Conclusiones. 3.1 La entidad tiene la obligación de dar cumplimiento a los mandados judiciales, no pudiendo modificar ninguno de sus extremos, así como tampoco puede retardar su cumplimiento, dado que ello generará, según corresponda, responsabilidad civil, penal o administrativa del funcionario o servidor encargado de dar cumplimiento dicho mandato.
3.2 La Ley N° 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, en su artículo 8 prohíbe el ingreso de personal en el sector público por servicios personales y el nombramiento, salvo determinadas excepciones que dicha norma establece; aplicándose esta prohibición a toda contratación de personal para la Administración Pública, sea a través del régimen laboral público (Decreto Legislativo N° 276) o del régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728).
3.3 Dentro de esos supuestos de excepción legalmente previstos, se permite el ingreso de personal por mandato de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada. Para ello, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley N° 30693.
3.4 Una entidad de la Administración Pública está facultada para realizar los ajustes necesarios al Cuadro para Asignación de Personal Provisional – CAP Provisional para la incorporación de personal en cumplimiento de mandato judicial, en el marco de la Directiva 002-2015-SERVIR/GDSRH, Normas para la gestión del proceso de administración de puestos, y elaboración y aprobación del Cuadro de Puestos de la Entidad CPE, versión actualiza da por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 057-2016-SERVIR/PE.
3.5 Es posible la modificación del Cuadro N° 2 del Cuadro de Puestos de la Entidad CPE para el cumplimiento de una orden judicial consentida o ejecutoriada emitida por autoridad judicial competente, resolución firme del Tribunal del Servicio Civil que disponga la reposición de un servidor bajo los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativos 276 y 728, de conformidad con el numeral 6.3.4 de la Directiva N° 002-2015-SERVIR/GDSRH.
3.6 En relación a los beneficiarios por el CAFAE, nos remitimos a la opinión expuesta en el Informe Técnico 131-2016-SERVIR/GPGSC (disponible en www.servir.gob.pe) cuyo contenido ratificamos. En este informe se concluye que de acuerdo con la Ley N° 28411, los incentivos laborales del CAFAE comprende a todo servidor del régimen del Decreto Legislativo N° 276 que ocupa una plaza en la entidad, quedando excluidos los trabajadores del régimen laboral privado y aquellos comprendidos en regímenes de carrera especial, regulados por leyes específicas, entre ellos, los servidores sujetos al régimen CAS.
INFORME TÉCNICO 592 -2018-SERVIR/GPGSC
De: CYNTHIA SÚ LAY
Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Asunto: Acciones administrativas para la reincorporación ordenada por mandato judicial
Referencia: Documento con registro N° 0009706-2018
Fecha: Lima, 19 ABR. 2018
l. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, se solicita a SERVIR emita opinión sobre las acciones administrativas para el ingreso de personal por mandato de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 30693; y, la percepción del incentivo único de CAFAE.
II. Análisis
Competencia de SERVIR
2.1 Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.
2.2 Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales por cada Entidad.
2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
Delimitación de la consulta
2.4. De la revisión del documento de la referencia se advierte que a través de la consulta formulada se pretende que SERVIR emita opinión sobre un asunto particular, relacionado a la situación de un grupo de servidores del Gobierno Regional de Cajamarca; en ese contexto, resulta necesario recordar que no es competencia de SERVIR emitir pronunciamiento respecto a casos concretos; sin perjuicio de ello, el presente informe abordará las reglas generales a considerar con relación a la materia consultada.
Del cumplimiento de un mandato judicial
2.5 Es menester recordar que el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa [1].
2.6 De dicha disposición se derivan al menos tres consecuencias:
(1) La primera es que la entidad vinculada por una resolución judicial debe efectuar todas las gestiones que sean necesarias para darle estricto cumplimiento, evitando cualquier retraso en su ejecución, y sin hacer calificación alguna que pudiese restringir sus efectos, incurriendo en responsabilidad en caso de infringir dichas reglas.
(2) La segunda, derivada de la anterior, es que SERVIR, aun siendo el órgano rector del sistema administrativo de gestión de recursos humanos del Estado, no puede emitir opinión sobre el contenido de una sentencia judicial.
(3) La tercera, es que el incumplimiento de un mandato judicial acarrea responsabilidad civil, penal o administrativa de los funcionarios o servidores que incumplan o retarden su ejecución. Dicha responsabilidad se identificará en cada caso concreto.
