¿Cuáles son las reglas para homologar las remuneraciones? [Cas. Lab. 16107-2021, Piura]

3629

Fundamento destacado: Décimo octavo.- En adición a lo antes expuesto, y en referencia a la existencia de limites presupuestales, corresponde señalar que otorgarle validez a dicho argumento contravendría gravemente principios laborales que implican el reconocimiento de mejoras remunerativas, en tanto establecer límites en materia de presupuesto, orientados a restringir derechos laborales, no resulta bajo ningún sentido argumento valedero, sin embargo, respecto al otorgamiento del bono homologado con los trabajadores administrativos, sin base probatoria suficiente, corresponde declarar fundada la causal mencionada, y anular dicho extremo que ampara el bono homologado, dejándose subsistente los demás que se resuelve.


Sumilla. Pago de bono por función jurisdiccional y otros. Respecto a los parámetros de comparación que deben tenerse en cuenta para determinar si procede o no la homologación de remuneraciones, es conveniente realizar un debido análisis del caso, estableciendo de manera clara y precisa, en primer lugar: la identificación del trabajador homólogo o comparativo respecto del cual supuestamente el empleador habría efectuado un trato salarial discriminatorio en relación a la demandante; en segundo lugar, determinar si en la práctica han efectuado idénticas funciones; en tercer lugar, evaluar la existencia de las causas objetivas: la experiencia, trayectoria laboral, el perfil académico y/o laboral, entre otros; a fin de determinar si corresponde o no el mismo trato remunerativo entre un trabajador jurisdiccional y otro trabajador administrativo; extremos que no han sido acreditados por la demandante, lo que conlleva la inexistencia de un comparativo válido.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 16107-2021, PIURA

PROCESO ORDINARIO LABORAL- LEY Nº 26636

Lima, ocho de enero de dos mil veinticuatro

VISTA, la causa número dieciséis mil ciento siete, guion dos mil veintiuno, PIURA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata de los recursos de casación interpuesto por la entidad demandada, Poder Judicial, mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil veinte (fojas cuatrocientos doce), contra la sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil veinte, (fojas trescientos noventa y dos), que confirmó la sentencia apelada de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve (fojas trescientos cuarenta y nueve) que declaró fundada en parte la demanda; dicho recurso cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55 y del artículo 57 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificados por el artículo 1 de la Ley número 27021.

CAUSALES DEL RECURSO

La demandante invocando el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número 27021, denuncia en su recurso de casación las siguientes causales:

i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

ii) Infracción normativa del artículo 5ª de la Ley Nª 28175, Ley Marco del Empleo Público.

iii) Infracción normativa de la Quincuagésima Quinta1 y Centésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2019.

iv) Infracción normativa del inciso 1 de la Cuarta2 Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y el artículo 19º3 de la Ley Nº 28112, Ley Marco de la Administración Financiera Del Sector Público.

CONSIDERANDO

Primero. El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal, y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.

Segundo. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley número 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56 de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta interpretación de la norma, c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y si los encuentran conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En caso de que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.

Tercero. Se aprecia de la demanda de fecha seis de agosto de dos mil catorce (fojas sesenta y siete), el actor solicita que la desnaturalización de su contratación, el otorgamiento del bono por función jurisdiccional y la homologación de haberes (homologación del bono por función jurisdiccional) por el periodo que comprende desde marzo de 2006 a noviembre de 2011, más honorarios profesionales e intereses legales.

Cuarto. Mediante sentencia de primera instancia de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve, declaró fundada en parte la demanda, ordenando el pago de S/44,990.00 por concepto de bono por función jurisdiccional, más intereses legales que serán liquidados en ejecución de sentencia; y deja sin objeto emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de desnaturalización de contratación modal a una de naturaleza indeterminada, sin costos del proceso.

Quinto. Mediante sentencia de vista de fecha trece de marzo de dos mil veinte, confirmó la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda y sin objeto para emitir pronunciamiento respecto a la pretensión de desnaturalización de contratación modal a una de naturaleza indeterminada, sin costos del proceso.

Respecto a la calificación de las causales denunciadas por la parte demandada:

Sexto. En lo referente a las causales denunciadas en los ítems i) y ii), el recurrente no precisa debidamente la causal y la incidencia en la decisión del Colegiado Superior, conforme al texto del artículo 56 de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número 27021, bajo cuyo amparo se tramita la presente causa, de manera que estas causales adolecen de claridad y precisión; por tanto, devienen en improcedentes.

Séptimo. En cuanto a la causal denunciada en los ítems iii) y iv), se debe señalar que se observa que la demandada ha cumplido con los requisitos previstos en el artículo 56° de la Ley número 26636 , Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley número 27021; deviniendo las causales bajo calificación en procedente.

Octavo. Respecto a las causales declaradas procedentes, estas normas prescriben lo siguiente:

De la Quincuagésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley número 30879, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2019.

QUINCUAGÉSIMA QUINTA

La presente ley, por su naturaleza especial, tiene prevalencia en su aplicación sobre cualquier otra norma jurídica, dejando en suspenso cualquier norma que se opongan a lo establecido por la presente ley o limite su aplicación, lo que incluye las exoneraciones a las medidas de austeridad, disciplina y calidad del gasto público o medidas similares previstas en cualquier otra norma con rango de ley.

De la Centésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley número 30879, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2019.

CENTÉSIMA OCTAVA

Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, durante el año fiscal 2019, a realizar un estudio de ingresos del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial y Ministerio Público, a fin de determinar una escala de ingreso, acorde con los ingresos de los trabajadores de las entidades del sistema de justicia. La nueva escala de ingresos del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial y Ministerio Público se aprobará en el marco del artículo 8 del Decreto Legislativo 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público.

Para efectos de implementar lo dispuesto, exonérese al Poder Judicial y al Ministerio Público de lo establecido en el artículo 6 de la presente ley.

Asimismo, dispónese que todos los ingresos del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial del Régimen Laboral del Decreto Legislativo 728 que perciben a la fecha de publicación de la presente ley, se consolidan en un único monto; para tal efecto, el cuarenta por ciento (40%) del monto consolidado queda afecto a cargas sociales y es de naturaleza pensionable. Lo dispuesto en el presente párrafo entra en vigencia al día siguiente de publicada la presente ley.

La implementación de la presente disposición se financia con cargo al presupuesto institucional del Poder Judicial y del Ministerio Público.

De la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley número 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto

CUARTA.- Tratamiento de las Remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y demás beneficios del Sector Público:

1. Las escalas remunerativas y beneficios de toda índole, así como los reajustes de las remuneraciones y bonificaciones que fueran necesarios durante el Año Fiscal para los Pliegos Presupuestarios comprendidos dentro de los alcances de la Ley General, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta del Titular del Sector. Es nula toda disposición contraria, bajo responsabilidad. Artículo 19º de la Ley Nº 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público.

Artículo 19.- Actos o disposiciones administrativas de gasto

Los funcionarios de las entidades del Sector Público competentes para comprometer gastos deben observar, previo a la emisión del acto o disposición administrativa de gasto, que la entidad cuente con la asignación presupuestaria correspondiente. Caso contrario devienen en nulos de pleno derecho.

Noveno. Delimitación del objeto de pronunciamiento

En este caso corresponde discernir si el Colegiado Superior ha vulnerado de alguna forma el inciso 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y el artículo 19º de la Ley Nº 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, así como la Quincuagésima Quinta y Centésima Octava Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30879, al haberse ordenado el pago de conceptos que requieren presupuesto, no pudiendo realizarse un reajuste en las remuneraciones de los trabajadores de la administración pública.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: