Servir: Reglas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador [Resolución 101-2015-SERVIR-PE]

Publicado el 24 de marzo de 2015 en el diario oficial El Peruano.

El 20 de marzo de 2015 se emitió la Resolución de Presidencia Ejecutiva 101-2015-Servir-PE, mediante la cual se aprobó la Directiva 02-2015-SERVIR/GPGSC, denominada “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil”. Esta norma fue publicada el 24 de marzo en el diario oficial El Peruano.


RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA Nº 101-2015-SERVIR-PE

Lima, 20 de marzo de 2015

Vistos, los Informes Técnicos Nº 050-2015-SERVIR/GPGSC y Nº 1 12-2015-SERVIR/GPGSC, de la Gerencia de Políticas de Gestión de Servicio Civil de la Autoridad  Nacional del Servicio Civil – SERVIR; y

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1023, se creó la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SER VIR, como Organismo Técnico Especializado, rector del Sistema  Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, que comprende el  conjunto de normas, principios, recursos,  métodos, procedimientos y técnicas utilizados por las  entidades del sector público en la gestión de los recursos humanos;
Que, mediante la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, se aprobó un nuevo régimen del Servicio Civil, con la finalidad que las entidades públicas del Estado alcancen mayores niveles de eficacia y eficiencia y presten efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, así como para promover el desarrollo de las personas que lo integran;
Que, el Título VI del Libro I del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, en concordancia con el Título V de la Ley Nº 30057, desarrolla el Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley del Servicio Civil;
Que, mediante los Informes Técnicos N° 050-2015-SERVIR/GPGSC y Nº 1 12-2015-SERVIR/GPGSC, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil, órgano encargado de diseñar y desarrollar el marco político y normativo del Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos al servicio del Estado, propone la Directiva «Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil», que desarrolla la aplicabilidad de las reglas del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057 y de su Reglamento General;
Que, el Consejo Directivo en la Sesión Nº 10-2015 aprobó la propuesta presentada por la  Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil, encargando al Presidente Ejecutivo emitir la resolución respectiva;
Con la visación de la Gerencia General, de la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil y de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1023, la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM y, en uso de las facultades establecidas en el literal o) del artículo 10° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 062-2008-PCM  y modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Aprobar la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, «Régimen Disciplinario y Procedimiento  Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil»,  así como los anexos y gráficos que forman parte de la  presente Resolución:
ANEXOS:
  • Anexo A  Formato de denuncia
  • Anexo B  Estructura y formato de carta respuesta al denunciante
  • Anexo C  Estructura del informe de precalificación por parte del Secretario Técnico:
    • C1 Dispone archivo de la denuncia
    • C2 Recomienda inicio del PAD
  • Anexo D  Estructura del Acto que inicia el PAD
  • Anexo E  Informe del Órgano Instructor
  • Anexo F  Estructura del Acto de sanción disciplinaria
  • Anexo G  Estructura del Acto de archivo del PAD

GRÁFICOS:

  • Gráfico 1 Cronología de la vigencia del PAD · LSC
  • Gráfico 2 Esquema procedimental del PAD
  • Gráfico 3 Flujograma del procedimiento

Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución y de la Directiva en el Diario Oficial «El Peruano» y en el Portal Institucional de SERVIR (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DIRECTIVA Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC

RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LA LEY N° 30057, LEY DEL SERVICIO CIVIL

1. OBJETO

La presente directiva tiene por objeto desarrollar las reglas del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador que establece la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

2. BASE LEGAL

-Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias.

-Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y sus modificatorias.

-Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público y sus modificatorias.

-Decreto Legislativo N° 1023, que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil como organismo técnico especializado y rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos y su modificatoria.

-Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.

-Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

-Decreto Supremo Nº 062-2008-PCM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Servicio Civil y sus modificatorias.

-Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, que aprueba el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil y su modificatoria.

-Decreto Supremo Nº 041-2014-PCM, que aprueba el Reglamento del Régimen
Especial para Gobiernos Locales.

3. SIGLAS Y ABREVIATURAS

– LPAG: Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento  Administrativo General.

– CEFP: Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.

– LMEP: Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público.

– LSC: Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.

– El Reglamento : Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley del Servicio Civil y su modificatoria.

– ORH: Oficina de Recursos Humanos.

– PAD: Procedimiento Administrativo Disciplinario.

– ST: Secretario Técnico.

– TUO: Texto Único Ordenado

4. ÁMBITO

4.1. La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.

De igual manera, es aplicable a los servidores civiles comprendidos dentro del Régimen Especial para Gobiernos Locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del D.S. Nº 041-2014-PCM, Reglamento del Régimen Especial para Gobiernos Locales.

4.2. A los servidores previstos en la Primera Disposición Complementaria Final de la LSC se les aplica de modo supletorio. La supletoriedad implica que, en todo aquello no previsto por sus normas especiales, se aplica el régimen disciplinario de la LSC y sus normas de desarrollo.

4.3. Las faltas previstas en el CEFP y la LPAG se procesan conforme a las reglas  procedimentales del régimen disciplinario de la LSC y su Reglamento. Esta regla incluye el ámbito de aplicación de ambos cuerpos normativos.

5. DISPOSICIONES GENERALES

5.1. Instrumentos de Gestión

Para efectos de esta directiva, se entenderá como instrumentos de gestión al Reglamento de Organización y Funciones – ROF, el Manual Operativo, y aquellos en los que se definan las funciones y atribuciones de las entidades, órganos desconcentrados, proyectos, programas o unidades ejecutoras conforme a la Ley N° 28411.

5.2. Alcances del Poder Disciplinario

Se entiende que aquellos órganos desconcentrados, proyectos, programas o unidades ejecutoras conforme a la Ley W 28411, de una entidad pública Tipo A, cuentan con poder disciplinario en los siguientes supuestos:

a) Cuando una norma o instrumento de gestión les ha otorgado la facultad de sancionar, y son declaradas entidades Tipo B.

b) Cuando una norma o instrumento de gestión les ha otorgado la facultad de sancionar, y no son declaradas entidades Tipo B.

c) Cuando no se les ha otorgado la facultad de sancionar y son declaradas entidades Tipo B.

5.3. Plazos. Para el desarrollo de sus investigaciones o actuaciones, impulsar el inicio, resolver o declarar el archivo de los procedimientos administrativos disciplinarios, la  Secretaría Técnica y las autoridades del PAD observan plazos razonables y proporcionales a la complejidad del caso, al ejercicio del derecho de defensa, entre otros. En este sentido, los actores del PAD deben actuar con diligencia en sus actuaciones, respetando los plazos de prescripción.

5.4. Desplazamiento del servidor. En caso de desplazamiento temporal o definitivo del servidor a otra entidad, órgano o unidad orgánica, la investigación preliminar, el inicio y, en general, el PAD, se realiza en la entidad, órgano o unidad orgánica donde se cometió la falta, correspondiendo a la entidad, órgano o unidad orgánica de destino del servidor la ejecución de la sanción.

5.5. Ex servidores. Cuando la Ley o el Reglamento hacen referencia a «ex servidores», se  entiende que se refiere a aquellas personas que no ejercen funciones públicas en ninguna  entidad pública, bajo modalidad contractual alguna.

Una persona será procesada como ex servidor cuando haya tenido la condición de tal al momento de la comisión de la falta. A los ex servidores se les aplica las faltas tipificadas en el artículo 241 de la LPAG.*

*Párrafo adicionado por el numeral 1 del anexo 1 aprobado por el artículo 1 de la Resolución 092-2016-SERVIR-PE, publicada el 23 de junio de 2016.

6. VIGENCIA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PAD

6.1. Los PAD instaurados antes del 14 de setiembre de 2014 (con resolución u otro acto de  inicio expreso) se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento  de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de  ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al PAD.

6.2. Los PAD instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con  anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la LSC y su  Reglamento y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

6.3. Los PAD instaurados desde el14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir  de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen  disciplinario previstas en la Ley NQ 300S7 y su Reglamento.

6.4. Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte  o de todo lo actuado, se seguirá el mismo criterio dispuesto en el numeral 6.2 anterior.

6.5. Para efectos de la presente directiva, se considera que el PAD ha sido instaurado cuando  la resolución u otro acto de inicio expreso que contiene la imputación de cargos ha sido debidamente notificado.

7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes:

7.1. Reglas procedimentales:

-Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario.

-Etapas o fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales.

-Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales.

-Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa.

-Medidas cautelares.

-Plazos de prescripción.

7.2 Reglas sustantivas:

-Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores.

-Las faltas.

-Las sanciones: tipos, determinación, graduación y eximentes.

8. LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LAS AUTORIDADES DEL PAD

8.1. Definición

La Secretaría Técnica apoya el desarrollo del procedimiento disciplinario. Está a cargo de un  Secretario Técnico que es designado por la máxima autoridad administrativa de la entidad, en adición a las f unciones que viene ejerciendo en la entidad o específicamente para dicho propósito. El Secretario Técnico puede ser un servidor civil que no forme parte de la ORH, sin embargo, en el ejercicio de sus funciones reporta a esta.

Tiene por funciones esenciales precalificar y documentar todas las etapas del PAD, asistiendo  a las autoridades instructoras y sancionadoras del mismo.

La Secretaría Técnica puede contar con servidores civiles que colaboren con el Secretario Técnico en el cumplimiento de sus funciones. Por el principio de flexibilidad, la entidad define su composición en razón a las dimensiones de la entidad, carga procesal, complejidad de los procedimientos, cantidad de órganos desconcentrados, entre otros criterios.

Si el Secretario Técnico fuese denunciado  o procesado o se encontrara incluido en alguna de las causales de abstención del artículo 88  de la LPAG, la autoridad que lo designó debe designar a un Secretario Técnico Suplente para  el correspondiente procedimiento. Para estos efectos, se aplican los artículos pertinentes de la LPAG.

8.2. Funciones

a) Recibir las denuncias verbales o por escrito de terceros y los reportes que provengan de la  propia entidad, guardando las reservas del caso, los mismos que deberán contener, como  mínimo, la exposición clara y precisa de los hechos, como se señala en el formato que se  adjunta como anexo A de la presente directiva.

b) Tramitar las denuncias y brindar una respuesta al denunciante en un plazo no mayor de  treinta (30) días hábiles (Anexo B).

c) Tramitar los informes de control relacionados con el procedimiento administrativo  disciplinario, cuando la entidad sea competente y no se haya realizado la notificación dispuesta en el artículo 96.4 del Reglamento.

d) Efectuar la precalificación en función a los hechos expuestos en la denuncia y las  investigaciones realizadas.

e) Suscribir los requerimientos de información y/o documentación a las entidades, servidores  y ex servidores civiles de la entidad o de otras entidades. Es obligación de todos  estos remitir la información solicitada en el plazo requerido, bajo responsabilidad.

f) Emitir el informe correspondiente que contiene los resultados de la precalificación, sustentando la procedencia o apertura del inicio del procedimiento e identificando la posible  sanción a aplicarse y al Órgano Instructor competente, sobre la base de la gravedad de los hechos o la fundamentación de su archivamiento (Anexo C).

g) Apoyar a las autoridades del PAD durante todo el procedimiento, documentar la actividad  probatoria, elaborar el proyecto de resolución o acto expreso de inicio del PAD y, de ser el  caso, proponer la medida cautelar que resulte aplicable, entre otros. Corresponde a las  autoridades del PAD decidir sobre la medida cautelar propuesta por el ST.

h) Administrar y custodiar los expedientes administrativos del PAD.

i) Iniciar de oficio, las investigaciones correspondientes ante la presunta comisión de una falta.

j) Declarar «no ha lugar a trámite» una denuncia o un reporte en caso que luego de las investigaciones correspondientes, considere que no existen indicios o indicios suficientes para dar lugar a la apertura del PAD.

k) Dirigir y/o realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

9. LAS AUTORIDADES DEL PAD

Para efectos de la identificación de las autoridades del PAD, se adopta como criterio la línea jerárquica establecida en los instrumentos de gestión de la entidad .

9.1. Causales de abstención

Si la autoridad instructiva o sancionadora se encontrare o incurriese en alguno de los supuestos del artículo 88 de la LPAG, se aplica el criterio de jerarquía, con el fin de determinar la autoridad competente.

La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el  asunto o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención mediante un escrito  motivado y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, con el fin de que sin más  trámite se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día hábil.

Si la solicitud de abstención fuese aceptada, el superior jerárquico procede a designar a la autoridad competente del PAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la LPAG.

En el supuesto que la abstención sea ordenada de oficio o a pedido del presunto infractor, se  seguirá lo establecido en el mismo artículo 90 de la LPAG.

9.2. Conflictos de competencia

Los casos de conflictos de competencia entre Órganos Instructores u órganos  sancionadores, si las autoridades del procedimiento disciplinario considerasen que cuentan  con dicha competencia en el caso concreto o que carecen de ella, son resueltos por la máxima autoridad administrativa de conformidad con lo dispuesto por la LPAG.

9.3. Facultades del órgano sancionador*

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 de la LSC, en el caso de la sanción de suspensión y de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos y el titular de la entidad, respectivamente, pueden modificar la sanción propuesta y variar la sanción por una menos grave, de considerar que existe mérito para ello. En ningún caso, las autoridades del procedimiento disciplinario pueden imponer una sanción de mayor gravedad a la que puedan imponer dentro de su competencia.

*Numeral incorporado por el numeral 2 del anexo 1 aprobado por el artículo 1 de la Resolución 092-2016-SERVIR-PE, publicada el 23 de junio de 2016.

10. LA PRESCRIPCIÓN

De acuerdo con lo prescrito en el artículo 97.3 del Reglamento, corresponde a la máxima  autoridad administrativa de la entidad declarar la prescripción de oficio o a pedido de parte.

Si el plazo para iniciar el procedimiento o para emitir la resolución o comunicación que pone  fin al PAD al servidor o ex servidor civil prescribiese, la Secretaría Técnica eleva el expediente  a la máxima autoridad administrativa de la entidad, independientemente del estado en que se  encuentre el procedimiento.

Dicha autoridad dispone el inicio de las acciones de responsabilidad para identificar las causas de la inacción administrativa.

10.1. Prescripción para el inicio del PAD

La prescripción para el inicio del procedimiento opera a los tres (3) años calendario de haberse cometido la falta, salvo que durante ese periodo la ORH o quien haga sus veces o la Secretaría Técnica hubiera tomado conocimiento de la misma. En este último supuesto, la prescripción operará un (1) año calendario después de esa toma de conocimiento, siempre que no hubiera transcurrido el plazo anterior de tres (3) años.

Cuando la denuncia proviene de una autoridad de control, se entiende que la entidad conoció de la comisión de la falta cuando el informe de control es recibido por el funcionario público a cargo de la conducción de la entidad. En los demás casos, se entiende que la entidad conoció de la falta cuando la ORH o quien haga sus veces o la Secretaría Técnica recibe el reporte o denuncia correspondiente.

Para el caso de los ex servidores civiles, el plazo es de dos (2) años calendario, computado desde que la entidad conoció de la comisión de la falta. Para este supuesto, se aplicarán los mismos criterios señalados en el párrafo anterior.

En los casos de falta continuada, para el cómputo del plazo, se entiende que la comisión de la falta se produce con el último acto que suponga la comisión de la misma falta.

10.2. Prescripción del PAD

Conforme a lo señalado en el artículo 94 de la LSC, entre la notificación de la resolución o del acto de inicio del PAD y la notificación de la resolución que impone la sanción o determina el archivamiento del procedimiento no debe transcurrir más de un (1) año calendario.

11. LAS DENUNCIAS

11.1. Las denuncias pueden ser presentadas de forma verbal o escrita de manera directa ante la Secretaría Técnica. Cuando la denuncia sea presentada de forma verbal, se debe canalizar a través de un formato de distribución gratuita que al menos cuente con la información contenida en el Anexo A. En el caso que el jefe inmediato o cualquier otro servidor civil sea quien ponga en conocimiento los hechos, se le dará el mismo tratamiento.

11.2. La denuncia debe exponer los hechos en que se fundamenta, adjuntando los medios probatorios que la sustentan, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 8.2 de la presente directiva. El ST puede también investigar de oficio cuando existan indicios razonables sobre la comisión de una falta.

11.3. El denunciante no es parte del procedimiento administrativo disciplinario, sino es un colaborador de la administración pública.

11.4. El plazo de treinta (30) días hábiles dispuesto por el artículo 101 del Reglamento tiene por objeto que el ST informe el estado de la denuncia al denunciante, teniendo en consideración, según corresponda, lo establecido en el numeral 3 del artículo 17 del D.S. Nº 043-2003-PCM, TUO de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Dicha respuesta no es impugnable.

11.5. El ST debe presentar semestralmente al Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces un reporte sobre el estado de las denuncias recibidas y/o procedimientos administrativos disciplinarios iniciados, pudiendo la entidad establecer plazos menores para la emisión de dicho reporte.

11.6. Sin perjuicio de lo indicado en el numeral precedente, el Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces puede solicitar, cuando lo considere conveniente, al ST información sobre el estado de las denuncias y/o procedimientos administrativos disciplinarios iniciados.

12. LAS MEDIDAS CAUTELARES

12.1. La adopción de una medida cautelar antes del inicio del PAD es de competencia de la ORH o quien haga sus veces. La continuidad de sus efectos está condicionada al inicio del PAD en el plazo de cinco (5) días hábiles, conforme lo dispone el literal b) del artículo 109 del Reglamento.

