Fundamentos destacados.- Décimosexto: Lo expuesto evidencia que las instancias de mérito se han limitado a aplicar el artículo 19° inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 de una manera que restringe el derecho a la tutela jurisdiccional de la entidad demandante, sin advertir que al regular el instituto de la caducidad, el Código Civil –aplicable supletoriamente– admite como único supuesto de suspensión del cómputo de la caducidad, el invocado por la parte recurrente, esto es la imposibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, en este caso por paralización y huelga de los trabajadores del Poder Judicial, pues evidentemente no hubo Despacho Judicial.
Decimoséptimo. En el caso de autos corresponde señalar que descontándose los mencionados días, 24 y 30 de octubre, 6, 7 y 13 de noviembre, y del 15 de noviembre al 5 de diciembre de 2012, totalizando veintiséis días, al ser el período pertinente por haberse notificado administrativamente la resolución materia de impugnación, el 20 de agosto de 2012, el plazo para la presentación de la demanda se amplía hasta el 17 de diciembre de 2012; sin embargo, al haberse presentado la demanda con fecha 27 de diciembre de 2012, conforme se observa del sello de recepción de fojas 01 y 67, se ha excedido el plazo para su interposición, incluso agregando los días paralización y huelga del Poder Judicial; en consecuencia corresponde declarar infundado el recurso de casación.
Sumilla: La demanda ha sido debidamente declarada improcedente al haberse interpuesto fuera del plazo de 3 meses establecido por el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, descontando los días de paralización y huelga de los trabajadores del Poder Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 1133-2017, LIMA
Lima, diecisiete de enero de dos mil diecinueve.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA; La causa número mil ciento treinta y tres – dos mil diecisiete – Lima, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Seguro Social de Salud – ESSALUD, de fecha 22 de setiembre de 2016, de fojas 401 a 415, contra el auto de vista de fojas 389 a 392, de fecha 14 de junio de 2016, que confirmó el auto apelado de fojas 226 a 228, de fecha 02 de setiembre de 2013, que declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado, consentida o ejecutoriada que sea la presente se archive definitivamente; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Tribunal del Servicio Civil y otros, sobre nulidad de resolución administrativa.
CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha 05 de setiembre de 2017 que corre de fojas 28 a 31 del cuaderno de casación, formado en esta Suprema Sala, ha declarado procedente el recurso, por la causal de Infracción normativa del artículo 139°, incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado y de los artículos 124° y 247° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.
ANTECEDENTES
SEGUNDO. La entidad demandante Seguro Social de Salud – ESSALUD, pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 05235-2012- SERVIR/TSC Segunda Sala, de fecha 01 de agosto de 2012, expedida por el Tribunal del Servicio Civil (SERVIR), que resuelve declarar fundado el recurso de apelación presentado por el servidor Rodil Cruzalegui Henríquez y ordena que la demandante le abone el íntegro de los incrementos remunerativos otorgados a través de diversos Decretos Supremos expedidos, entre los años 1988 a 1992, por el Ministerio de Economía y Finanzas.
TERCERO. Por auto de saneamiento, de fecha 02 de setiembre de 2013, de fojas 226 a 228 se declaró fundada la excepción de caducidad, Nulo todo lo actuado, consentida o ejecutoriada que se la presente archívese definitivamente; señalando como fundamento de su decisión en su Sétimo considerando: “… En el presente caso, si bien es cierto la parte demandante se encuentra constituida por una entidad administrativa, es cierto también que ésta no solicita la nulidad de su propio acto administrativo, sino la nulidad de un acto administrativo ajeno, en el caso particular el expedido por el Tribunal del Servicio Civil, quien actuando como instancia de grado resolvió declarar fundada la apelación formulada por don Rodil Cruzalegui Henríquez, trabajador de la entidad demandante, por tanto al no presentarse el primer supuesto señalado en el considerando precedente no nos encontramos ante un proceso de lesividad, sino ante un proceso contencioso ordinario, de modo tal que en este caso no se aplica el plazo de 3 años al que hace referencia la parte demandante; motivo por el cual la excepción de caducidad debe ser amparada …”.
