Fundamento destacado: SÉTIMO.- Asimismo, argumenta el recurrente que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone no necesariamente tiene que estar inscrito con anterioridad en los Registros Públicos (por no ser constitutivo de derecho de propiedad), sino que debe primar la buena fe, la cual no ha concurrido en el caso que nos ocupa, pues el actor que recibió en dación en pago el inmueble de su propiedad, sabía perfectamente que el recurrente era el propietario del inmueble por ser dependiente de la empresa IFEC S.A.; al respecto, de conformidad con lo señalado precedentemente, corresponde precisar que, en el caso de autos, no se está oponiendo un derecho real a quien también tenga uno sobre el bien inmueble materia de controversia, pues – como ha determinado la Sala Superior – el emplazado no cuenta con título oponible al accionante por lo ya expuesto.
SUMILLA: Se ha determinado que no existe concurrencia de acreedores, por cuanto el negocio jurídico en virtud del cual alega el casacionista tener derecho de propiedad sobre el bien inmueble materia de litis fue resuelto mediante carta notarial de fecha seis de abril de dos mil nueve, haciendo efectiva la cláusula resolutoria expresa contemplada en la cláusula quinta del contrato referido, por lo que no correspondía analizar quién tiene mejor derecho de propiedad ni la buena fe que establece el artículo 1135° del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 5097-2019
CUSCO
REIVINDICACIÓN
Lima, once de octubre de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil noventa y siete del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación[1] interpuesto por el demandado Rolffy Pavel Acuña Romero contra la sentencia de vista de fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve[2] , que confirmó la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve[3] que declaró fundada la demanda.
II. ANTECEDENTES
1.- DE LA DEMANDA[4] :
FIDEL HUANCA QUISPE interpone demanda, solicitando como pretensión principal: la reivindicación de la Fracción N° 01 d e la Urbanización el Naranjal, ubicado en el distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento del Cusco; y como pretensión accesoria la desocupación y entrega del bien inmueble en cuestión.
Argumenta que mediante el documento denominado dación en pago, otorgado por la Empresa IFEC SOCIEDAD ANONIMA CERRADA a favor de Fidel Huanca Quispe y Concepción Sullca Huamán y posterior inscripción en la Oficina Registral Quillabamba, en la Partida electrónica N° 11011162, el suscrito y su esposa Concepción Sullca Huamán han pasado a ser propietarios únicos de la fracción N° 01 de la Urbanización «El Naranja l», de la ciudad de Quillabamba del distrito de Santa Ana, provincia de La Convención, departamento del Cusco. este inmueble cuenta con una construcción de material noble de 01 planta y además cuenta con todos sus servicios de agua desagüe y fluido eléctrico.
[Continúa…]

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![Emitir un auto de enjuiciamiento por colusión y lavado de activos, cuando en otro proceso ante el mismo juzgado especializado —por hechos similares y conexos— se atribuyó y aprobó un acuerdo de colaboración eficaz solo por colusión —excluyendo el lavado—, vulnera el derecho a la igualdad, máxime si la negativa a someterse a la colaboración eficaz no justifica mantener un juzgamiento por lavado de activos cuando ello no ocurrió con sus coprocesados [Exp. 02261-2014-PHC/TC, f. j. 19] Congruencia recursal](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-3-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
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