12.2. Una vez iniciado el PAD, corresponde al Órgano Instructor adoptar la medida cautelar.

12.3. Tanto el Órgano Instructor como el Órgano Sancionador están facultados para modificar o revocar la medida cautelar dictada.

12.4. La medida cautelar no es impugnable.

13. LA INVESTIGACIÓN PREVIA Y LA PRECALIFICACIÓN

13.1. Inicio y término de la etapa

Una vez recibidos la denuncia o el reporte del jefe inmediato o de cualquier otro servidor civil u otros indicios de haberse cometido una falta, la Secretaría Técnica efectúa las investigaciones preliminares. Si la denuncia o reporte no adjuntara la documentación probatoria o indiciaria correspondiente, el ST la requerirá. En caso no reciba respuesta en plazo razonable puede declararlos como “no ha lugar a trámite”.

Una vez concluida la investigación, el ST realiza la precalificación de los hechos según la gravedad de la falta, en el marco de lo dispuesto en el artículo 92 de la LSC.

Esta etapa culmina con el archivo de la denuncia conforme se señala en el informe de precalificación (Anexo C1) o con la remisión al Órgano Instructor del informe de precalificación recomendando el inicio del PAD (Anexo C2).

En el caso del informe de control, el ST procede a identificar en su informe al órgano instructor competente.

El Órgano Instructor puede apartarse de las conclusiones del informe del ST por considerarse no competente o por considerar que no existen razones para iniciar el PAD. En ambos casos, debe argumentar las razones de su decisión.

13.2. Concurso de Infractores

En el caso de presuntos infractores que ostenten igual o similar nivel jerárquico y dependan del mismo inmediato superior, corresponde a este ser el Órgano Instructor.

Si los presuntos infractores pertenecieran a distintas unidades orgánicas o de distintos niveles jerárquicos y correspondiese que el instructor sea el jefe inmediato, es competente la autoridad de mayor nivel jerárquico.

Si se diera la situación de presuntos infractores que ostentan igual o similar nivel jerárquico y dependan de distinto inmediato superior del mismo rango, es la máxima autoridad administrativa la que determina cuál de los jefes inmediatos debe actuar como Órgano Instructor.

En caso se diera una diversidad de posibles sanciones a aplicar, corresponderá instruir a la autoridad competente de conocer la falta más grave.

13.3 Concurso de Infracciones

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 230 de la LPAG, cuando una misma conducta califique como más de una infracción, se aplica la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

14. LAS SANCIONES

14.1 A las faltas del CEFP y las que se señalan de la LPAG, se les aplica las sanciones dispuestas por la LSC y su Reglamento, conforme al artículo 100 del Reglamento, a excepción de lo establecido en el artículo 241 de la LPAG.

14.2 Las sanciones principales que pueden imponerse a los servidores civiles por la comisión de una falta son: amonestación, suspensión entre uno (1) y trescientos sesenta y cinco (365) días y destitución.

14.3 La inhabilitación para el ejercicio de la función pública hasta por cinco (5) años es la sanción principal solo para los ex servidores civiles.

Las autoridades competentes para esta sanción serán las previstas para la sanción de destitución. En el caso de ex funcionarios se sigue el procedimiento previsto en el numeral 19 de esta directiva.

Esta sanción se aplica de conformidad a las faltas y a los criterios de gradación previstos en la LSC y su Reglamento.

14.4 La inhabilitación para el ejercicio de la función pública por cinco (5) años es sanción accesoria de la sanción de destitución. Esta sanción accesoria es eficaz y ejecutable una vez que la sanción principal haya quedado firme o se haya agotado la vía administrativa.

Cuando corresponda aplicar la inhabilitación como sanción principal a aquellas personas que han reingresado a la Administración Pública, se procederá de la siguiente manera:

a) Si el periodo de la inhabilitación fuera menor o igual a 3 meses, la entidad suspende el vínculo hasta que se cumpla el período de dicha inhabilitación.

b) Si el periodo de la inhabilitación fuera mayor a 3 meses, la entidad concluye el vínculo.

En todos los casos, el cómputo del periodo de la inhabilitación iniciará desde la debida notificación de la sanción y se tendrá en consideración el periodo en el que la persona se haya encontrado fuera de la Administración Pública.*

*Segundo párrafo adicionado por el numeral 3 del anexo 1 aprobado por el artículo 1 de la Resolución 092-2016-SERVIR-PE, publicada el 23 de junio de 2016.

