Mediante el Informe Técnico 1377-2020-Servir se explicó que mediante el artículo 3 del Decreto de Urgencia 16-2020 se establecieron reglas para el ingreso del personal en cumplimiento de mandatos judiciales.
La ejecución de la reincorporación de personal requerirá necesariamente la existencia de la respectiva plaza vacante y presupuestada. Caso contrario, deberá adoptar las acciones pertinentes orientadas a la creación de la misma en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas.
En ese sentido, la entidad pública podrá solicitar al órgano jurisdiccional que varíe la orden de reposición, por uno que se ajuste al nuevo marco normativo, como la indemnización u otro que el Poder Judicial considere apropiado.
Fundamento destacado: 2.7 Así, a la luz de la entrada en vigencia del artículo 3 del Decreto de Urgencia N.° 016-2020 y atendiendo a lo precisado por el Tribunal Constitucional, la entidad podrá solicitar al órgano jurisdiccional evaluar variar el mandato de reincorporación por uno que se ajuste al nuevo marco normativo, como la indemnización u otro que el Poder Judicial considere apropiado.
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2.8 En caso el Poder Judicial no admita la variación del mandato de reincorporación, la entidad deberá dar cumplimiento a la resolución judicial debido a que el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece toda persona y autoridad está obligada a dar cumplimiento a las decisiones judiciales en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances.
2.9 No obstante, no deberá pasarse por alto que la ejecución de la reincorporación de personal requiere necesariamente la existencia de la respectiva plaza vacante y presupuestada. Caso contrario, deberá adoptar las acciones pertinentes orientadas a la creación de la misma en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas.
INFORME TECNICO N° 001377-2020-SERVIR-GPGSC
De: CYNTHIA CHEETYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Asunto: Ejecución de resoluciones judiciales en el marco del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 016-2020
Referencia: Oficio N° 413-2020-MINAGRI-INIA-GG
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia el Gerente General del Instituto Nacional de Innovación Agraria nos consulta si es aplicable el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 0162020 en aquellos mandatos judiciales con calidad de cosa juzgada que fueron notificados antes de su vigencia, teniendo en cuenta lo señalado en su Cuarta Disposición Complementaria Final, que dispone su aplicación inmediata para todos los procedimientos y procesos en trámite.
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
Sobre la vigencia del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 016-2020
2.2 A través del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 016-2020[1] se establecieron diversas reglas para el ingreso de personal a las entidades públicas como resultado del cumplimiento de mandatos judiciales. Dichas reglas vinculan tanto a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, al resolver los procesos judiciales, así como a las instituciones demandadas al ejecutar las resoluciones.
2.3 Siendo así, la reincorporación a la entidad demandada solo procederá a tiempo indeterminado, bajo el mismo régimen en el cual fue contratado, si el demandante ingresó a través de concurso público a una plaza vacante y presupuestada de naturaleza permanente y duración indeterminada.
2.4 De otro lado, en mérito a lo señalado en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 016-2020[2], las reglas establecidas en el artículo 3 de la mencionada norma se aplican inmediatamente a todos los procesos que se encontraban en trámite a la fecha de entrada en vigencia del decreto de urgencia así como, desde luego, a los procesos que se inicien luego de esa fecha.
2.5 Por lo tanto, a partir del 24 de enero de 2020, el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 0162020 constituye la norma vigente que regula el ingreso de personal a las entidades públicas a través de mandato judicial.
Sobre la consulta planteada
2.6 Respecto a las sentencias firmes y consentidas emitidas antes del 24 de enero de 2020 que, apartándose de lo fijado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 05057-2013-PA/TC (Precedente Huatuco), dispongan la reincorporación de personal a una entidad pública, se tendrá en cuenta lo señalado en la sentencia recaída en los expedientes acumulados 0050-2004-AI/TC00, 0051-2004-AI/TC, 004-2005-PI/TC, 007- 2005-PI/TC y 009-2005-PI/TC:
[…] El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, como todo derecho fundamental, no es ilimitado. Las resoluciones judiciales no sitúan al vencedor en juicio en una suerte de ‘ordenamiento aislado’ que impida que a éste alcancen las modificaciones jurídicas que puedan tener lugar luego de expedida la sentencia que le favoreció. En efecto, en tanto que las resoluciones judiciales se fundamentan en presupuestos fácticos y jurídicos que condicionan la estimación de una determinada pretensión, la extinción que a posteriori y dentro del marco constitucional opere en relación con alguno de tales fundamentos, condicionan y en algunos casos impiden su ejecución. Dicho de otra manera, en estos supuestos, la Constitución admite que una resolución puede devenir en inejecutable. […]
2.7 Así, a la luz de la entrada en vigencia del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 016-2020 y atendiendo a lo precisado por el Tribunal Constitucional, la entidad podrá solicitar al órgano jurisdiccional evaluar variar el mandato de reincorporación por uno que se ajuste al nuevo marco normativo, como la indemnización u otro que el Poder Judicial considere apropiado.
2.8 En caso el Poder Judicial no admita la variación del mandato de reincorporación, la entidad deberá dar cumplimiento a la resolución judicial debido a que el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial3 establece toda persona y autoridad está obligada a dar cumplimiento a las decisiones judiciales en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances.
