además, menciona que lo peticionado guarda concordancia con lo concluido en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil, celebrado en Lima en el año dos mil ocho, donde se estableció que en un proceso de reivindicación el Juez puede analizar y evaluar el título del demandante y el invocado por el demandado para definir la reivindicación, consideraciones por las cuales solicita que sea amparada su demanda.
2.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA HORTENCIA DEL SOCORRO PEÑA ESPINOZA:
Mediante escrito de fecha treinta de marzo de dos mil dieciséis, la demanda es contestada bajo los siguientes términos:
- Indica que con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, habría celebrado el contrato de compra venta e hipoteca con la Caja de Pensiones Militar Policial, el cual estaría vigente, más allá de que entre la Caja y la demandante se hayan puesto de acuerdo en transferir el inmueble sub Litis como un contrato de compra venta a su favor.
[Continúa…]
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