15. EL INICIO DEL PAD

15.1 El PAD se inicia con la notificación al servidor o ex servidor civil del documento que contiene la imputación de cargos o inicio del PAD emitido por el Órgano Instructor. Dicho documento debe contener los cargos que se le imputan y los documentos en que se sustenta, entre otros. El acto o resolución de inicio sigue la estructura que se presenta como Anexo D.

15.2 La notificación del acto o resolución de inicio se realiza dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su expedición.

15.3 El acto o resolución de inicio no es impugnable.

15.4 Para efectos de notificaciones, en todo lo no previsto por la presente directiva, se aplica supletoriamente la LPAG.

16. LA FASE INSTRUCTIVA

16.1 Los descargos se presentan dentro del plazo de cinco (5) días hábiles conforme lo establece el artículo 111 del Reglamento. La solicitud de prórroga se presenta dentro de dicho plazo; caso contrario, el Órgano Instructor continúa con el procedimiento hasta la emisión de su informe.

16.2 En caso de presentarse la solicitud de prórroga, corresponde al Órgano Instructor evaluar la solicitud y adoptando el principio de razonabilidad, conferir el plazo que considere necesario para que el imputado ejerza su derecho de defensa. Si el Órgano Instructor no se pronunciara en el plazo de dos (2) días hábiles, se entenderá que la prórroga ha sido otorgada por un plazo adicional de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo inicial.

16.3 La fase instructiva culmina con la recepción por parte del Órgano Sancionador del informe a que se refiere el artículo 114 del Reglamento, emitido por el Órgano Instructor (Anexo E). El informe se sustenta en el análisis e indagaciones realizadas por el Órgano Instructor de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del literal a) del artículo 106 del Reglamento.

En el caso de la amonestación escrita, cuando el Órgano Instructor y Sancionador recae en el jefe inmediato, el procedimiento se culmina con la emisión del informe a que se refiere el párrafo precedente, remitiéndose el mismo, conforme se señala en el numeral 17.3 de esta directiva, al Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces para que oficialice la sanción, de ser el caso.

16.4 Para los casos de hostigamiento sexual, deberán considerarse los plazos establecidos en los “Lineamientos para la prevención, denuncia, atención, investigación y sanción del Hostigamiento Sexual en las entidades públicas.*

*Numeral 16.4 adicionado por la primera disposición complementaria modificatoria de los lineamientos aprobados por el artículo 1 de la Resolución 144-2019-SERVIR-PE, publicada el 2 de noviembre de 2019.

17. LA FASE SANCIONADORA

17.1 Informe Oral

Una vez que el Órgano Sancionador recibe el informe del Órgano Instructor, el primero comunica tal hecho al servidor o ex servidor civil en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, a efectos de que este pueda -de considerarlo necesario- solicitar un informe oral ante el Órgano Sancionador. La solicitud de informe oral debe ser presentada dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificado el servidor o ex servidor civil.

El Órgano Sancionador atiende el pedido señalando lugar, fecha y hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Reglamento, debiendo tener en cuenta que el plazo para emitir pronunciamiento sobre la comisión de la falta es de diez (10) días hábiles, prorrogables por igual período de tiempo, debidamente sustentado.

En el procedimiento de la sanción de amonestación escrita, la solicitud para informe oral se presenta con el escrito de descargos. El informe oral se realiza luego de la presentación de los descargos en un plazo de tres (03) días hábiles. Luego de ello, el jefe inmediato emite el informe final dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, prorrogables por igual período de tiempo, debidamente sustentado. El jefe inmediato remite el informe final al Jefe de Recursos Humanos para la oficialización de la sanción o lo que corresponda.*

Para los casos de hostigamiento sexual, deberán considerarse los plazos establecidos en los Lineamientos para la prevención, denuncia, atención, investigación y sanción del Hostigamiento Sexual en las entidad públicas.**

*Tercer párrafo incorporado por el numeral 4 del anexo 1 aprobado por el artículo 1 de la Resolución N° 092-2016-SERVIR-PE, publicada el 23 de junio de 2016.

**Último párrafo adicionado por la primera disposición complementaria modificatoria de los lineamientos aprobados por el artículo 1 de la Resolución 144-2019-SERVIR-PE, publicada el 2 de noviembre de 2019.

17.2 Registro en el legajo

Se registran en el legajo las sanciones de amonestación escrita, suspensión sin goce de compensaciones y destitución. Las amonestaciones verbales no se registran en el legajo del servidor civil. Son de carácter reservado, conforme con lo dispuesto en la LSC.

