Reivindicación: No corresponde pago por explotación de recursos naturales si demandado acreditó poseer legítimamente en virtud de concesión minera [Exp. 012-2015-0]

FUNDAMENTO DESTACADO: DECIMO QUINTO: 1] En el escrito de demanda, la pretensión de pago de frutos la actora lo sustentó expresando que la emplazada usufructuaba las seis hectáreas, “(…), aprovechándose económicamente en forma ilegítima de algo que no le pertenece por lo que por mandato expreso del Art. 910 del C.C. está obligada a pagar a la recurrente (…) por concepto de frutos que he dejado de percibir desde agosto de 1999, (…), la demandada con su esposo que en vida fue Leoncio Mosqueda López, en agosto de 1999, ha efectuado construcciones y edificaciones todas ellas destinadas para la elaboración de ladrillos de arcilla, (…) se viene dedicando a la elaboración y comercialización de los ladrillos de arcilla con materia prima que son extraídos precisamente del área que viene ocupando y que pertenece al área del predio “Libertad”, (…)”[26]. 2] Al respecto es pertinente recordar el texto del artículo 66 de la Constitución que dispone: “Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal”. 3] En ese orden de ideas, el artículo II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, DS N° 014-92-EM establece: “Todos los recursos minerales pertenecen al Estado, cuya propiedad es inalienable e imprescriptible”; es decir, aun cuando los minerales no metálicos, en este caso, estén ubicados en el subsuelo del área de propiedad de la demandante, no implica que dicha justiciable también sea la propietaria de los mismos; de ahí que el numeral 24 de esta misma Ley disponga: “El Estado tiene derecho a ejercer, sin excepción, todas las actividades en la industria minera”[27]. 4] Siendo así y de conformidad con el sustento de esta pretensión, no correspondería tampoco disponer el pago de frutos, porque los recursos explotados y comercializados por la demandada son de propiedad exclusiva del Estado, por lo que también debe revocarse este extremo de la sentencia y reformándolo, declararlo improcedente.


Corte Superior de Justicia de San Martín
SALA MIXTA y LIQUIDADORA DE MOYOBAMBA

Expediente N° : 00012-2015-0-2201-SP-CI-01 [III Tomos]
Juez Ponente : Heriberto Gálvez Herrera

SENTENCIA

Moyobamba, Setiembre tres del dos mil quince.
Resolución número: Cien.

Vistos, el recurso de apelación interpuesto por la demandada Margarita López Viuda de Mosqueda contra la resolución número ochenta y cuatro [sentencia] de fecha siete de mayo de dos mil catorce[1]; y oído el informe oral del abogado de la parte demandante; así como los acompañados Cuaderno de Excepciones N° 2008-0010-68, Cuaderno de Excepciones N° 2008-0010-80 y Expediente sobre reivindicación y otros N° 00174-1990-0.

CONSIDERANDO:

I. Resolución impugnada

PRIMERO: 1] El señor juez del Primer Juzgado Mixto de la ciudad de Rioja mediante resolución número ochenta y cuatro ya citada declaró: (i) fundada la pretensión reivindicatoria de toda el área cultivada y cultivable comprendida en las seis hectáreas, código catastral 30042, (ii) infundada la reivindicación de las instalaciones y yacimientos mineros no metálicos quedando sujeto a lo que determine la Autoridad Administrativa competente, (iii) fundada en parte el pago de frutos que se compensarán con las mejoras introducidas agrícolamente por la demandada que quedan a favor de la demandante, (iv) fundada en parte la indemnización de daños y perjuicios en la suma de noventa mil nuevos soles, (v) que la demandada desocupe el área cultivada y cultivable excepto las instalaciones y yacimientos o canteras comprendidas dentro de las seis hectáreas, (vi) archivar el proceso, consentida o ejecutoriada. 2] El recurso de apelación interpuesto se refiere a todas las pretensiones antes mencionadas, excepto a la que fue declarada infundada, la misma que adquirió la calidad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123.2 del Código Procesal Civil, pues la parte demandante dejó transcurrir el plazo para impugnarla sin interponer dicho recurso; en consecuencia, el pronunciamiento de esta Sala sólo alcanza a los extremos restantes recurridos.