2.7 Siendo así, la entidad tiene la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Poder Judicial, no pudiendo modificar ningún extremo de lo señalado en el mandato, así como tampoco puede retardar su cumplimiento, dado que ello generará, según corresponda, responsabilidad civil, penal o administrativa del funcionario o servidor encargado de dar cumplimiento dicho mandato.
Sobre las medidas en materia de personal en la ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018
2.8 La Ley N° 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, así como las Leyes Presupuestales de años anteriores, referido a las medidas en materia de ingreso de personal, en su artículo 8 prohíbe el ingreso de personal en el sector público por servicios personales y el nombramiento, salvo las excepciones que dicha norma establece; aplicándose esta prohibición a toda contratación de personal para la Administración Pública, sea a través del régimen laboral público (Decreto Legislativo N° 276) o del régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728).
2.9. Dentro de esos supuestos de excepción legalmente previstos, se permite el ingreso de personal por mandato de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada. Para ello, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 8.2 del artículo 8 de la mencionada Ley, esto es, que las plazas o puestos a ocupar se encuentren aprobados en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP), en el Cuadro de Asignación de Personal Provisional (CAP provisional) o en el Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE), según corresponda, registradas en el aplicativo informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, y que cuenten con la respectiva certificación del crédito presupuestario.
2.10 Ahora bien, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 057-2016-SERVIR/PE, se formalizó la aprobación de la versión actualizada de la Directiva N° 002-2015-SERVIR/GDSRH [2] (en adelante Directiva), referida a las normas técnicas y procedimientos de observancia obligatoria que las entidades públicas deben seguir para la elaboración y aprobación del CPE y para la gestión del proceso de Administración de Puestos del Subsistema de Organización del Trabajo y su Distribución, del SAGRH.
2.11 Así, de acuerdo al numeral7.5 de la Directiva, el CAP- Provisional es un documento de gestión institucional de carácter temporal que contiene los cargos definidos y aprobados de la entidad, sobre la base de su estructura orgánica vigente prevista en su ROF o Manual de Operaciones, según corresponda, cuya finalidad es viabilizar la operación de las entidades públicas durante el periodo de transición del sector público al Régimen del Servicio Civil previsto en la Ley Nº 30057. Además, el CAP Provisional solo se puede aprobar en tanto la entidad pública no haya aprobado el CPE y se encuentre dentro de los supuestos establecidos en el numeral 1 del Anexo N° 4 de la Directiva.
2.12 Al respecto, el numeral 1.5 del Anexo 4 sobre el CAP Provisional señala expresamente como uno de los supuestos que habilita la aprobación de este documento de gest ión, el cumplimiento de una orden judicial emitida por autoridad judicial competente que haya dispuesto la reincorporación de un servidor bajo los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativos N° 276 y 728, así como de las carreras especiales.
2.13 A fin de modificar el CAP se deberá seguir el procedimiento indicado en el numeral 2 del Anexo 4 y contar con la opinión favorable de SERVIR para posteriormente aprobar el CAP Provisional de acuerdo a lo señalado en el numeral 4 del Anexo 4 sobre el CAP Provisional.
2.14 De otro lado, corresponde tener en cuenta que el PAPes el documento en el cual se considera el presupuesto- para el personal permanente y eventual, de acuerdo a la disponibilidad presupuesta!, definido considerando el contenido del Cuadro de Asignación de Personal CAP aprobado, de conformidad con el numeral 5.1 de la Directiva N° 001-82-INAP/DNP, Directiva para la formulación del presupuesto analítico de personal (PAP) en las entidades del Sector Público [3]. Asimismo, cabe resaltar que el PAP es el documento indispensable para la formulación de la Planilla Única de Pagos [4], y para efectuar procesos técnicos de personal como nombramientos, ascenso, reasignaciones y otros.
2.15 Finalmente, la Directiva N° 002-2015-SERVIR/GDSRH prevé en el numeral 6.3.4, en concordancia con la Décimo Sétima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil [5], que es posible la modificación del Cuadro N» 2 del CPE para el cumplimiento de una orden judicial consentida o ejecutoriada emitida por autoridad judicial competente, resolución firme del Tribunal del Servicio Civil que disponga la reposición de un servidor bajo los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativos N° 276 y 728. Excepcionalmente, las solicitudes de modificación motivadas por este hecho pueden efectuarse en cualquier momento del año.