17.3 Oficialización de la sanción

La sanción se entiende oficializada cuando es comunicada al servidor o ex servidor civil, bajo los términos del artículo 93 del Reglamento y 89 y 90 de la LSC. Para los casos de amonestación escrita, cuando el jefe inmediato actúa como Órgano Instructor y Sancionador, una vez decidida la sanción, este debe comunicar al Jefe de Recursos Humanos o el que haga sus veces, para que dicha sanción sea puesta en conocimiento del servidor o ex servidor civil procesado. En los casos de suspensión y destitución, corresponde al mismo Órgano Sancionador oficializar la sanción o emitir el acto de sanción.

La Secretaría Técnica queda a cargo de la notificación de los actos de oficialización de la sanción.

18. LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

18.1 Contra las resoluciones que ponen fin al PAD, pueden interponerse los recursos de reconsideración o apelación ante la propia autoridad que impuso la sanción.

18.2 En el caso de las amonestaciones escritas, los recursos de apelación son resueltos por el Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces.

18.3 En los casos de suspensión y destitución, los recursos de apelación son resueltos por el Tribunal del Servicio Civil.

18.4 La interposición de los recursos impugnativos no suspende la ejecución de la sanción, salvo lo dispuesto para la inhabilitación como sanción accesoria.

19. REGLAS APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS EN EL PAD

19.1 Para efectos del PAD, se entiende que son funcionarios aquellos que han sido definidos como tales en la LSC y en la LMEP, inclusive para los regímenes distintos al de la LSC, con las exclusiones señaladas en el primer párrafo del numeral 4.1 de la presente directiva. Estas disposiciones se dictan en concordancia con lo dispuesto en el artículo 57 de la LSC y rigen de igual manera para los ex funcionarios.

19.2 En el caso de funcionarios pertenecientes a un Sector, el Órgano Sancionador se constituye en la figura del Titular del Sector para todos los casos y es quien oficializa la sanción.

19.3 Si los funcionarios pertenecen a una entidad no adscrita a un Sector, la Resolución que conforma la Comisión a la que se hace referencia en el artículo 93.4 del Reglamento la emite el funcionario público responsable de la conducción de la entidad. En este supuesto, la Comisión Ad-hoc es determinada por dicho funcionario público y se compone por dos (2) funcionarios del mismo rango o jerarquía y el Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces de la entidad. En caso la entidad no cuente con funcionarios de rango equivalente, se puede designar a funcionarios de rango inmediato inferior. El funcionario que tiene a su cargo la conducción de la entidad emite y oficializa también la resolución de sanción o archivo, según corresponda.

19.4 En el caso de funcionarios de gobiernos regionales y locales, la composición de la Comisión Adhoc a que se refiere el artículo 93.5 del Reglamento es determinada por el Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda. La Comisión se integra por dos (2) miembros elegidos entre los directivos públicos de la entidad de rango inmediato inferior al funcionario procesado y el Jefe o responsable de la ORH de la entidad, quien será también el responsable de oficializar la sanción.

19.5 Las demás disposiciones relacionadas al régimen disciplinario y procedimiento sancionador reguladas por la LSC y su Reglamento son de aplicación para determinar la responsabilidad de los funcionarios o ex funcionarios, a que se refiere el presente apartado, en lo que corresponda.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- APLICACIÓN A OTRAS FORMAS DE CONTRATACIÓN

La presente directiva también se aplica a otras formas de contratación de servicios de personal en articulación a lo dispuesto en el artículo 4 del CEFP.

Asimismo, el procedimiento y sanciones establecidos en la LSC, el Reglamento y las disposiciones de la presente Directiva son de aplicación por infracciones al CEFP y por faltas establecidas en la LPAG, LMEP, LSC, Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728, y las demás que señale la ley, para todo aquel personal que desempeña función pública.*

*Párrafo incorporado por el numeral 5 del anexo 1 aprobado por el artículo 1 de la Resolución N° 092-2016-SERVIR-PE, publicada el 23 de junio de 2016.

Segunda.- ADECUACIÓN DE NORMATIVA INTERNA

Las entidades públicas deben adecuar su normativa interna sobre Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador a los lineamientos desarrollados en la presente directiva, de conformidad al Decreto Legislativo Nº 1023 que establece la rectoría de SERVIR.

