Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- La recurrente insiste en que se encuentra probado que es hija de la que en vida fue Juliana Ramos Chávez; por lo que, tiene derecho a heredar el inmueble sub litis conjuntamente con la demandante en virtud del artículo 660° del Código Civil. Pretensión que no se condice con lo ya resuelto en el proceso N°282-2013-0-1505-JR-CI-0 1 sobre petición de herencia y declaración de herederos, que siguiera la demandada contra la demandante; este proceso fue anulado y archivado, luego de haberse declarado fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la actora (ahora demandada), mediante resolución número dos de fecha veinte de octubre de dos mil catorce, por no estar debidamente acreditada su identidad al tener dos partidas de nacimiento con datos contradictorios, esta resolución fue confirmada por auto de vista número veintidós de fecha cuatro de mayo de dos mil quince; es decir, la parte demandada no ha sido instituida como coheredera de la sucesión de Juliana Ramos Chávez, por lo que no tiene derecho a ser copropietaria por herencia y por tanto a poseer el inmueble materia de litis, procediendo la reivindicación a favor de la demandante de acuerdo a ley. Entonces, no se verifica la infracción normativa material denunciada por la emplazada.
Sumilla: La demandada no ha sido instituida como coheredera de la sucesión de Juliana Ramos Chávez, madre de la demandante, por lo que no tiene derecho a ser copropietaria por herencia y por tanto a poseer el inmueble materia de Litis. Entonces, procede la reivindicación a favor de la parte actora de acuerdo a ley
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 967 – 2018
JUNÍN
Reivindicación
Lima, nueve de abril de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, con el expediente principal, vista la causa N° 967-2018 en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha diecisiete de enero de dos mil dieciocho, interpuesto por la demandada Vilma Morales Ramos (fojas ciento treinta y uno), contra la sentencia de vista de fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete (fojas ciento diecinueve), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete (fojas noventa y siete), que declaró fundada la demanda sobre reivindicación, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
Mediante escrito de fecha catorce de agosto de dos mil quince (fojas diez, modificado a fojas treinta y siete), Norma Morales Ramos interpuso contra Vilma Morales Ramos, demanda de reivindicación pretendiendo se le reivindique el área de 66.68 m2 que forma parte de su terreno, cuya área total es de 151.83 m2 , el bien inmueble está ubicado en la manzana única, lote 06, entre el Jirón Precursores y la Avenida La Rivera N° 114, de la Urbanización Santo Tomás – Pampa del Carmen, del distrito y provincia de Chanchamayo, inscrito en la partida registral N° 02 000458 de la Zona Registral N° VIII – sede Huancayo. Señaló como fundamentos de hecho:
– El inmueble sub litis fue adquirido por su anterior propietaria, su señora madre que en vida fue Juliana Ramos Chávez, y actualmente ella es la legítima propietaria al haber sido declarada como única y universal heredera, conforme a la sucesión intestada inscrita en la partida electrónica N° 11060085, del Libro de Sucesiones Intestadas del Registro de Personas Naturales y su posterior traslación de dominio a la partida N° 02000458.
– Cuenta con todos los documentos que la avalan como legítima propietaria de todo el bien inmueble con un área de 151.83 m2 , de los cuales 66.68 m2 está posesionando la demandada en forma ilegal, la misma que no cuenta con documento alguno que acredite su titularidad.
2.2. Contestación de la demanda
Mediante escrito de fecha trece de noviembre de dos mil quince (fojas cincuenta y cinco), Vilma Morales Ramos contestó la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitó que en su oportunidad sea declarada infundada. Indicó como fundamentos de hecho:
– La recurrente es hija biológica de la que en vida fue Juliana Ramos Chávez, por lo que tiene derecho a heredar conjuntamente con la demandante; sin embargo, la accionante ha realizado el trámite de la sucesión intestada y se ha hecho declarar como única heredera.
– Interpuso demanda de petición de herencia y declaración como heredera de su causante su madre Juliana Ramos Chávez, ante el Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced, donde solicitó la medida cautelar de inscripción de demanda.
2.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia – resolución N° 09 de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete (fojas noventa y siete), declaró fundada la demanda de reivindicación; en consecuencia, ordenó que la demandada desocupe y restituya a la demandante la parte que ocupa del inmueble sub litis, en un plazo de seis días de consentida o ejecutoriada la resolución. Por las siguientes consideraciones:
– La actora adquirió el bien inmueble por sucesión, luego de haber sido declarada como única heredera de quien en vida fue Juliana Ramos Chávez, conforme se advierte de la inscripción registral de declaratoria de herederos (fojas cinco), la que fue trasladada al Registro de Propiedad Inmueble partida N° 02000458 de la Oficina Registral Selva Central (fojas veintiuno); instrumentos públicos que acreditan su titularidad, además que la sucesión intestada no fue objeto de declaración de invalidez.
– Por su parte la demandada señaló que, al ser hija de Juliana Ramos Chávez, también tiene derecho a heredar dicho bien; la actora realizó sola la sucesión intestada, sin su conocimiento, por lo que interpuso demanda de petición de herencia y declaración de herederos de la causante Juliana Ramos Chávez, contra la hoy demandante Norma Morales Ramos, según el expediente N° 282-2013-0-1505-JR-CI-01, inscribiendo en la partida registral del inmueble una medida cautelar de inscripción de demanda; sin embargo, Norma Morales Ramos interpuso excepción de falta de legitimidad para obrar de Vilma Morales Ramos, la cual fue declarada fundada mediante resolución número dos de fecha veinte de octubre de dos mil catorce (fojas cuarenta y tres), nulificando todo lo actuado y archivándose el proceso; decisión apelada y por resolución de vista número veintidós de fecha cuatro de mayo de dos mil quince (fojas ciento diecisiete), la instancia superior la confirmó, y el proceso de petición de herencia quedó archivado definitivamente; habiéndose levantado la medida cautelar dictada en el expediente N° 282-2013-28-1505-JR-CI-01.
[Continúa…]




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