En relación a los beneficiarios por el CAFAE
2.16 Sobre el tema en consulta, nos remitimos a la opinión expuesta en el Informe Técnico N° 131-2016-SERVIR/GPGSC (disponible en www.servir.gob. pe) cuyo contenido ratificamos. En este informe se concluye que de acuerdo con la Ley N° 28411, los incentivos laborales del CAFAE comprende a todo servidor del régimen del Decreto Legislativo N° 276 que ocupa una plaza en la entidad, quedando excluidos los trabajadores del régimen laboral privado y aquellos comprendidos en regímenes de carrera especial, regulados por leyes específicas, entre ellos, los servidores sujetos al régimen CAS.
III. Conclusiones
3.1 La entidad tiene la obligación de dar cumplimiento a los mandados judiciales, no pudiendo modificar ninguno de sus extremos, así como tampoco puede retardar su cumplimiento, dado que ello generará, según corresponda, responsabilidad civil, penal o administrativa del funcionario o servidor encargado de dar cumplimiento dicho mandato.
3.2 La Ley N° 30693, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, en su artículo 8 prohíbe el ingreso de personal en el sector público por servicios personales y el nombramiento, salvo determinadas excepciones que dicha norma establece; aplicándose esta prohibición a toda contratación de personal para la Administración Pública, sea a través del régimen laboral público (Decreto Legislativo N° 276) o del régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo N° 728).
3.3 Dentro de esos supuestos de excepción legalmente previstos, se permite el ingreso de personal por mandato de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada. Para ello, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley N° 30693.
3.4 Una entidad de la Administración Pública está facultada para realizar los ajustes necesarios al Cuadro para Asignación de Personal Provisional – CAP Provisional para la incorporación de personal en cumplimiento de mandato judicial, en el marco de la Directiva W 002-2015-SERVIR/GDSRH, Normas para la gestión del proceso de administración de puestos, y elaboración y aprobación del Cuadro de Puestos de la Entidad CPE, versión actualiza da por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 057-2016-SERVIR/PE.
3.5 Es posible la modificación del Cuadro N° 2 del Cuadro de Puestos de la Entidad CPE para el cumplimiento de una orden judicial consentida o ejecutoriada emitida por autoridad judicial competente, resolución firme del Tribunal del Servicio Civil que disponga la reposición de un servidor bajo los regímenes laborales regulados por los Decretos Legislativos W 276 y 728, de conformidad con el numeral 6.3.4 de la Directiva N° 002-2015-SERVIR/GDSRH.
3.6 En relación a los beneficiarios por el CAFAE, nos remitimos a la opinión expuesta en el Informe Técnico W 131-2016-SERVIR/GPGSC (disponible en www.servir.gob.pe) cuyo contenido ratificamos. En este informe se concluye que de acuerdo con la Ley N° 28411, los incentivos laborales del CAFAE comprende a todo servidor del régimen del Decreto Legislativo N° 276 que ocupa una plaza en la entidad, quedando excluidos los trabajadores del régimen laboral privado y aquellos comprendidos en regímenes de carrera especial, regulados por leyes específicas, entre ellos, los servidores sujetos al régimen CAS.
Atentamente,
CYNTHIA SU LAY
Gerente (e) de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Autoridad Nacional del Servicio Civil
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Absuelven de violación sexual a sujeto acusado de introducir su dedo en el ano de la agraviada, cuando ejercía su oficio de curandero (conducta neutral), al intentar sanar un hueso de la columna que se le había movido según el resultado de la «limpia con cuy» practicado momentos antes [Exp. 49-2020-35]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/CURANDERO-PASANDO-CUY-DOC-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![TC: Entidades jurisdiccionales están obligadas únicamente a emitir y/o entregar información (en caso se solicite) o a facilitar la ruta de acceso a la información indicada respecto de dicha función (doctrina jurisprudencial vinculante) [Exp. 02506-2022]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-tc-precedente-LPDerecho-218x150.png)
![Fundamento de voto: El art. VIII del NCPC ―sobre la interpretación conforme a las sentencias de los tribunales internacionales donde el Perú es parte― resulta inconstitucional, ya que contraviene la Cuarta D. F. T de la Constitución al reducir indebidamente el parámetro constitucional de interpretación del TC (caso cócteles) [Exp. 02109-2024-PHC/TC, ff. jj. 5-6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/FUNDAMENTO-VOTO-ART-VIII-NCPC2-LPDERECHO-218x150.jpg)
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![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-100x70.jpg)





