Fundamentos destacados.- Cuarto: El impugnante a lo largo del proceso ha persistido en su inocencia, alegando no tener responsabilidad en los hechos imputados. De ahí que su vinculación con el delito, específicamente, si su conducta es dolosa, tiene que evaluarse a la luz de la prueba indiciaria. En ese sentido, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Recurso de Nulidad número mil novecientos doce-dos mil cinco/Piura emitió una ejecutoria vinculante respecto a la prueba indiciaria señalando que los elementos de esta son los referidos al indicio y la inferencia lógica, y que deben cumplirse las siguientes reglas: i) ha de estar plenamente probado por los diversos medios de prueba que autoriza la ley, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno; ii) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos, pero de una singular fuerza acreditativa; iii) deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar; iv) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia. Por ende, corresponde valorar los hechos probados que son indicios del delito.
Sexto. En consecuencia, los indicios que pesan sobre el procesado están probados, son plurales, concomitantes e interrelacionados, tal como lo exige la ejecutoria vinculante reseñada, lo que acredita en grado de certeza su vinculación con los hechos delictivos. Se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que corresponde mantener la decisión venida en grado.
Sumilla.- Los indicios que pesan sobre el procesado están probados, son plurales, concomitantes e interrelacionados, tal como lo exige la ejecutoria vinculante establecida en el Recurso de Nulidad número mil novecientos doce-dos mil cinco/Piura, respecto a la prueba indiciaria, acreditando en grado de certeza su vinculación con los hechos delictivos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1864-2017
Lima, veinte de septiembre de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado JHONY CRUZ CHAMBILLO contra la sentencia de fojas quinientos noventa y ocho, del cinco de julio de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de María Ivonne Pasapera Navarro, Luz Alicia Bereche Abramonte y Jhon Carlos Flores Castillo, a diez años de pena privativa de libertad; y fijó quinientos soles por concepto de reparación civil, que deberá abonar de forma solidaria a favor de cada agraviado. Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.
CONSIDERANDO
§. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
PRIMERO. El procesado Jhony Cruz Chambillo, en su recurso de nulidad de fojas seiscientos dieciocho, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y que, reformándola, se le absuelva de los cargos incriminados, en observancia del principio de presunción de inocencia. En ese sentido, precisa como agravios que:
1.1. Una sentencia condenatoria debe fundarse en elementos de prueba que acrediten de manera indubitable la responsabilidad del encausado. En el caso esto no ha sucedido, puesto que de las declaraciones de las agraviadas Luz Alicia Bereche Abramonte y María Ivonne Pasapera Navarro no concordaron con el reconocimiento físico realizado en sede policial.
1.2. El reconocimiento físico, obrante a fojas cuarenta y cinco, no se ha realizado con la permisibilidad de la norma procesal, en tanto que no se ha cumplido con el procedimiento adecuado que garantiza la idoneidad y eficacia de dicha prueba. Aunado a ello, las agraviadas no han cumplido con señalar las características físicas del acusado.
1.3. Las agraviadas Luz Alicia Bereche Abramonte y María Ivonne Pasapera Navarro han referido que los facinerosos se encontraban con el rostro cubierto, motivo por el cual no pueden identificarlos.
1.4. No existen coincidencias en los vehículos con los cuales se facilitaron los delitos. 1.5. En su poder no se ha hallado bien alguno de los agraviados. 1.6. No se ha acreditado la preexistencia de ley, de los presuntos bienes sustraídos. 1.7. No existe medio probatorio alguno que acredite su participación en los hechos imputados.
§. IMPUTACIÓN FISCAL SEGUNDO.
Se atribuye al procesado Jhony Cruz Chambillo y otros, que en horas de la madrugada del doce de abril de dos mil cinco, junto con sus coprocesados Ronal Lewis Sena Rentería y Santos David Rivera Velásquez, miembros de la banda delincuencial “Los gatos negros”, ingresaron de manera violenta al domicilio de la agraviada María Ivonne Pasapera Navarro, ubicado en la calle Ugarte número ciento ochenta, portaban armas de fuego y redujeron a los ocupantes para así poder llevarse un televisor de veintiún pulgadas y un equipo de sonido, y se dieron a la fuga en un vehículo. Asimismo, se le imputa haber participado en los robos suscitados el seis de abril y el cuatro de marzo de dos mil cinco, en agravio de Luz Alicia Bereche Abramonte y Jhon Carlos Flores Castillo respectivamente.
§. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
TIPO PENAL TERCERO. La conducta imputada al acusado se encuentra tipificada en los artículos ciento ochenta y ocho (tipo base) y ciento ochenta y nueve, incisos dos, tres y cuatro del Código Penal –Ley número veintisiete mil cuatrocientos setenta y dos, del cinco de junio de dos mil uno, vigente a la fecha de la comisión de los hechos–. La pena será no menor de diez ni mayor de veinte años, si el robo es cometido: […] 2. Durante la noche o en lugar desolado. 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas […]
ANÁLISIS DEL CASO CUARTO.
El impugnante a lo largo del proceso ha persistido en su inocencia, alegando no tener responsabilidad en los hechos imputados. De ahí que su vinculación con el delito, específicamente, si su conducta es dolosa, tiene que evaluarse a la luz de la prueba indiciaria. En ese sentido, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el Recurso de Nulidad número mil novecientos doce-dos mil cinco/Piura emitió una ejecutoria vinculante respecto a la prueba indiciaria señalando que los elementos de esta son los referidos al indicio y la inferencia lógica, y que deben cumplirse las siguientes reglas: i) ha de estar plenamente probado por los diversos medios de prueba que autoriza la ley, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno; ii) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos, pero de una singular fuerza acreditativa; iii) deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar; iv) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia. Por ende, corresponde valorar los hechos probados que son indicios del delito.
4.1. Primer hecho probado. Se acreditó la materialidad del delito con las versiones de María Ivonne Pasapera Navarro y Luz Alicia Bereche Abramonte, con la Ocurrencia de Calle Común número trescientos cuarenta y tres –inmerso en el Atestado número cero cincuenta y dos-cero cinco-DIVPOLCPNP-B, fojas seis–.
[Continúa…]
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