CUARTO. El Colegiado de la Sala Superior confirmó el auto de Saneamiento de Primera Instancia que declara fundada la excepción de caducidad, señalando como fundamento de su decisión en el considerando octavo: “… advirtiéndose de fojas 88, que la parte accionante fue notificada con la resolución N° 05235- 2012-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 01 de agosto de 2012, materia de la presente acción, el 20 de agosto de 2012 y que la demanda fue interpuesta el 18 de diciembre de 2012, según consta del sello de recepción del Centro de Distribución General de fojas 01, se puede concluir que el plazo de caducidad previsto en el artículo 19° del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, había vencido; por lo que resulta fundada la excepción de caducidad. Siendo así, se desestiman los agravios de la parte demandante y se confirma la resolución apelada”.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
QUINTO. En concordancia con las causales por las cuales ha sido admitido el recurso de casación, corresponde a esta Sala Suprema determinar si en él se ha respetado el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez, que para su validez y eficacia, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos, los cuales serán objeto del control de logicidad, que es el examen que efectúa en este caso la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto, luego de lo cual se verificará si existe una infracción de las normas referidas al despacho y las actuaciones judiciales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
SEXTO. La infracción de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.
SÉTIMO. El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Esta do garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal, el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito, para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida.
OCTAVO. En ese orden de ideas, se aprecia que la Sala Superior ha motivado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para declarar fundada la excepción de caducidad, pronunciándose en función a los agravios expresados en el respectivo recurso de apelación; de lo que se advierte que dichos argumentos no pueden analizarse a través de una causal in procedendo, por lo cual corresponde analizar la causal sustantiva también admitida.
NOVENO. En el recurso de casación el demandante Seguro Social de Salud, ESSALUD ha denunciado como causal la infracción normativa de los artículos 124° y 247° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgá nica del Poder Judicial, sosteniendo que la Sala de mérito al confirmar la resolución que declara fundada la excepción de caducidad, no ha considerado los días de paralizaciones de labores de los trabajadores del Poder Judicial a nivel nacional, por huelga nacional indefinida realizada desde el 24 y 30 de octubre, 6, 7 y 13 de noviembre, y del 15 de noviembre al 5 de diciembre de 2012, suspendidas las labores judiciales y la atención al público; razón por la que, para el cómputo del plazo de caducidad debió tenerse en cuenta solo los días hábiles y, por ende, no correspondía declarar fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso por caducidad.
DÉCIMO. A fin de emitir pronunciamiento respecto a si se configura o no la causal admitida, es importante tener presente que la caducidad constituye un medio de extinción del derecho y la acción correspondiente, está determinada por el transcurso del tiempo y su plazo tiene por característica de ser perentorio y fatal. La caducidad está íntimamente vinculada con el interés colectivo y la seguridad jurídica, por ello el Juez está facultado para aplicarla de oficio, en una verdadera función de policía jurídico, superando el interés individual; razón por la que, los plazos de caducidad lo fija la ley, sin admitir pacto en contrario.
DÉCIMO PRIMERO. Es así que, el artículo 19° inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proc eso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013 -2008-JUS, establece que la demanda contencioso administrativa debe ser interpuesta dentro del plazo de tres meses contados desde el conocimiento o notificación del acto material de impugnación. Lo que nos llevaría a pensar que, si la Resolución N° 05235-2012-SERVIR/TSC-Segunda Sala de fecha 01 de agosto de 2012 expedida por el Tribunal del Servicio Civil (SERVIR), le fue notificada a EsSalud el 20 de agosto de 2012, tal como se verifica de la constancia de notificación de dicho acto administrativo obrante a fojas 88, a la fecha de interposición de la demanda, según el sello de recepción obrante de fojas 67 de autos, al 27 de diciembre de 2012, habría operado la caducidad.
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DÉCIMO SEGUNDO. La interpretación de la norma no debe limitarse a una de carácter literal sino sistemática, debiendo optimizar los derechos fundamentales, principio que impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo.