SEGUNDO: Las razones que expuso el juzgador para sustentar su decisión, fueron: (i) para ejercitar la pretensión reivindicatoria no es suficiente acreditar el derecho de propiedad sino también que el demandado posee indebidamente el bien, (ii) la actora acreditó el derecho de propiedad sobre terreno agrícola con código catastral 30042, con una extensión de dieciocho hectáreas y siete mil seiscientos metros cuadrados, inscrito en la Partida N° 11012159 del Registro de esta ciudad, dentro del cual se encuentran las seis hectáreas, (ii) se acreditó que la demandada en la extensión de seis hectáreas tiene una fábrica artesanal de ladrillos denominada “Corazón de Jesús” en funcionamiento, aprovechando los recursos minerales no metálicos como la arcilla y en extensión periférica a ésta tiene cultivos diversos, según acta de inspección judicial, (iii) la demandada afirmó que las edificaciones para la ladrillera las construyó al amparo del artículo 31 inciso b) del DL N° 22175, el contrato de explotación minera otorgado por Orlando Alva Labajos titular de la concesión minera Alva para la explotación de mineral no metálico y certificado de autorización municipal para el funcionamiento de dicha ladrillera, (iv) la reivindicación no alcanza a las canteras o yacimientos del subsuelo de donde se extrae la arcilla porque la sustancia mineral no metálica como recurso natural es patrimonio de la nación y pertenecen al Estado según artículo 63 de la Constitución, (v) las instalaciones que constituyen medio de producción o transformación de la materia prima en producto elaborado está regulado por la Ley 23407, (vi) la posesión de área cultivada y cultivable dentro de las seis hectáreas la convierte en poseedora de mala fe por lo que está obligada a entregar los frutos percibidos o pagar su valor estimatorio debiendo compensarse con las mejoras introducidas o sea con los cultivos efectuados, (vii) en relación a la accesión de las construcciones, la demandada tiene suscrito contrato de explotación minera otorgado por Orlando Alva Labajos, titular de la concesión minera Alva que le permitía la explotación de sustancia mineral no metálica además de la autorización municipal, implicando que dichas instalaciones las construyó de buena fe por lo que tales edificaciones o fábrica siguen siendo de propiedad de la demandada, (viii) está acreditada la existencia de plantaciones de pan llevar dentro de las seis hectáreas usufructuadas por la demandada por lo que corresponde que pague los frutos, los que deben ser compensados con las mejoras introducidas, es decir, con los mismos cultivos, (ix) corresponde disponer el desalojo de las áreas cultivadas y cultivables excepto de las instalaciones y yacimiento minero comprendido dentro de las seis hectáreas, (x) la actora no precisó el quantum de la indemnización por los conceptos de lucro cesante, daño emergente y daño moral pero al haberse constatado la existencia de una fábrica artesanal de ladrillos que está operativa aprovechando los minerales no metálicos como materia prima y plantaciones diversas de pan llevar, lo que implicó privar de la propiedad a la actora, correspondía indemnizarle.

II. Agravios de la parte impugnante

TERCERO: La demandada impugnante solicitó que se revoque la recurrida y reformándola se declare infundada o improcedente las pretensiones demandadas, expresando como agravios: (i) no tuvo en cuenta que la concesión minera no metálica comprende cien hectáreas de las que solamente seis fueron cedidas a la demandada, (ii) el juzgador inaplicó los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por DS N° 014-92-EM, (iii) la posesión de la demandada es de buena fe sobre el área materia de reivindicación en virtud del contrato de explotación que celebró con el titular de la concesión minera no metálica; (iv) la concesión y el contrato son oponibles a la pretensión de reivindicación porque estarían en conflicto dos derechos reales de igual naturaleza, (v) prosperará la reivindicación si se acredita que el poseedor no es propietario o carece de título oponible, (vi) en el caso han concurrido dos derechos reales: propiedad y concesión minera no metálica, (vii) la demandante no acreditó que la posesión del impugnante sobre las seis hectáreas es ilegal o que dicha extensión no esté dentro de las cien hectáreas de la concesión minera no metálica Alva Labajos inscrita en la Partida N° 11051474 del Libro de Derechos Mineros; tampoco desvirtuó la validez del contrato de explotación minera celebrado por escritura pública el dieciséis de junio de dos mil siete, inscrita en la Partida 11051474, (viii) al tener título para poseer todas las actividades que realiza son en ejercicio regular que elimina cualquier factor de dolo o culpa quebrando el nexo d e causalidad, (ix) el contrato de explotación que celebró está autorizado por el artículo 11 de la Ley 27651 y su Reglamento el DS N° 013-2002-EM.

[Continúa…]

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