Tercera.- Inscripción de sanciones notificadas antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM e inscritas con posterioridad en el registro nacional de sanciones de destitución y despido*

Las entidades que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Directiva Nº 001-2014-SERVIR-GDSRH que aprueba los “Lineamientos para la Administración, Funcionamiento, Procedimiento de Inscripción y Consulta del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido” aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 233-2014-SERVIR-PE, deben:

a) Las sanciones impuestas en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario, contempladas en el artículo 5 del Decreto Supremo Nº 089-2006-PCM que fueron notificadas antes del 14 de junio de 2014 y no se registraron antes de esa fecha, inscribirlas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

b) Las sanciones impuestas en el marco de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, que fueron notificadas antes del 14 de junio de 2014 y no se registraron antes de esa fecha, inscribirlas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.

*Disposición incorporada por el numeral 6 del anexo 1 aprobado por el artículo 1 de la Resolución 092-2016-SERVIR-PE, publicada el 23 de junio de 2016.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- SOBRE LAS COMISIONES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS

Las Comisiones de Procedimientos Administrativos Disciplinarios, o quienes hagan sus veces en los regímenes laborales, que al 13 de setiembre de 2014 estaban investigando la presunta comisión de faltas, pero que no notificaron al servidor civil el inicio del disciplinario con la imputación de cargos, deben remitir los actuados a la Secretaría Técnica, la que se encargará del procedimiento conforme a lo dispuesto en la presente directiva.

Los PAD que se encuentren en curso ante las Comisiones de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de las entidades, una vez finalizados los procedimientos, deben remitir los actuados al ST de la entidad para su custodia y archivo.

Segunda.- SANCIONES ANTERIORES A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LSC

Para los procesos en curso seguidos por faltas cometidas antes de la entrada en vigencia del régimen disciplinario dispuesto por la Ley Nº 30057 y su Reglamento, las sanciones de cese temporal y despido, reguladas bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728, son aplicables para los casos que correspondan.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS*

*Epígrafe modificado por el numeral 7 del anexo 1 aprobado por el artículo 1 de la Resolución 092-2016-SERVIR-PE, publicada el 23 de junio de 2016.

PRIMERA*.- Modifíquese el numeral 5.2.1 del punto 5.2 de la Directiva Nº 001-2014-SERVIR-GDSRH que aprueba los “lineamientos para la Administración, Funcionamiento, Procedimiento de Inscripción y Consulta del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido” aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 233-2014-SERVIR-PE, el mismo que queda redactado de la siguiente manera:

“5.2-SANCIONES MATERIA DE INSCRIPCIÓN

5.2.1.- Sanciones de obligatoria inscripción en el Registro

Las sanciones que son objeto de inscripción en el Registro son las siguientes:

a) Destitución o despido y suspensión, independientemente de su régimen laboral.

b) Sanciones por responsabilidad administrativa funcional impuestas por la Controlaría General de la República y el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas.

c) Inhabilitaciones de ex – servidores civiles.

d) Inhabilitaciones ordenadas por el Poder Judicial.

e) Otras que determine la normatividad.”

*Disposición modificada por el numeral 7 del anexo 1 aprobado por el artículo 1 de la Resolución 092-2016-SERVIR-PE, publicada el 23 de junio de 2016.

SEGUNDA*.- Modifíquese el numeral 5.4.1 del punto 5.4 de la Directiva Nº 001-2014-SERVIR-GDSRH que aprueba los “Lineamientos para la Administración, Funcionamiento, Procedimiento de Inscripción y Consulta del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido” aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 233-2014-SERVIR-PE, el mismo que queda redactado de la siguiente manera:

5.4.- INSCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES

5.4.1.- Plazo para inscribir sanciones derivadas de procedimientos por responsabilidad administrativa disciplinaria

Las sanciones de suspensión y las inhabilitaciones de ex – servidores civiles se inscriben en el Registro al día siguiente de haber sido notificadas; y las sanciones de destitución y despido se inscriben, a más tardar, al día siguiente de:

a) Haber transcurrido el plazo de apelación de quince (15) días hábiles sin que el servidor o ex servidor civil haya interpuesto recurso de apelación contra el acto que lo sancionó.

b) Haber notificado al servidor o ex servidor civil la resolución que agota la vía administrativa, confirmando la sanción.

*Disposición incorporada por el numeral 8 del anexo 1 aprobado por el artículo 1 de la Resolución 092-2016-SERVIR-PE, publicada el 23 de junio de 2016.

[Continúa]

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