DÉCIMO TERCERO. Estando a que, la parte demandante alega que se vio imposibilitada de interponer su demanda con anterioridad, por causa de las paralizaciones de los trabajadores del Poder Judicial el 24 y 30 de octubre, 6, 7 y 13 de noviembre y la huelga nacional indefinida de los trabajadores del Poder Judicial desde el 15 de noviembre al 5 de diciembre de 2012. Aspecto que determina la suspensión del cómputo del plazo de caducidad en aplicación del artículo 2005° del Código Civil, en concordancia co n el artículo 1994° inciso 8) del mismo Código Sustantivo, puesto que durante dicho período ésta se vio imposibilitada de reclamar el derecho ante un Tribunal Peruano. Criterio que coincide con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 04135-2011-PA/TC.
DÉCIMO CUARTO. En efecto, el artículo 124° del Texto Único Ordenad o de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: “Las actuaciones judiciales se practican en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son horas hábiles las que median entre las seis y las veinte horas. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con opinión, del Consejo Ejecutivo Distrital que corresponda, puede modificar el periodo hábil antes señalado, pero sin reducir el número de horas diarias. Son días inhábiles aquellos en que se suspende el Despacho conforme a esta Ley”. Mientras que su artículo 247° prevé que no hay Desp acho Judicial los días sábados, domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial. Asimismo por inicio del Año Judicial y por el día del Juez.
DÉCIMO QUINTO. De la Resolución Administrativa N° 255-2012-CE-PJ, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 12 de diciembre de 2012, se desprende que los días 24 y 30 de octubre, 6, 7 y 13 de noviembre de 2012 fueron establecidos como paralización de labores, estimándose como huelga nacional indefinida a partir del 15 de noviembre hasta el 05 de diciembre de 2012. En este contexto se deduce que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial estipuló taxativamente las fechas de paralización de labores y por ende, la suspensión del Despacho Judicial.
DÉCIMO SEXTO. Lo expuesto evidencia que las instancias de mérito se han limitado a aplicar el artículo 19° inciso 1) del Te xto Único Ordenado de la Ley N° 27584 de una manera que restringe el derecho a la tutela jurisdiccional de la entidad demandante, sin advertir que al regular el instituto de la caducidad, el Código Civil –aplicable supletoriamente– admite como único supuesto de suspensión del cómputo de la caducidad, el invocado por la parte recurrente, esto es la imposibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, en este caso por paralización y huelga de los trabajadores del Poder Judicial, pues evidentemente no hubo Despacho Judicial.
DÉCIMO SÉTIMO. En el caso de autos corresponde señalar que descontándose los mencionados días, 24 y 30 de octubre, 6, 7 y 13 de noviembre, y del 15 de noviembre al 5 de diciembre de 2012, totalizando veintiséis días, al ser el período pertinente por haberse notificado administrativamente la resolución materia de impugnación, el 20 de agosto de 2012, el plazo para la presentación de la demanda se amplía hasta el 17 de diciembre de 2012; sin embargo, al haberse presentado la demanda con fecha 27 de diciembre de 2012, conforme se observa del sello de recepción de fojas 01 y 67, se ha excedido el plazo para su interposición, incluso agregando los días paralización y huelga del Poder Judicial; en consecuencia corresponde declarar infundado el recurso de casación.
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DECISIÓN:
Por estas consideraciones, y de conformidad con el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; y en aplicación de lo establecido en el artículo 397° del Código Procesal Civil; Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Seguro Social de Salud – ESSALUD, de fecha 22 de setiembre de 2016, de fojas 401 a 415, en consecuencia, NO CASARON el auto de vista de fecha 14 de junio de 2016, de fojas 389 a 392; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web del Poder Judicial; en los seguidos contra el Tribunal del Servicio Civil – SERVIR y otros, sobre nulidad de resolución administrativa; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Vera Lazo.-
S.S.
RODRÍGUEZ TINEO
DE LA ROSA BEDRIÑANA
YRIVARREN FALLAQUE TORRES
VEGA VERA LAZO