2.9 No obstante, no deberá pasarse por alto que la ejecución de la reincorporación de personal requiere necesariamente la existencia de la respectiva plaza vacante y presupuestada. Caso contrario, deberá adoptar las acciones pertinentes orientadas a la creación de la misma en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas.
III. Conclusiones
3.1 A partir del 24 de enero de 2020, el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 016-2020 constituye la norma vigente que regula el ingreso de personal a las entidades públicas a través de mandato judicial.
3.2 Para la ejecución de las sentencias firmes y consentidas emitidas antes del 24 de enero de 2020, y que se hayan apartado de lo fijado en el «Precedente Huatuco«, disponiendo la reincorporación de personal a una entidad pública, corresponderá que la entidad solicite la variación del mandato atendiendo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 016-2020.
3.3 En caso el Poder Judicial ratifique el mandato de reincorporación, procederá la ejecución de la resolución que dispone la reincorporación siempre que la entidad cuente con la respectiva plaza vacante y presupuestada. Caso contrario deberá adoptar las acciones pertinentes orientadas a la creación de la misma en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
CYNTHIA CHEENYI SÚ LAY
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] Decreto de Urgencia N° 016-2020 – Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del Sector Público
«Artículo 3. Ingreso por mandato judicial a las entidades del Sector Público
3.1 Los mandatos judiciales que ordenen la reposición, la reincorporación o el reconocimiento de vínculo laboral en entidades del Sector Público comprendidas en el inciso 1 del numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1442, con independencia del régimen laboral al que se refiera la demanda, el motivo de la desvinculación del demandante o la forma en la que esta se haya realizado, deben observar, bajo responsabilidad, las siguientes reglas:
Sólo puede efectuarse en la entidad del Sector Público que fue parte demandada en el proceso judicial.
1. Sólo procede en una plaza a tiempo indeterminado cuando la persona haya ingresado por concurso público en una plaza presupuestada, de naturaleza permanente y vacante, de duración indeterminada; y, se trate del mismo régimen laboral en el cual fue contratada.
2. Para el caso de reconocimiento de vínculo laboral dispuesto por sentencia judicial, el demandante debe ser incorporado al régimen laboral vigente que corresponda a la Entidad. El cambio de régimen laboral únicamente procede mediante un nuevo concurso público.
3.2 Para dictar una medida cautelar, además de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos para su interposición en la normatividad vigente, debe cumplirse lo establecido en el numeral 3.1 del presente artículo.
3.3 Cuando no sea posible proceder conforme a lo establecido en el numeral 3.1 del presente artículo, se toman en cuenta las siguientes reglas:
1. Dentro de un proceso judicial en trámite sobre reposición, reincorporación o reconocimiento de vínculo laboral, el juez de oficio o a pedido de parte dispone la indemnización prevista en el inciso 3 del presente numeral 3.3. Asimismo, en ejecución de sentencia, previo traslado a las partes, el juez puede excepcionalmente disponer la indemnización prevista en el inciso 3 del presente numeral 3.3 por lo dispuesto en la sentencia.
2. No puede solicitarse conjuntamente, sea en sede administrativa y/o judicial, la reposición, reincorporación o el reconocimiento de vínculo laboral y la indemnización establecida en el inciso 3 del presente numeral 3.3, así se trate de pretensiones subordinadas. Cuando la servidora pública o el servidor público solicite el pago de la indemnización, se excluye su pretensión de reposición, reincorporación o el reconocimiento de vínculo laboral; y, viceversa. Se trata de pretensiones alternativas y excluyentes entre sí.
3. El pago de la indemnización establecida equivale a una compensación económica y media mensual o remuneración y media mensual por cada año completo de prestación de servicios, según corresponda al régimen laboral al que pertenezca, hasta un tope de doce (12) compensaciones económicas o remuneraciones mensuales. Las fracciones de año se abonan por dozavos y treintavos. No procede la indemnización en el caso de las servidoras públicas o los servidores públicos de confianza. El otorgamiento de la indemnización excluye la posibilidad de ordenar la reposición, la reincorporación o el reconocimiento de vínculo laboral.
4. Para el cálculo de la indemnización a que se refiere el inciso 3 del presente numeral 3.3, se debe tomar como referencia la última remuneración mensual o compensación económica percibida por el demandante en la entidad en la cual ha laborado o ha prestado servicios.
3.4 Salvo lo establecido en el numeral 3 del artículo 2 del presente Decreto de Urgencia, para disponer por mandato judicial la reubicación, reincorporación o el reconocimiento de vínculo laboral del personal de un Programa o Proyecto Especial extinguido o fusionado con otra entidad, en otra entidad del Sector Público, sólo procede dicho mandato cuando exista una norma con rango de Ley que así lo permita, la misma que establece el procedimiento para su financiamiento, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
3.5 En caso que el Procurador Público competente advierta que no se han seguido las reglas contenidas en el presente artículo, debe iniciar las acciones legales pertinentes. De corresponder, el Procurador Público interpone la demanda a que hace referencia el artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil».
[2] Decreto de Urgencia N° 016-2020 – Decreto de Urgencia que establece medidas en materia de los recursos humanos del Sector Público
«DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
[…]
CUARTA. Aplicación inmediata
Lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto de Urgencia es de aplicación inmediata para todos los procedimientos y procesos en trámite».
[3] Decreto Supremo N° 013-93-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
«Artículo 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. […]».